CE-11001-03-15-000-2016-03373-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03373-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se vulneran los derechos al debido proceso al demostrar que no se desconoció el precedente judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No se configura en razón a que el caso citado no tiene identidad fáctica, debido a que la petición de libertad es previa a la formulación de acusación / HABEAS CORPUS - Medio idóneo de defensa para obtener la libertad por vencimiento de términos Si bien es cierto que la sentencia del 20 de febrero de 2013 no tiene identidad fáctica con el caso bajo examen, motivo por el que no es un precedente aplicable; también lo es que las decisiones judiciales controvertidas aludieron a otra providencia que sí tiene similitud. Ese es el caso del Auto 32272 del 22 de abril de 2009, con el que la Corte Suprema de Justicia resolvió un habeas corpus donde el interesado presentó la solicitud de libertad el 11 de abril de 2008, mientras que la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación el día 30 del mismo mes y año. En otras palabras, este caso tiene similitud fáctica con el de la referencia debido a que la petición de libertad es previa a la formulación de la acusación. En todo caso, tanto el Auto 32272 del 22 de abril de 2009 como la sentencia del 20 de febrero de 2013 tienen la misma regla jurisprudencial, (…) es claro que este acto procesal (la presentación del escrito de acusación) se cumplió el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Estado satisfizo la expectativa procesal
reclamada, por lo que culminando éste, se extinguió el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal (…). Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente aplicable, pues fundamentaron su decisión en la regla jurisprudencial contenida en un caso con similitud fáctica y jurídica (el Auto 32272 del 22 de abril de 2009). Adicionalmente, el hecho de haber acudido a la sentencia del 20 de febrero de 2013 tampoco constituye una vía de hecho porque, a pesar de no ser el precedente vinculante, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de los jueces, motivo por el cual puede ser utilizado para sustentar las providencias judiciales siempre que no desconozcan el derecho positivo vigente, ni se aparten ilegítimamente del precedente vinculante. (…). Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala niega el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 36A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-491 del 10 de julio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, y sentencia T-518 de 2014, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con el principio de igualdad en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, ver: T-644 del 9 de noviembre de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y sentencia T-670 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Respecto al principio de cosa juzgada, y con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001 03 15 000 2013 02625 00, C.P. Jorge Octavio Ramírez. En cuanto al elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial, respecto a las reglas jurisprudenciales para examinar su transgresión ver: Consejo de Estado, sentencia del 27 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-02741-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver Corte Constitucional, sentencia T1108 del 20 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03373-00(AC)
Actor: TOMMY YEPEZ JIMÉNEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por TOMMY YEPEZ JIMÉNEZ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 20 de octubre de 20161, TOMMY YEPEZ JIMÉNEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) acudo ante usted Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de solicitarle, la protección de mi derecho fundamental a la libertad, derecho que está vulnerado por la prolongación ilícita de la misma, y que los Honorables togados accionados, han convalidado bajo una errónea interpretación jurídica, como lo relacionaré a continuación: (…)”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 7 del expediente. 2.1. El actor fue capturado el 13 de noviembre de 2015 en cumplimiento de la orden expedida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta con funciones de control de garantías. 2.2. La Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir, cohecho
agravado y enriquecimiento ilícito en el proceso 2014-02025, en el cual fueron vinculadas 30 personas más. 2.3. El actor solicitó la realización de una audiencia de libertad por vencimiento de términos el 20 de mayo de 2016. 2.4. En la audiencia celebrada el 8 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de control de garantías negó la petición del actor porque no había finalizado el término de 240 días para que la Fiscalía presentara la acusación. 2.5. Conoció del recurso de apelación el Juzgado Tercero Penal del Circuito que, en la audiencia del 8 de septiembre de 2016, confirmó la providencia impugnada porque, aunque el término si había vencido por ser de sólo 120 días, la omisión procesal fue cumplida por la Fiscalía al presentar el escrito de acusación el 8 de julio del mismo año. 2.6. El actor ejerció la acción de hábeas corpus el 12 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual fue repartida con el radicado 2016-00413. 2.7. El Tribunal declaró improcedente la acción porque la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta no fue arbitraria sino que tuvo como sustento la subsanación de la irregularidad procesal. 2.8. La impugnación fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en providencia del 29 de octubre de 2016, confirmó la anterior decisión considerando que la decisión no fuer arbitraria y tiene respaldo
en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. Fundamentos de la acción La parte actora asegura que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en “vía de hecho” por la configuración del defecto desconocimiento del precedente, al proferir las providencias del 14 de septiembre y 29 de octubre de 2016, y como consecuencia de esto, vulneraron su derecho fundamental a la libertad. Para sustentar este cargo afirmó que: 3.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta negó la petición de libertad por vencimiento de términos alegando que la Fiscalía había subsanado la irregularidad procesal sin citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de modo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado se equivocan al considerar que la decisión fue ajustada al precedente. 3.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocó como precedente la sentencia del 20 de febrero de 2013, radicado 65256, proferida por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo dicha providencia no es un precedente aplicable porque en ese caso el interesado no solicitó su libertad antes de la presentación del escrito de acusación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 21 de noviembre de 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero
Penal Municipal con funcionas de control de garantías de Cúcuta y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como tercero con interés (fl. 42). 4.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander allegó copia magnética del expediente de habeas corpus2016-00413 (fl. 50). 4.3. Los demás interesados no presentaron los informes presentados por el Despacho Sustanciador pese a que fueron debidamente enterados de la existencia del proceso (fls. 43 a 48).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. Corresponde a la Sala determinar si las providencias del 14 de septiembre y 29 de octubre de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
respectivamente, aplicaron erróneamente el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia. 3.2. Se recuerda que en principio la acción de tutela no es procedente para obtener la libertad por vencimiento de términos pues para eso se cuenta con otro mecanismo de defensa: el habeas corpus. En el caso bajo estudio, la acción de tutela no fue presentada con ese objeto sino por la presunta vulneración de derechos fundamentales en las providencias que resolvieron el habeas corpus interpuesto previamente por el actor, motivo por el cual es procedente siempre y cuando sean demostrados los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial4. En este caso, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que se analizarán los defectos alegados por el actor. 3.3. La vulneración del principio de igualdad5, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial6. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con
fundamentos fácticos similares. 4 En este sentido ver las sentencias T-491 y T-518 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. 5 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 6 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)7; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante8); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.4. En el caso bajo examen, el actor afirma que la sentencia del 20 de febrero de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia9 no es un precedente aplicable al caso porque en ella la solicitud de libertad fue radicada ante la autoridad judicial competente después de la presentación del escrito de acusación, de modo que al
haber sido diligente en la defensa de sus intereses debe concedérsele la libertad por vencimiento de términos. 7 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser
debidamente valorados por las partes.”. 8 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 9 Proferido por la Corte Suprema de Justicia. Expediente: 65256. Actor: Armando de Jesús Castillo Sterental. Si bien es cierto que la sentencia del 20 de febrero de 2013 no tiene identidad fáctica con el caso bajo examen, motivo por el que no es un precedente aplicable; también lo es que las decisiones judiciales controvertidas aludieron a otra
providencia que sí tiene similitud. Ese es el caso del Auto 32272 del 22 de abril de 2009, con el que la Corte Suprema de Justicia resolvió un habeas corpus donde el interesado presentó la solicitud de libertad el 11 de abril de 2008, mientras que la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación el día 30 del mismo mes y año10. En otras palabras, este caso tiene similitud fáctica con el de la referencia debido a que la petición de libertad es previa a la formulación de la acusación. En todo caso, tanto el Auto 32272 del 22 de abril de 2009 como la sentencia del 20 de febrero de 2013 tienen la misma regla jurisprudencial, puesto que en el primero la Corte concluyó que “(…) es claro que este acto procesal (la presentación del escrito de acusación) se cumplió el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que culminando éste, se extinguió el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal” (paréntesis fuera del texto). Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente aplicable, pues fundamentaron su decisión en la regla jurisprudencial contenida en un caso con similitud fáctica y jurídica (el Auto 32272 del 22 de abril de 2009). Adicionalmente, el hecho de haber acudido a la sentencia del 20 de febrero de 2013 tampoco constituye una vía de hecho porque, a pesar de no ser el precedente vinculante, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de los jueces11,
motivo por el cual puede ser utilizado para sustentar las providencias judiciales siempre que no desconozcan el derecho positivo vigente, ni se aparten ilegítimamente del precedente vinculante. 10 Aunque en la providencia no fue hecha la cita correspondiente, a folio 58 del expediente se observa la transcripción de sus párrafos finales. 11 “ARTÍCULO 230 DE LA CONSTITUCIÓN. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 3.5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala niega el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por TOMMY YEPEZ JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección