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CE-11001-03-15-000-2016-03372-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03372-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulneró el derecho al debido proceso y a elegir y ser elegido / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN - No se configura, el tercero interesado en las resultas del proceso fue debidamente notificado Así, se tiene en el expediente a folio 101 el reporte del proceso con número de radicación 50001233300020150063900, en el cual se relaciona como documento asociado el que ordena vincular a [H.Y.C.] y [A.Y.] (…); en las actuaciones del proceso se registra como fecha de esta actuación el 28 de abril de 2016; el 4 de mayo de 2016 se recibió memorial [del actor], vía correo electrónico, recibido 07:21; el 3 de mayo de 2016 se registró el proyecto de fallo y se profirió sentencia y el 4 de mayo le fue notificado el fallo al [actor], NOT. 1960; el 10 de mayo de 2016 impugnó CORMACARENA; el 13 de mayo de 2016 se remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver la impugnación y el 31 de mayo de 2016 se recibió memorial de incidente de desacato; el 13 de junio de 2016 se profiere auto de trámite al incidente; el 8 de julio de 2016 se profiere auto que se abstiene de proferir sanción de desacato y el 11 de julio de 2016 se notifica esta decisión al [actor]. (…). De acuerdo con estas pruebas documentales, no asiste razón al tutelante al pretender vía acción de tutela suplir su falta de intervención en la

acción de tutela inicial. Así las cosas y en tanto las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su condición de juez constitucional, el actor no demostró una situación de fraude que afectara las sentencias controvertidas, la acción instaurada ha de ser denegada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03372-00(AC)

Actor: HIPÓLITO YANDI CAMPO

Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - CORMACARENA Corresponde a la Sala decidir la acción de tutela, que promovió el señor Hipólito Yandi Campo al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, al haber sido relevado del cargo de representante legal al Consejo Directivo de CORMACARENA para el período 20162019, en su condición de representante de las comunidades indígenas, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual resolvió la acción de tutela a favor del señor Oscar Javier Vargas Urrego.

I. Hechos relevantes y pretensión El actor fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: - El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, tendrá como uno de sus miembros a “un representante de las Comunidades Indígenas asentadas en el área de manejo especial escogido por ellas mismas”. - El Gobierno Nacional expidió la Resolución Nº 128 de 2000, “por la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y se adoptan otras disposiciones”, relativo a la elección de los representantes principales y suplentes de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de las citadas corporaciones.

  • En cumplimiento de las citadas disposiciones CORMACARENA abrió proceso de convocatoria pública para la selección de los representantes indígenas (principal y suplente) ante su Consejo Directivo para el período 2016-2019 el 29 de julio de 2015. - En atención a la convocatoria pública, el resguardo indígena Villa Lucía del municipio de Mesetas (Meta), presentó, el 19 de agosto de 2015, la documentación exigida por el artículo 2º de la Resolución 128 de 2000, con miras a efectuar la postulación del actor como representante indígena principal, sin postular candidato suplente. - El resguardo Maguare del municipio de Villavicencio postuló, el 20 de agosto de 2015, como candidato principal al señor Oscar Javier Vargas Urrego, sin postular suplente, y el resguardo Alto Unuma del municipio de Puerto Gaitán postuló al señor Aladino Yepes Gaitán, como representante principal, sin postular suplente. - El 28 de agosto de 2015, CORMACARENA verificó el cumplimiento de los requisitos de los candidatos y estableció que los tres candidatos inscritos cumplían con los requisitos exigidos. - El 11 de septiembre de 2015, fecha prevista para llevar a cabo la elección, concurrieron trece (13) representantes de los distintos cabildos asentados en el departamento del Meta, un delegado de la Defensoría del Pueblo, Seccional Meta, y funcionarios de CORMACARENA; los miembros de los Cabildos Indígenas solicitaron hacer la elección no sólo con los inscritos sino también incluir a los

representantes de todos los cabildos presentes. - Ante esta solicitud los inscritos, Aladino Yepes Cruitán y, el actor, Hipólito Yandi Campo, se opusieron considerando que la elección debía verificarse solamente entre los inscritos, posición compartida por los funcionarios presentes de

CORMACARENA.

Se acordó, finalmente, realizar una elección provisional supeditada a los resultados de la consulta que se elevaría ante el Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Procuraduría General de la Nación. Como resultado de las votaciones resultó electo el señor Oscar Javier Vargas Urrego con ocho (8) votos y el actor con cuatro (4) votos, en calidad de principal y suplente, respectivamente, de manera provisional. CORMACARENA, una vez conoció la respuesta a las consultas formuladas, dejó sin efecto el proceso de convocatoria y ordenó la apertura de un nuevo proceso. El 20 de noviembre de 2015, y dentro de las fechas establecidas, la Asociación Indígena Unuma postuló como candidatos, principal y suplente, a los señores Antonio Rubio Yepes e Hipólito Yandi Campo; y, a su vez, el resguardo Villalucía postuló a éste último como candidato principal. Evaluada la documentación de los inscritos por CORMACARENA se constató que ambos resguardos cumplían con los requisitos de la convocatoria; y fue así como el día 30 de diciembre de 2015, se celebró la elección de los representantes indígenas, resultando elegidos el señor Hipólito Yandi Campo, como principal, y Antonio Rubio Yepes, como suplente.

A pesar de que el elegido Hipólito Yandi Campo, tomó posesión en el cargo y asistió en tal calidad, durante el primer semestre de 2016, no fue citado para la sesión del 28 de julio de 2016, ni a las siguientes sesiones que se realizaron, porque CORMACARENA, en cumplimiento del fallo judicial de 3 de mayo de 2016, en sede de tutela, dentro del expediente radicado 50001233300020150063901, en el cual el actor manifiesta no haber sido vinculado y, por ende, no tuvo oportunidad de intervenir, se posesionó como Consejero al señor Oscar Javier Vargas Urrego, con base en la elección verificada el 11 de septiembre de 2015.

Pretensión: El actor solicitó al juez de conocimiento que se tutelen sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA, así: “1. Que se tutele mi derecho constitucional y fundamental al debido proceso y a elegir y ser elegido presuntamente desconocido por CORMACARENA por cuanto, fui relevado de mi calidad como Consejero al ser elegido representante de las comunidades indígenas para el período 2016-2019 a partir del conocimiento que tuve del oficio PS-GJ.1.2.16.5558 de 2016. 2.- Que en consecuencia, se me garantice la participación en mi condición de representante principal de las comunidades indígenas para el período 20162019, en las sesiones que se convoquen nuevamente ante el Consejo Directivo de

CORMACARENA”.

Manifestó el actor, como fundamento de su pretensión, que al ser removido del Consejo Directivo de CORMACARENA, quedan en el limbo todos aquellos compromisos adquiridos con la comunidad, la que esperaba que con su desempeño se apoyara la gestión y ejecución de los proyectos ambientales en los distintos resguardos que integran el territorio indígena del departamento; sin embargo, al tutelarse al señor Oscar Javier Vargas Urrego unos derechos, resultaron afectados los del actor y los de la comunidad indígena que representa, frente a una decisión que había avalado nuevamente el trámite de la elección ante las falencias en que había incurrido el trámite anterior. Añadió que sus pretensiones se sustentan en la especial protección constitucional a la comunidades indígenas; en el derecho a la diversidad étnica y cultural y a que se desconoció la oportunidad procesal de ser vinculado a dicho proceso de tutela, así como a los demás líderes indígenas que participaron y asistieron a la sesión de elección, toda vez que les asistía un interés directo en la decisión, en tanto la decisión incidía directamente en la postulación hecha a la convocatoria pública, de la cual se enteraron solo cuando les fue comunicado, mediante oficio de la Directora General de CORMACARENA, que en cumplimiento del fallo de tutela, el señor Oscar Javier Vargas Urrego sería el nuevo representante principal de las comunidades indígenas para el período 2016-2019. I.2.- La respuesta a la tutela La doctora Teresa Herrera Andrade en su calidad de Magistrada ponente de la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta

el 3 de mayo de 2016, puso de presente que la acción de tutela no es el mecanismo viable contra una sentencia de tutela, excepto en el evento de la cosa juzgada fraudulenta. En tal sentido, precisó que los señores Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevke, Oscar Javier Vargas Urrego y Mercedes Rodríguez Gaitán instauraron acción de tutela ante la citada Corporación, la cual correspondió por reparto al Despacho del cual es titular. La misma fue radicada bajo el número 50001233300020150063900, y estaba encaminada a solicitar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, acción que culminó con el fallo de 3 de mayo de 2016, confirmado en su integridad por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo de 7 de julio de 2016. Afirmó que a la acción de tutela se vinculó a los señores Hipólito Yandi Campo (hoy tutelante) y Antonio Rubio Yepes a fin de garantizarles su derecho a la defensa y se les concedió para tal efecto un término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de su notificación, como se evidencia a folio 378 del expediente. Precisó que el hoy tutelante Hipólito Yandi Campo y el señor Antonio Rubio Yepes fueron notificados mediante comunicaciones Nº 1808 y Nº 1814 de 29 de abril de 2016, quienes guardaron silencio según consta en los folios 379 a 382 del expediente, contrariando lo dicho por el señor Yandi Campo; por lo tanto, en dicha acción de tutela y en la decisión adoptada por la Corporación no se produjo una

situación anómala ni se configura la cosa juzgada fraudulenta, y tampoco puede predicarse vulneración al debido proceso pues quien no hizo uso de este derecho fue el propio Hipólito Yandi Campo, a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para intervenir y hacerse parte en la acción de tutela. Concluyó que se debe negar el amparo deprecado, en tanto con la decisión de tutela no se incurrió en causal específica extraordinaria de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión de tutela, ya que el señor Hipólito Yandi Campo fue vinculado en la acción de tutela tramitada por los mismos hechos. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA, por medio de apoderado judicial, contestó la tutela y se opuso a las pretensiones formuladas en los siguientes términos: Señaló que como los hechos reseñados en la tutela son ciertos razón por la cual en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela Nº 50001233300020150063900, presentada por Santiago Clodualdo Kuetgaje, Oscar Javier Vargas y otro, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CORMACARENA, decisión confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de julio de 2016, se dispuso dar posesión al señor Oscar Javier Vargas. Añadió que la anterior decisión amparó los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido de los accionantes, dejó sin efecto la Resolución No. PSGJ.1.2.6.015.2253 de 2015 de 17 de noviembre de 2015, esto es, la elección del

representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, iniciado el 29 de julio de 2015, la nueva convocatoria y la elección verificada el 30 de diciembre de 2015, y dejó en firme la elección de los representantes de las comunidades indígenas efectuada el 11 de septiembre de 2015, en la cual resultaron elegidos los señores Oscar Javier Vargas Urrego, como principal e Hipólito Yandi Campo, como suplente. Adujo que en cumplimiento de la anterior decisión, CORMACARENA realizó las actuaciones administrativas tendientes a su cumplimiento para lo cual comunicó al señor Oscar Javier Vargas Urrego que se procedería a dar posesión a los elegidos en la siguiente sesión del Consejo Directivo y expidió la Resolución Nº PSGJ.1.2.6.016.0658 de 7 de junio de 2016, decisión que fue comunicada a los miembros del Consejo Directivo, incluido el señor Hipólito Yandi Campo. Manifestó que CORMACARENA desconoce si el señor Hipólito Yandi Campo fue vinculado al trámite de la acción de tutela referida de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Meta. Concluyó, en estos términos, que de existir alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, ella no es imputable a CORMACARENA, pues la entidad se limitó a dar cumplimiento al fallo judicial y reconocer como representantes de las comunidades indígenas a los candidatos elegidos en la primera convocatoria, razón por la cual solicita desestimar las pretensiones del actor en la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si los fallos proferidos en sede de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de mayo de 2016 y la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado el 7 de julio del mismo año, son pasibles de acción de tutela por la alegada falta de vinculación del señor Hipólito Yandi Campo, como tercero interesado dentro del trámite de la tutela radicada con el Nº 50001233300020150063900. En estos términos la Sala considera pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales; para finalmente, iii) resolver el caso concreto. i) La acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la tutela en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20121, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia

de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. ii) Requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20142, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En atención a estos criterios jurisprudenciales, esta Sección adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales 1 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 2 Radicación: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente

excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Así, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se adoptaron como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a

dejar sin efecto una providencia judicial”.3 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. iii) El caso concreto 3.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (i) El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, se pueden llegar a comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del accionante, con ocasión de las providencias judiciales que dispusieron conceder la tutela solicitada por el señor Oscar Javier Vargas Urrego y otros y dejar sin efecto la elección del señor Hipólito Yandi Campo como representante de las comunidades indígenas del Departamento del Meta en el consejo directivo de CORMACARENA. (ii) El requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, se encuentra igualmente satisfecho puesto que la última providencia objeto de la acción de tutela se profirió el 7 de julio de 2016, notificada el 25 de agosto del mismo año y teniendo en cuenta que la actora radicó la tutela el 9 de noviembre de

2016, esto es, dos (2) meses y quince (15) días después de adoptada la decisión cuestionada, término que resulta razonable para interponer la acción de tutela. (iii) El requisito de subsidiariedad, según el cual sólo cuando se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, resulta procedente la acción de tutela. El actor alegó en esta oportunidad que no fue notificado para poder intervenir en la tutela y como la misma no había sido seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, agotó todas las instancias posibles en el curso de la acción constitucional. (iv) El requisito de irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia no aplica para este caso en tanto la actora no hizo cuestionamiento alguno en este sentido. (v) La actora identificó los hechos que originaron en su criterio la vulneración de sus derechos fundamentales sobre la base de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. (vi) En el presente caso, se trata de una acción de tutela en contra de una decisión de tutela, lo que significa que hay lugar a estudiar su excepcional procedencia. En el caso objeto de estudio, el actor pretende que se dejen sin efecto los fallos de tutela de 3 de mayo de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y de 7 de julio de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que confirmó la anterior dentro de la acción de tutela radicada bajo el

número 2015-00639-00, por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO, ELEGIR Y SER ELEGIDO a los señores, SANTIAGO CLODUALDO KUETGAJE NEVAKE, OSCAR JAVIER VARGAS URREGO y MERCEDES RODRÍGUEZ GAITÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efectos legales la Resolución Nº PS-GJ 1.2.6.015.2253 de 2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual se deja sin valor y efectos legales y jurídicos el proceso adelantado en la convocatoria para los representantes de comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, iniciado el 29 de julio de 2015, la nueva convocatoria para realizar la elección de los representantes de los indígenas ante el CONSEJO DIRECTIVO de esa Corporación, y la elección efectuada en reunión del 30 de diciembre de 2015.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, queda en firme la elección de los representantes de las comunidades Indígenas ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, que se llevó a cabo el día 11 de septiembre de 2015, donde resultaran elegidos los señores OSCAR JAVIER VARGAS URREGO, como principal y HIPÓLITO YANDI CAMPO, como suplente.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

De otra parte, el fallo de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, resolvió la impugnación, así:

1. CONFIRMASE la sentencia del 3 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la acción de tutela es procedente habida cuenta de que la acción de la referencia se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional a través de la revisión de los fallos emitidos. En este sentido procede traer a colación el precedente constitucional, en virtud del cual se ha analizado la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de fallos de tutela. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 2001, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, consideró lo que a continuación se cita: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales

mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la

declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,4 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.5 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra

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