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CE-11001-03-15-000-2016-03372-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03372-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Niega /

PROCEDENCIA EXCEPCIONALÍSIMA / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA Se puede establecer que las actuaciones adelantadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, conforme a las cuales dejó sin efectos el acto de elección realizado el día 11 de septiembre de 2011, en el que había sido designado el [accionante] como representante indígena en el Consejo de Dirección de dicha Corporación, obedecieron al acatamiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales del señor [OJVU]. De este modo, se infiere que la consecuencia en la modificación del status del accionante como consejero en la Corporación, no varió por voluntad de la administración y, por lo tanto, no hay lugar a hacer un juicio sobre sus actuaciones.(…) Teniendo claro que al actor no le asiste interés en plantar algún vicio por fraude en las providencias judiciales cuestionadas, para esta Sala no se estructuran los presupuestos de procedibilidad exigidos para examinar la acción de tutela contra una providencia que ha decidido otra acción de tutela. Bajo estas consideraciones, se estima que la solicitud del accionante carece de vocación de prosperidad para revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha 9 de febrero de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03372-01(AC)

Actor: HIPÓLITO YANDI CAMPO

Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA, CORMACARENA Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Hipólito Yandi Campo, contra la providencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

1. La acción de tutela El señor Hipólito Yandi Campo, promovió acción de tutela contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el de elegir y ser elegido, al haber sido relevado del cargo de representante legal al Consejo Directivo de Cormacarena, en cumplimiento a un fallo judicial de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

1.1. Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: 1.- Que se tutele mi derecho constitucional y fundamental al debido proceso y a elegir y ser elegido presuntamente desconocido por Cormacarena por cuanto, fui relevado de mi calidad como Consejero al ser elegido representante de las comunidades indígenas para el periodo 2016-2109 a partir del conocimiento que tuve del oficio PS-GJ. 1.2.16.5558 DE

2016. 2.- Que en consecuencia, se me garantice la participación en mi condición de representante principal de las comunidades indígenas para el periodo 20162019, en las sesiones que se convoquen nuevamente ante el Consejo Directivo de Cormacarena. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes, los siguientes: Indica que el artículo 38 de la ley 99 de 1993, establece la manera como se encuentra conformado el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, y la resolución número 128 del 2000, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, señala el procedimiento para la elección de los miembros principales y suplentes El 29 de julio de 2015, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, abrió proceso de convocatoria pública para la selección de los representantes indígenas (principal y suplente) ante su Consejo Directivo, para el periodo 2016 a 2019.

El 19 de agosto de 2015, el resguardo indígena Villa Lucía, del municipio de Mesetas, Meta, presentó la documentación exigida por el artículo 2 de la resolución 128 del 2000, para postular al actor de la presente acción como representante indígena principal, pero no sin incluir al candidato suplente. El 20 de agosto de 2015, el resguardo Maguare del municipio de Villavicencio postuló como candidato principal al señor Oscar Javier Vargas Urrego, y no incluyó candidato suplente. Del mismo modo lo hizo el resguardo Alto Unuma del

municipio de Puerto Gaitán, postulando únicamente como candidato principal al señor Aladino Yepes Gaitán. El 28 de agosto de 2015, Cormacarena determinó que los tres candidatos postulados como principales cumplían con los requisitos exigidos en la resolución 128 de 2000. Sin embargo, el día 11 de septiembre de 2015, fecha estipulada para la jornada de elección, concurrieron trece representantes de los diferentes cabildos asentados en el departamento del Meta quienes no habían presentado la documentación necesaria para las postulaciones, un delegado de la Defensoría del Pueblo, Seccional Meta y funcionarios de Cormacarena. A la solicitud de los miembros de los cabildos indígenas de permitir la participación no sólo de los tres postulados inscritos, sino de los demás representantes que concurrieron a la diligencia, se opusieron los participantes Aladino Yepes y el actor de la presente tutela con el apoyo de los funcionarios de Cormacarena. Con el fin de superar la tensión generada entre unos y otros representantes de los cabildos indígenas, se acordó llevar a cabo una elección provisional supeditada a los resultados de las consultas que se elevarían ante el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Procuraduría General de la Nación. Como resultado de esta fórmula se llevó a cabo la votación resultando elegido como principal el señor Oscar Javier Vargas Urrego con 8 votos a favor y, como suplente el actor de esta tutela, con un total de 4 votos. Una vez que se conoció el pronunciamiento de las respectivas autoridades

consultadas, Cormacarena profirió la resolución número PS-GJ 1.2.6.015.2253 por medio de la cual dejó sin efectos legales el proceso de convocatoria iniciado desde el 29 de julio de 2015 y ordenó la apertura de un nuevo proceso de convocatoria, el día 20 de noviembre de 2015. En acatamiento a esta disposición, el resguardo indígena Unuma postuló como candidatos principal y suplente, a los señores Antonio Rubio Yepes e Hipólito Yandi Campo; a su vez, el resguardo Villalucía del municipio de Mesetas también postuló a Hipólito Yandi Campo como candidato principal y no presentó candidato suplente. Luego de la verificación y aprobación de la documentación aportada por los inscritos, el día 30 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la elección de los representantes indígenas para hacer parte del Consejo Directivo de Cormacarena, resultando electos los señores Hipólito Yandi Campo, como principal, y como suplente Antonio Rubio Yepes. El señor Hipólito Yandi Campo tomó posesión del cargo y asistió a las sesiones convocadas por la Corporación durante el primer semestre de 2016, pero a partir de la sesión del 28 de julio de 2016, no volvió a ser convocado debido a que en virtud de una orden judicial de tutela del 3 de mayo de 2016, Cormacarena tuvo que posesionar en el cargo de consejero, al señor Oscar Javier Vargas Urrego, en su condición de representante de las comunidades indígenas electo en la jornada realizada el 11 de septiembre de 2015, a pesar de que la convocatoria del 29 de

julio de 2015, había quedado sin efectos por incumplimiento de requisitos legales. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y el de elegir y ser elegido, ya que no fue vinculado al trámite de la acción de tutela como tercero con interés directo en el resultado del proceso así como los demás miembros integrantes de la comunidad indígena y se terminó amparando al señor Oscar Javier Vargas Dueñas, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. Apoyado en varios pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el derecho a la diversidad étnica y cultural y el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, considera que con el obrar de las autoridades públicas involucradas no solo se configura una flagrante violación a sus derechos fundamentales, sino además compromete los derechos de las comunidades que participaron lícitamente en las convocatorias para la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de Cormacarena, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela instaurada por el señor Hipólito Yandi Campo contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, fue admitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio del auto de fecha 2 de diciembre de 2016. En dicha providencia se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Meta, como autoridad judicial accionada y al señor Oscar Javier Vargas Urrego, como tercero

con interés en los resultados de la acción. Finalmente requirió a la Secretaría del mencionado Tribunal, para que remitiera el expediente con radicado 50001-23-33-000-2015-00639-00. 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión del 3 de mayo de 2016, indicó que la acción de tutela tramitada bajo el radicado número 5001-23-33-000-2015-00639-00, fue instaurada por los ciudadanos Santiago Clodualdo Kuetgaje Nevake, Oscar Javier Vargas Urrego y Mercedes Rodríguez Gaitán, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, quienes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. Manifiesta que a pesar de haberse notificado a los señores Hipólito Yandi Campo y Antonio Rubio Yepes, de la iniciación de la acción de tutela según las comunicaciones número 1808 y 1814 del 28 de abril de 2016, no hicieron manifestación alguna respecto de los hechos y pretensiones de los accionantes. En este sentido, reitera que la tutela no es la vía idónea para controvertir una sentencia de tutela, excepto cuando ocurra el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, como pretende hacerlo ver el ahora accionante. Manifiesta que la acción constitucional concluyó con la sentencia del 3 de mayo de 2016, que resolvió amparar los derechos fundamentales alegados por los

accionantes, dejar sin efectos el acto administrativo por el cual se desconoció el proceso de convocatoria para los representantes de comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de Cormacarena y, como consecuencia, declaró en firme el proceso de lección que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2011. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, por medio del fallo del 7 de julio de 2016. Finalmente, pide que se rechace la solicitud de amparo que reclama el accionante, por cuanto no se configura ninguna causal específica y extraordinaria de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de tutela. La Corporación para el Desarrollo Sostenible de Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, teniendo en cuenta que las actuaciones de la entidad que son objeto de reproche estuvieron enmarcadas en el cumplimiento a la orden judicial emanada del Tribunal Administrativo del Meta que amparó los derechos fundamentales de los ciudadanos accionantes y que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en segunda instancia. En cuanto al trámite adelantado para la elección de los representantes indígenas en el Consejo Directivo del organismo que representa, asegura que estuvo ceñido al procedimiento contenido en la resolución número 128 de 2000, del Ministerio de Medio Ambiente y que la decisión de dejar sin efectos el proceso de elección que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2015, obedeció a los conceptos emitidos

por los organismos ejecutivos consultados, en particular el que fue expedido por el Ministerio del Interior y las observaciones consignadas por la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria, según los cuales la convocatoria pública no se había sujetado al trámite de publicidad descrito en las normas reglamentarias de la materia. 1.6. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, resolvió negar la solicitud de tutela promovida por el señor Hipólito Yandi Campo. Para sustentar su decisión, inicialmente verificó el test de procedibilidad excepcional de la acción de tutela dirigida contra una providencia de la misma naturaleza, determinando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, una de las causas concurrentes para promover esta impugnación, es que durante el trámite de una acción de tutela no se haya vinculado a un tercero interesado y que la tutela no haya sido seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que el principal argumento del accionante es que el Tribual Administrativo del Meta no lo notificó de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Javier Vargas Urrego y otros, el a quo centra su análisis en este cargo y conforme a lo probado dentro del expediente establece que existe suficiente evidencia de que el señor Hipólito Yandi Campo recibió comunicación de la providencia por medio de la cual se ordenó vincularlo al trámite de la tutela, así como la notificación del fallo del 3 de mayo de 2016, surtida al día siguiente por

vía electrónica. Concluye diciendo que el actor no demostró ninguna situación constitutiva de fraude, que pueda afectar la estabilidad jurídica de las sentencias controvertidas. 1 SU-1219 de 2001 SU-627 de 2015 1.7. Impugnación El accionante hace un recuento de los acontecimientos que dieron origen al presente trámite constitucional y se ratifica en los hechos presentados en la acción de tutela impetrada ante el Tribunal Administrativo del Meta. Insiste en que la acción de tutela está dirigida contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena-, por haberlo relevado de su condición de miembro del Consejo Directivo en representación de la comunidad indígena que lo postuló. Aclara en el escrito de impugnación, que sus pretensiones no han estado orientadas a endilgarle a la providencia del tribunal algún tipo de fraude, sino que considera vulnerados sus derechos fundamentales porque al momento de proferirse la decisión, no se tuvo en consideración que debido a las circunstancias geográficas donde se ubica asentamiento indígena, no le fue posible conocer oportunamente la comunicación del inicio de la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Javier Vargas Urrego y otros, razón por la cual no le fue posible intervenir como tercero interesado. Por lo anterior, pide que se revoque el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado y le conceda el amparo reclamado.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente

para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20032, en cuanto estipula que «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 2.2. Problema jurídico Se debe determinar si las decisiones proferidas en sede de tutela por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia y por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en segunda instancia, vulneraron los derechos fundamentales del accionante por su falta de vinculación, como tercero interesado, en la actuación judicial. A pesar del que el actor insiste en que su pretensión se dirige contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena –Cormacarena-, de los hechos planteados se advierte que el examen jurídico debe recaer sobre los pronunciamientos judiciales que le impartieron la orden a la entidad, en el sentido de reconocer la elección del señor Oscar Javier Vargas Urrego como representante de las comunidades indígenas en el Consejo Directivo de la Corporación 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza De conformidad con lo estipulado en el artículo 40, parágrafo 4 del Decreto 2591

de 1991, por el cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política sobre el ejercicio de la acción constitucional de tutela, este mecanismo es improcedente cuando se dirija contra fallos de tutela. La Corte Constitucional, como máxima autoridad judicial garante de la protección efectiva de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos en Colombia, progresivamente ha decantado los lineamientos jurídicos para la comprensión unívoca de las circunstancias bajo las cuales es procedente el ejercicio de la acción de tutela contra fallos de tutela, proferidos bien sea a instancias de Revisión de la propia Corte, o de los que profieran los demás jueces de la República, en función del amparo constitucional. Así, en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, se recogen las diferentes tesis elaboradas en fallos de tutela agrupados temáticamente, desde el año 2002 hasta el 2008. Con fiel apego a lo señalado en el artículo 40 parágrafo cuarto del Decreto 2591 de 1991, se ha mantenido la regla de improcedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales de la misma naturaleza3; sin embargo, dicha regla se ha venido atenuando en diferentes momentos cuando la protección invocada se dirija contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no fueron revisadas por la Corte Constitucional, y contra aquellas actuaciones judiciales que se surtan por la vía del incidente de desacato, o durante el trámite de las providencias proferidas en el curso del proceso de tutela. En otro período más adelante, incidió con relevancia jurídica la tesis de la

sentencia T-218 de 2012, en el sentido de que la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, no podía ser absoluta. Se mantuvo vigente la tesis según la cual podría tramitarse esta acción ante situaciones de cosa juzgada fraudulenta, distinguiendo para tal efecto entre la decisión de amparo y la orden impartida para satisfacer el derecho protegido. Frente al primer aspecto, la cosa juzgada opera en forma absoluta, mientras que en relación con la orden impartida en el fallo, puede configurarse el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta en especial en las sentencias que no hayan sido objeto de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, en cuyo evento sí puede la Corte hacer que cesen los efectos de la decisión. Posteriormente, en la sentencia T-951 de 2013, se acogió la ratio decidendi de la T-218 de 2012 con el objeto de fijar los requisitos para que proceda la acción de tutela contra fallos de tutela, así: que la acción de tutela presentada no comparta identidad con la situación de amparo solicitada, que se demuestre claramente que la decisión adoptada en la tutela anterior fue producto de maniobra fraudulenta y que no exista otro medio eficaz para resolver la cuestión. Ya, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la tutela, se distinguió entre las actuaciones previas y las posteriores a la sentencia; así, se estableció que la vulneración más socorrida 3 Entre otros fallos citados en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, están la T-021, T-174,

T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 todas del año 2002. fue aquella relacionada con el error del juez que no vincula a los terceros interesados y que podrían verse afectados con el fallo de la tutela. La viabilidad para discutir sobre este error del juez de tutela, fue abordada en forma amplia desde las sentencias T-043 de 1996 y T-014 de 1998, recogidas en la sentencia T-1009 de 1999, que finalmente sirvieron de base a la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, en las cuales se precisa que es obligación del juez notificar o informar de la «iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar». Con base en esta línea jurisprudencial, se arribó a la sentencia de unificación SU627 de 2015, donde se fija el criterio de interpretación final hasta el momento y se indican las reglas para la procedencia de las acciones de tutela contra actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia de los jueces de tutela. Se mantiene como regla su improcedencia, cuando se dirige contra el fallo de tutela en sí mismo, y no hay excepción alguna cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional. Si la sentencia fue proferida por otro juez de la República, la tutela procederá de manera excepcional cuando exista fraude y

por tanto se esté frente al fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. También procederá cuando además de cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 2005, la acción de tutela presentada no guarde identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y no exista otro medio eficaz para resolver la situación. En síntesis, si la actuación controvertida acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados con el fallo y se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, habrá vía libre para ejercer la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. 2.4. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio allegado, se tendrá por cierto lo siguiente: El día 11 de septiembre de 2015, en la ciudad de Villavicencio se llevó a cabo la reunión de elección para el representante y suplente de las comunidades indígenas o etnias del Meta, ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, para el periodo 2016 a 2019 (folios 13 a 18). El 14 de septiembre de 2015, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, elevó consultas jurídicas

respecto de la mencionada elección ante el Ministerio de Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia (sic), Procuraduría 14 Judicial Agraria y Ambiental del Departamento del Meta (folios 19, 20 y 23). El 22 de septiembre de 2015, la asesora de asuntos indígenas, ROM y minorías dio respuesta a la solicitud de Cormacarena (folios 21 y 22). El 24 de septiembre de 2015, la Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Meta, Guaviare y Guainía, dio respuesta a la solicitud de Cormacarena (folio 24 a 27). El día 17 de septiembre de 2015, algunas de las autoridades y dirigentes indígenas del departamento del Meta, elevaron ante Cormacarena solicitud de nulidad de la elección y de la asamblea del 11 de septiembre de 2015 (folios 28 al 29). El día 17 de noviembre de 2015 por medio de la resolución número PSGJ.1.2.6.015.2253 de 2015, se ordenó dejar sin efectos jurídicos el proceso de convocatoria adelantado para la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación (folios 30 y 31). Mediante comunicación PS-GJ. 1.2. 16.5558 del 5 de septiembre de 2016, la Directora General la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, le informa al señor Hipólito Yandi Campo que en cumplimiento al fallo judicial de segunda instancia de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor Oscar Javier Vargas Urrego y

otros, se procedió a darle posesión para que en adelante actue como miembro del Consejo Directivo de la Corporación; en la misiva invita al señor Yandi Campo para que en su condición de suplente acompañe las actividades dirigidas al desarrollo de la labor institucional (folio 32). 2.5. Análisis de la Sala De acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente, se puede establecer que las actuaciones adelantadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, Cormacarena, conforme a las cuales dejó sin efectos el acto de elección realizado el día 11 de septiembre de 2011, en el que había sido designado el señor Hipólito Yandi Campo como representante indígena en el Consejo de Dirección de dicha Corporación, obedecieron al acatamiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales del señor Oscar Javier Vargas Urrego y otros. De este modo, se infiere que la consecuencia en la modificación del status del accionante como consejero en la Corporación, no varió por voluntad de la administración y, por lo tanto, no hay lugar a hacer un juicio sobre sus actuaciones. Ahora bien, en cuanto al trámite del proceso iniciado por la acción de tutela que instauró el ciudadano Oscar Javier Vargas Urrego y otros, se debe destacar que en la síntesis de la actuación procesal consignada en el fallo del Tribunal Administrativo del Meta del 3 de mayo de 2016, se indica que «Pese a que el 28 de abril de 2016, fueron notificados mediante comunicación No. 1808 y 1814, los

señores los señores HIPOLITO YANDI CAMPO y ANTONIO RUBIO YEPES, estos no se pronunciaron al respecto. (fls. 379-382).». Esta afirmación no fue desvirtuada a través de un medio probatorio que permita tener como cierta la afirmación del accionante de no haber recibido dicha notificación, atribuyendo la causa a su lugar de residencia donde las comunicaciones se reciben en forma tardía. Tampoco figura que el accionante hubiera promovido la vía incidental de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Meta, para reclamar su derecho a intervenir como tercero en el trámite de la acción de tutela interpuesta por otro grupo de ciudadanos. Teniendo claro que al actor no le asiste interés en plantar algún vicio por fraude en las providencias judiciales cuestionadas, para esta Sala no se estructuran los presupuestos de procedibilidad exigidos para examinar la acción de tutela contra una providencia que ha decidido otra acción de tutela. Bajo estas consideraciones, se estima que la solicitud del accionante carece de vocación de prosperidad para revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha 9 de febrero de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE CONFIRMA el fallo proferido el 9 de febrero de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ

Conjuez Conjuez

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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