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CE-11001-03-15-000-2016-03377-00 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03377-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA PROBATORIALe corresponde a las partes solicitar oportunamente ampliación de términos para allegar pruebas / ACCIÓN DE TUTELA - NO es una tercera instancia para revivir etapas del proceso ordinario [H]a de tenerse en cuenta que a la parte demandante -hoy apelantele correspondía solicitar la ampliación del término probatorio a fin de que se recaudaran las pruebas decretadas y no allegadas al expediente, además de necesarias para demostrar el daño y los hechos expuestos en el libelo. Sin embargo, cuando se revisa el expediente, lo que se evidencia es la actitud pasiva de la parte actora en ese sentido, en tanto no solicitó la ampliación del término probatorio o, lo que es lo mismo, no insistió en la práctica de las pruebas que aún no se habían arrimado a la foliatura, así como tampoco presentó recurso contra el auto que dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (…) Así las cosas, concluye la Sala que precluyó la oportunidad probatoria en el caso concreto, en razón a i) que no hay lugar a decretar ni practicar pruebas en segunda instancia y, además, ii) que la parte actora no solicitó en primera instancia la ampliación del período probatorio en los términos establecidos en el artículo 184 del C.P.C., como recurrió el auto de alegatos en primera instancia, no siendo viable solventar dicha situación probatoria en la segunda instancia. Es menester precisar que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal

pertinente para la solicitud de pruebas, pues allí. únicamente se consignan los argumentos que rebaten la decisión de instancia. (…) Así las cosas, debe desestimarse el punto referido a la práctica de la prueba de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…) En estas circunstancias, se ha de recordar que la acción de tutela no puede ser empleada para revivir discusiones que quedaron consolidadas bajo las normas y criterios interpretativos que una vez evaluados se encuentran apegados a los procedimientos establecidos y bajo un estudio cuidadoso de las pruebas aportadas al proceso, por lo que no es dable estudiar nuevamente las inconformidades del accionante por el juez constitucional, como una tercera instancia, pues su análisis es del resorte del juez natural, quien (como se explicó) adoptó su decisión de manera motivada y razonada. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que en las sentencias censuradas las autoridades accionadas no quebrantaron el derecho constitucional invocado por el actor, pues este no puede pretender en sede tutela obtener un provecho de su propia culpa (principio de nemo auditor propriam turpitudinem allegans), razón por la cual se impone negar el amparo deprecado. (…) Por último, en consideración a que mediante oficio J IOA 1123 de 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán allegó (en condición de préstamo) el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-31-005-2010-00264-00, promovido por el señor [F.R.L.H.] contra la

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se ordenará su devolución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03377-00(AC)

Actor: FABIÁN RODRIGO LÓPEZ HURTADO

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CAUCA Y JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, dentro de trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Fabián Rodrigo López Hurtado contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y el juez quinto administrativo de descongestión de Popayán por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1-4). El señor Fabián Rodrigo López Hurtado, quien actúa en su propio nombre, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y juez quinto administrativo de descongestión de Popayán por haber proferido, en su orden, las sentencias 48 de 19 de mayo de 2016 (notificada el 25 de mayo

siguiente) y 124 de 9 de julio de 2013, «providencias que materializaron vía de hecho por violación al debido proceso». Como consecuencia de lo anterior, solicita «conceder el amparo de tutela dejando sin efectos las sentencias N. 0 124 de 9 de julio de 2013 y N. 0 048 de 19 de mayo de 2016, expedidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA-Sistema escritural, respectivamente. Adoptar las determinaciones que en derecho correspondan respecto del trámite que se debió seguir» (f.4). 1.2 Hechos (ff. 2-3). Relata el accionante que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, por medio de apoderado, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (expediente 19001 33 31 005 2010 00264 00), que fue decidida en primera instancia, de manera negativa, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante sentencia 124 de 9 de julio de 2013, se formularon las siguientes pretensiones principales: 2.1.- Es nulo el oficio No. OF109-112988 del 15 de diciembre de 2009, expedido por el por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de la Asesora Jurídica Tribunal Médico, por medio del cual se niega al actor en forma expresa el reconocimiento y pago de pensión mensual por incapacidad psicofísica sobre la asignación básica, prima de antigüedad, correspondiente

a un Cabo Segundo del Ejercito (sic) Nacional, en forma refroactiva desde el 25 de septiembre de 2007.1 1 El actor, en su condición de soldado campesino, perteneciente al Batallón José Hilario López, de Popayán, el 25 de septiembre de 2007, fue herido por esquirlas en diferentes partes del cuerpo, 2.2.- Como consecuencia de las nulidades declaradas, ordenase (sic) a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocer al actor una pensión de invalidez en forma retroactiva desde el 25 de septiembre de 2007, equivalente al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que establezca la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También dice que en dicho proceso se aportaron las siguientes pruebas documentales: fotocopias simples del informe administrativo por lesiones 35 de 28 de septiembre de 2007; del acta 23911 de la junta médico-laboral militar de 10 de abril de 2008, con su respectiva notificación personal; de la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización y pensión de invalidez, de 3 de agosto de 2009; y original del oficio OF109-112988 de 15 de marzo de 2009. Y, por último, expone que, por medio de auto interlocutorio 1699 de 13 de diciembre de 2010, se abrió el proceso a pruebas por el término de 60 días y se dispuso que la junta regional de invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con sede en la ciudad de Popayán, le practicara un examen para que determinara la calificación

del estado de invalidez y la pérdida de la capacidad laboral; e, igualmente, se oficiara a la dirección de sanidad del Ejército Nacional para que remitiera su historia clínica. En el ordinal 4º del aludido auto, se ordenó:

4. Se difiere la presentación personal del señor FABIÁN RODRIGO LÓPEZ HURTADO ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca, para que determine y evalúe su capacidad laboral y fisica, según el registro de su Historia Clínica y el examen personal que se le haga al lesionado, hasta tanto obre en el expediente la historia clínica solicitada, una vez allegada ofíciese lo pertinente y comuníquese al apoderado de la parte demandante.

No obstante, afirma el actor que aunque la historia clínica fue aportada al proceso por la dirección de sanidad del Ejército, con oficio 97109 de 15 de febrero de 2011, y los 60 días del período probatorio concluyeron el 1 . 0 de abril de 2011, no le fue realizado el chequeo médico. Y, al respecto, asevera: Es claro que la historia clínica fue aportada oportunamente, sin embargo, habiendo ordenado el Auto Interlocutorio No. 1699 de 13 de diciembre de 2010, en su numeral 4 que "una vez allegada ofíciese a lo pertinente y comuníquese al apoderado de la parte demandante", el Despacho nunca expidió el oficio respectivo para la Junta Regional de Invalidez ni se comunicó al apoderado, en consecuencia nunca llegó el oficio de la Junta poniendo en conocimiento de las partes la solicitud de la Junta Regional de Invalidez para

que se aporte documentos, consignación e información para poder realizar la prueba encargada (f. 2).

II. TRÁMITE PROCESAL lesiones que fueron calificadas «en servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo», según los hechos narrados en la demanda (f. 12 del cuaderno principal del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán). Y mediante acta 23911 de la junta médico-laboral militar, de 10 de abril de 2008, «se declaró al actor no apto para el servicio por incapacidad permanente parcial, y se le valoró disminución de la capacidad laboral del veintisiete punto cincuenta y cinco por ciento (27.55%) [. ..]».

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de noviembre de 2016 (ff. 8-9), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y juez quinto administrativo de descongestión de Popayán, y dispuso vincular al señor ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se solicitó del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, con carácter urgente y a título de préstamo, mediante el auto antes mencionado, el expediente 19001 33 31 005 2010 00264 00, en el que se profirieron las decisiones cuestionadas objeto de esta acción de tutela. Dicho expediente fue recibido en este despacho el 9 de diciembre de 2016, según

consta en oficio remisorio de la secretaría general de esta corporación (f. 15). 1.3 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, el juez quinto administrativo de descongestión de Popayán y el señor ministro de Defensa Nacional guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante' los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las sentencias 48 de 19 de mayo de 2016, del

Tribunal Administrativo del Cauca, y 124 de 9 de julio de 2013, del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante, y en caso afirmativo, si se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando

se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepciorial de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […] Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al

respecto, señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar gave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso

proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin ' motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de • decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera, en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de

tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales,2 rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012,3 en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4 . 3.5 Caso concreto. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso; (ii) las providencias controvertidas no son susceptible de otro medio de defensa judicial; (iii) se identificaron los hechos que generaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo de segunda instancia fue dictado el 19 de mayo de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 10 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial, y (v) las sentencias censuradas no fueron proferidas en una acción de tutela. Así las cosas y al encontrar que la acción de tutela de la referencia es procedente para determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho constitucional fundamental al debido proceso, la Sala estima necesario precisar que el material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la

situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destaca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001 33 31 005 2010 00264 00,5 lo siguiente: a) Fotocopia de informativo administrativo por lesiones 35, del Batallón de Infantería N. 0 7 General José Hilario López, de 28 de septiembre de 2007 sobre los hechos en que fue herido el accionante (f. 4, cdno. ppal. l). b) Fotocopia de acta 23911 de junta médico-laboral militar, de 10 de abril de 2008, en la que se determina que «se produce una disminución de la capacidad laboral del veintisiete punto cincuenta y cinco por ciento (27.55%)» del actor (ff. 5-6, cdno. ppal. 1). 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC-016, cp. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC-015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora, 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, cp. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

  1. 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, cp. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. cp. María Elizabeth García González.

4Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, cp. Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-015 CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 201 101218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP.

Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2()12, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5 El cual fue allegado a esta Corporación en condición de préstamo. c) Fotocopia del oficio OF109-112988 de 15 de diciembre de 2009, de la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante (ff. 9-10, cdno. ppal. 1). d) Proveído de 13 de diciembre de 2010, del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, en el que, conforme al artículo 209 del Código Contencioso Administrativo (CCA), se abre el proceso a pruebas por el término de 60 días (f. 45-46, cdno. ppal. 1). e) e) Fotocopia del oficio 97109 de 15 de febrero de 2011, del jefe de la sección jurídica, de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, en el que hace llegar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, copias del acta de junta médico laboral 23911, de 10 de abril de 2008, y de la historia clínica del accionante (ff. 16-35, cdno. de pruebas). f) Auto de 4 de agosto de 2011, del Jugado Quinto Administrativo de Popayán, en el que, después de vencido el período probatorio, se corre traslado a

las partes para que aleguen de conclusión y al ministerio público para que rinda concepto (f. 50, cdno. ppal. 1). g) De las pruebas enunciadas, se infiere que el actor, en su calidad de soldado campesino, perteneciente al Batallón de Infantería N.0 7 General José Hilario López, de Popayán, fue herido en combate, el 25 de septiembre de 2007, «con esquirlas en diferentes partes del cuerpo» (f.4, cdno. ppal. 1). Dichas lesiones, según el acta 23911 de la junta médico-laboral militar, le produjeron una disminución de la capacidad laboral del 27.55%. Sin embargo, el accionante en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho alega que «revisada detenidamente la historia clínica del actor, se encuentra que los índices no corresponden a las lesiones sufridas, y que se dejaron de valorar otras, lo que origina que la disminución de la capacidad laboral aumente ostensiblemente» (f. 13, cdno. ppal. 1). Esta exigencia que debió efectuarse, dentro de los cuatro meses siguientes6 a la notificación de la determinación de la junta médico-laboral militar, ante el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, 7 que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico-laborales, no se hizo. En este sentido, se pronunció la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, mediante oficio OF1109-112988 de 15 de diciembre de 2009 (ff.9-10, cdno. ppal.

1), cuando se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por ello, el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, pidió que se le decretara el peritaje: «Conforme a los artículos 233 y 236 del C. P.C., se ordene la práctica al actor, de peritaje médico-laboral por parte de la Junta Regional de Invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con sede en la ciudad de Popayán, para que determine la calificación del estado de invalidez y la pérdida de la capacidad laboral» (f. 17, cdno. ppal. 1). Esta prueba fue decretada, por medio de auto de 13 de diciembre de 2010, en los siguientes términos: «4. Se difiere la presentación personal del señor FABIÁN RODRIGO LÓPEZ HURTADO ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca, para que determine y evalúe su capacidad laboral y física, según 6 Artículo 29 del Decreto 94 de 1989. 7 Artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. el registro de su Historia Clínica y el examen personal que se le haga al lesionado, hasta tanto obre en el expediente la historia clínica solicitada, una vez allegada oficiese lo pertinente y comuníquese al apoderado de la parte demandante» (f. 45, cdno. ppal. 1). No obstante, dicha prueba dentro del término probatorio establecido de 60 días no se practicó, a pesar de haberse allegado al expediente la historia clínica, el 15 de

febrero de 2011, por ofic

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