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CE-11001-03-15-000-2016-03371-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03371-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Así las cosas, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la providencia de la cual se alega la vía de hecho que sustenta la presente acción de tutela, quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2016, y como quiera que la acción de tutela se presentó el día 8 de noviembre de 2016 (Fol. 24); es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03371-00 (AC)

Actor: FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, del Tribunal Administrativo del Cauca y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta violación de derechos

fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 6 de octubre de 2015 y de 11 de noviembre de 2015, respectivamente.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, cumplimiento inmediato de orden judicial y acceso a la administración de justicia, presentada por la accionante, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán que procediera a coordinar lo pertinente para garantizar la prestación y atención integral de los servicios requeridos por el interno CARDOZO MÁRQUEZ, especialmente en su seguridad. 1.2. El 23 de septiembre de 2015, el accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de tutela precitada, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto de 6 de octubre de 2015, sancionó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto. 1.3. La anterior decisión fue confirmada parcialmente en el grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto de 11 de diciembre de 2015, en la cual se mantuvo la multa, pero se revocó la sanción de arresto.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante: «1. Dejar sin valor ni efecto las actuaciones, como providencias del 11 de

noviembre de 2015 y demás actuaciones surtidas dentro de los tramites incidentales a través de los cuales han declarado el cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de PopayánCauca (sic) para que en su lugar profiera una decisión con observancia de los argumentos aquí expuestos y señidos (sic) al régimen constitucional y con el respeto al debido respeto a los derechos humanos reconocidos en todo Colombia.

2. Se entutelen (sic) mis derechos fundamentales y constitucionales a la cosa juzgadas, al debido proceso y al acceso efectivo y real a la administración a la (sic) justicia del presente accionante.

3. Tutelen Honorables magistrados, por considerar que es un hecho nuevo y del cual el juez de tutela no ha tenido conociendo (sic) mis derechos fundamentales a la comunicación, información audiovisual, recreación audiovisual, higiene y salubridad por ir conexo con dignidad inherente al ser humano, a un trato de igualdad de oportunidades.

4. En consecuencia y si ha derecho se sujeta, respetando mis dictámenes médicos y mi seguridad especial, se orden al INPEC, o a la autoridad competente, en el término que esta honorable corte consideren necesarios, se me dé, o se me autorice por dicha entidad, el uso y tenencia de - una máquina de peluquiar (sic) para mi higiene personal y - salubridad. - un televisor de la pulgada que ordene el reglamento interno, no para mi celda, pero sí parta mi pasillo en cual convivo. - y se, me instale una cabina telefónica pues tengo derecho a llamar a vínculo familiar y social (…).» (Fols. 23-24)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la accionante que en las providencias objeto de tutela no se obliga a que la autoridad penitenciaria accionada cumpla la orden impartida, no se obra conforme a derecho y no administra un verdadera justica, pues el Tribunal Administrativo del Cauca al resolver el incidente de desacatos en consulta no comprobó que verdaderamente la orden de tutela se hubiese cumplido. (Fols. 4-7)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de noviembre de 2016 (Fol. 63), se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al Tribunal Administrativo del Cauca y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como accionados.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en la presente acción.

5. INTERVENCIONES 5.1. El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN, presentó informe y solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción, toda vez que no han incurrido en vía de hecho, ni han vulnerado los derechos fundamentales del accionante en el trámite del incidente de desacato, puesto que la sanción impuesta en el auto de 23 de septiembre de 2025 fue decididamente proferida.

Ahora bien, señaló que el señor CARDOZO MÁRQUEZ, el 23 de noviembre de 2016, solicitó una nueva apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la orden de tutela de 8 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca. No obstante, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante escrito allegado el 6 de diciembre de 2016, informó que el interno fue trasladado al complejo de Ibagué el 1º de diciembre de 2016, razón por la cual, se presentó sustracción de materia en contenido de la orden impartida en el fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales del actor, entonces, ante este nuevo desacato, el despacho mediante providencia de 7 de diciembre de 2016, se abstuvo de imponer sanción. (Fols. 73-75) 5.2. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA no rindió informe. (Fol. 89) 5.3. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC no rindió informe. (Fol. 89)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos

fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:  ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿Las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, cumplimiento inmediato de orden judicial y acceso a la administración de justicia del accionante?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al

declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente1, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable2”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“3; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos4”. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 2 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

3 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”5.

4. CASO CONCRETO Observa la Sala de Subsección que la accionante interpone acción de tutela contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, del Tribunal Administrativo del Cauca y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la

presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 6 de octubre de 2015 y de 11 de noviembre de 2015, respectivamente. El señor CARDOZO MÁRQUEZ interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de tutela de 8 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que amparó su derecho fundamental a la seguridad. Dicho trámite incidental correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, quien mediante auto de 6 de octubre de 2015, sancionó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto. La anterior decisión fue confirmada parcialmente en el grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto de 11 de diciembre de 2015, 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. en la cual se mantuvo la multa, pero se revocó la sanción de arresto. El accionante fue notificado, en la Penitenciaria de San Isidro, del fallo el 17 de diciembre de 2015, conforme al informe del citador obrante a folio 67 del expediente en préstamo. Así las cosas, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la providencia de la cual se alega la vía de hecho que sustenta la presente

acción de tutela, quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2016, y como quiera que la acción de tutela se presentó el día 8 de noviembre de 2016 (Fol. 24); es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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