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CE-11001-03-15-000-2016-03376-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03376-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Encuentra la Sala que el [actor] no agotó en debida forma los recursos judiciales que tenía a su alcance para enjuiciar las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, y de las cuales, alega en sede de tutela un desconocimiento de las garantías constitucionales que le asisten; a este punto es pertinente advertir que un escenario es presentar el recurso, y otra hacerlo en debida forma, puesto que ambas hipótesis tienen consecuencias jurídicas muy diferentes. (…) Entonces, al no subsanar el escrito del recurso extraordinario con debida diligencia, el accionante perdió la oportunidad de plantear y discutir sus inconformidades respecto de las decisiones judiciales adoptadas dentro del marco del proceso ordinario, escenario que dicho sea de paso, era el pertinente para tales fines (…) Así pues, en el caso concreto aun encontrando superado el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez, la Sala advierte que la petición de amparo de la referencia se torna improcedente. Lo anterior debido a que el accionante no agotó en debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03376-01(AC)

Actor: JOSE NICOLÁS MERCADO ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 9 de marzo del 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la petición de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 28 de octubre de 20161, el señor Jose Nicolás Mercado Acuña, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barranquilla, con el fin de que se protegieran sus derechos 1 Folio 8 fundamentales al trabajo y el debido proceso, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició en contra de los actos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que liquidaron la pensión de jubilación del actor “sin la inclusión de las horas cátedra”.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Comunicó que mediante Decreto No. 596 de julio de 1971 fue nombrado “maestro de tiempo completo, cargo que ejercí desde el 8 de julio de 1971 hasta el 27 de febrero del 2012”.

2.2. Manifestó que el primero de diciembre de 1996 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer a su favor pensión gracia, por cumplir con los requisitos establecidos para tal fin. 2.3. Expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió Resolución No. 00204 del 12 de febrero de 1998, en la que resolvió “reconocer y pagar al actor pensión mensual vitalicia de jubilación”3, pero no incluyó las horas cátedra en la liquidación pensional. 2.4. La anterior decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 00288 del 16 de marzo de 1998. Inconforme con lo decidido El tutelante inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. De la referida acción judicial conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que con sentencia del 12 de julio de 2012 negó las súplicas de la demanda. 2.6. En desacuerdo con la sentencia de primera instancia el accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que con providencia del 22 de marzo de 2013, confirmó el fallo recurrido. 2.7. Informó que presentó recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado en contra de las decisiones judiciales arriba mencionadas, sin embargo, este fue rechazado mediante auto del 4 de agosto del 20164.

3. Sustento de la vulneración 2 Proceso No. 08001-33-31-004-2011-00161 3 4 Folio 50

Alegó que las decisiones judiciales censuradas incurrieron en defecto fáctico, “toda vez que no le dieron aplicación al artículo 187 del Código General del Proceso el cual señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto”. Sumado a lo anterior argumentó que no se valoró en debida forma la Resolución 288 del 16 de marzo de 1998, la cual “daba cuenta que el certificado de salarios del docente sí relacionaba las horas extras”. Respecto de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario alegó que se fundamentaron en el Decreto 11 de 1991 y el artículo 3 del Decreto 524 de 1975, “normas que no resultaban aplicables a su caso”.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día doce (12) de julio del DOS MIL DOCE (2012).

2. REVOCAR la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSUBSECCONDE (sic) DESCANGEZTION (sic) cuyo ponente fue el DOCTOR: RAFAEL AUGUSTO BORGE MENDOZA el día VEINTIDOS (22) de marzo de 2013.

3. REVOCAR el ACTO ADMINISTRATIVO No. 00204 del 12 de febrero de 1998 expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que otorgó la pensión al peticionario.

4. REVOCAR el ACTO ADMINISTRATIVO No 00288 del 16 marzo de 1998

expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO en que resolvió el recurso de reposición.

5. TUTELAR el derecho fundamental a RECONOCER como factor salarial las SESENTA HORAS CÁTEDRAS (sic) del peticionario desde el cumplimiento del status de pensionado, esto es desde el 01-12-96 hasta la fecha.

6. Que las sumas a recibir se haga a partir del 01-12-96 fecha en la que adquirí el estatus de la pensión y dichos dineros deben ser indemnizados según el índice al precio del consumidor con sus respectivos intereses como lo señala el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo

con la siguiente fórmula:

R=RH x ÍNDICE INICIAL

ÍNDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando en valor histórico (RH) que es lo que ha dejado de percibir por el demandante por concepto de diferencias en sus mesadas pensionales al no incluirle las sesenta horas cátedras como factor salarial, por el guarismo que resulte dividir el índice final de precio al consumidor certificado por el DANE vigencia de la fecha en que se otorgó la pensión esto es desde el 01-12-96, por el índice inicial. Por tratarse de pagos sucesivos la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional y para cada emolumentos (sic) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la CAUSACIÓN de cada uno de ellos.”

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 28 de noviembre del 20165, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como

demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, así mismo dispuso vincular como terceros interesados en las resultas del proceso a la Alcaldía de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Educación y al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.1. Nación – Ministerio de Educación Mediante documento suscrito por la Asesora de la Oficina Jurídica solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia Argumentó que en el caso bajo estudio no se presentaron requisitos generales ni especiales, para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla Se limitó a realizar un breve recuento del trámite adelantado por el Despacho6. 5.3. Alcaldía de Barranquilla Actuando a través de apoderado solicitó “que se desestime la acción impetrada por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción u omisión que generan la presunta violación de los derechos fundamentales del actor no emerge de la voluntad de mi prohijado”. Por último expuso que el actor no indicó de forma clara los presuntos defectos en que incurrieron las decisiones judiciales enjuiciadas en el asunto de autos. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación con sentencia del 9 de marzo del 2017,

negó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al efecto argumentó el juez de primera instancia: 5 Folio 91 6 Folios 105-106 “En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora dejó transcurrir demasiado tiempo entre la presentación de la tutela y los hechos que invoca como contrarios a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La sentencia de la que se deriva la supuesta vulneración de los derechos fundamentales es del 22 de marzo de 20137 y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de octubre de 2016, tal y como lo acredita el sello de recibido de la Oficina Judicial de Barranquilla, visible a folio 8 del expediente de tutela, es decir, que la tutela fue interpuesta después de 3 años y 7 meses de haber sido proferida la providencia judicial cuestionada, término que desconoce el requisito de la inmediatez. Ahora, si bien el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que para la fecha de interposición de ese recurso, es decir, el 5 de febrero de 20168, ya estaba vencido el término de los 6 meses que determina el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Finalmente, se destaca que la parte actora no ofreció explicación alguna para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela y, por ende, la Sala no tiene motivos para apartarse de la regla general. En conclusión, la acción de tutela no satisface el requisito general de la inmediatez y, por lo tanto, no procede el estudio de fondo. Por el contrario,

deberá declararse improcedente”. Conforme a lo anterior, el juez de tutela de primera instancia consideró que la acción constitucional impetrada no superó el requisito de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales, en concreto, el relacionado con la inmediatez.

7. Impugnación Inconforme con lo decidido por la Sección Cuarta de esta corporación, el actor presentó recurso de impugnación con el cual solicitó se revocara la decisión adoptada en primera instancia.

Argumentó que interpuso recurso extraordinario de revisión, razón por la cual no acudió a la acción de tutela antes, toda vez que estaba a la espera de que se resolviera el mencionado recurso. Manifestó que el recurso extraordinario de revisión terminó el 4 de agosto de 2016, mientras que la solicitud de amparo la interpuso el 28 de octubre de la misma anualidad, es decir, dentro de los 6 meses que establece la Corte Constitucional para enjuiciar decisiones judiciales mediante acción de tutela. Alegó que la Constitución Política establece que para acudir a la acción de tutela se deben agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previamente, razón por la cual no presentó antes la petición de amparo. 7 Folio 19 del expediente de tutela. 8 Dato consultado en: http://www.consejodeestado.gov.co/ Por último, manifestó que toda vez la acción de tutela de la referencia cumple con el principio de inmediatez, se decida el fondo del asunto.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto

Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar porque no superó con satisfacción los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo concluyó el juez de primera instancia, o si por el contrario, este se cumplió, caso en el cual se analizará si las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en el defecto alegado dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada por el señor Jose Nicolás Mercado Acuña en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) de ser el caso, el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la

protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 11 Ídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Asunto bajo análisis 4.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva.

Como se expuso en el acápite relacionado al problema jurídico, la Sala realizará el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que fue objeto del recurso de alzada. 4.1.2. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia13. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199914 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.

A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo15. No obstante, de la misma 13 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 14 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda

Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 15 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado16. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato

jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”17. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”18, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0019, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo21. Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba

Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 16 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 17 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 18 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

19 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 20 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 21 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, el señor Jose Nicolás Mercado Acuña, en principio, ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados como desconocidos por el accionante, proviene de las sentencias (i) del 12 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las súplicas del proceso ordinario iniciado por el actor y, (ii) el fallo del 22 de marzo del 2013, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo recurrido y (iii) del auto proferido el 4

de agosto del 2016, con el que se puso fin al recurso extraordinario presentado por el tutelante. Conforme a lo anterior, se tendría por superado el requisito de inmediatez en el asunto de autos, toda vez que la acción de amparo fue presentada el 28 de octubre del 2016. No obstante lo anterior, lo primero que debe advertirse es que, por regla general, el término de referencia para verificar el cumplimiento de la inmediatez se predica respecto de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que en principio, fue este el hecho que generó la solicitud de amparo por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, lo anterior con la salvedad de aquellos casos en los cuales sea procedente alguno de los recursos extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, evento a partir del cual se tendrá como término de referencia para contar la inmediatez, la fecha en que se decida el respectivo recurso, esto, siempre y cuando lo pretendido en la acción constitucional guarde idéntica relación con lo solicitado en el recurso. Ahora bien, encuentra este juez constitucional que el actor presentó recurso extraordinario de revisión, del cual conoció la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (visible a folio 49 del expediente de tutela), autoridad judicial que con auto del 12 de mayo de 2016 inadmitió el recurso presentado y concedió el término de 5 días al actor para subsanar, lo anterior por no indicar de forma clara la causal en la que fundamentó su petición. 22 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera

Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras».

Posterior a esto, con providencia del 4 de agosto del 2016 la autoridad judicial arriba mencionada resolvió “rechazase el recurso extraordinario de revisión...”, lo anterior con fundamento en que el tutelante no subsanó en debida forma el recurso presentado, conforme a lo indicado en el auto de 12 de mayo de 2015. Encuentra la Sala que el señor Mercado Acuña no agotó en debida forma los recursos judiciales que tenía a su alcance para enjuiciar las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, y de las cuales, alega en sede de tutela un desconocimiento de las garantías constitucionales que le asisten; a este punto es pertinente advertir que un escenario es presentar el recurso, y otra hacerlo en debida forma, puesto que ambas hipótesis tienen consecuencias jurídicas muy diferentes. Entonces, al no subsanar el escrito del recurso extraordinario con debida diligencia, el accionante perdió la oportunidad de plantear y discutir sus

inconformidades respecto de las decisiones judiciales adoptadas dentro del marco del proceso ordinario, escenario que dicho sea de paso, era el pertinente para tales fines. Así pues, en el caso concreto aun encontrando superado el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez, la Sala advierte que la petición de amparo de la referencia se torna improcedente. Lo anterior debido a que el accionante no agotó en debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, (subsidiaridad). Finalmente, conviene aclarar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales que no se superan los requisitos de procedencia adjetiva la Sala ha decidido declarar su improcedencia; sin embargo, la decisión impugnada será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de este juez constitucional, la considerativa sí mantiene identidad material con esta decisión, bajo el entendido que no se superó con satisfacción el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela cuando pretende cuestionar providencia judiciales . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO.- C

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