🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03382-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03382-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DEL MONTO PENSIONAL - Aquellos devengados en el último año de servicio / INADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL CÁLCULO DEL IBL - Sentencia C 258 de 2013 /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración /

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

[L]a Sala deberá analizar si con la decisión adoptada en la providencia de 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para efecto de determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. (…) [Para la Sala,] la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509 (0112-2009), que sustenta la solicitud de tutela, se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente a situaciones que presentan identidad de causa, hechos y pretensiones. (…) En el sub examine, la accionante argumenta que en la sentencia del 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño

desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial, comprende el ingreso salarial del último año de servicios y el porcentaje dispuesto legalmente que es por regla general el 75%; por el contrario, dio aplicación de la sentencia C258 de 2013, cuando lo cierto es que dicha sentencia solo aplica a magistrados de altas cortes. (…) [No obstante lo anterior,] [l]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al abstenerse de aplicar la sentencia de unificación en lo contencioso administrativo, respecto de la normativa aplicable al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, proceder que vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, se concederá el amparo impetrado por la señora [S.O.C.V.] FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03382-00(AC)

Actor: SILVIA ODILIA CHALAPUD VELASCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

1. La acción de tutela

La señora Silvia Odilia Chalapud Velasco, actuando por intermedio de apoderado especial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.1. Pretensiones Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, de fecha 16 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001-33-33-003-2013-0111 (1137) y, en su lugar, se ordene confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, de fecha 9 de octubre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, pide el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y se de aplicación a los principios de favorabilidad, situación más beneficiosa al trabajador, progresividad y no regresividad de los derechos sociales del trabajador, así como el cumplimiento del precedente judicial. 1.2. Hechos de la solicitud Mediante Resolución 3810 del 16 de diciembre de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Nariño, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Silvia Odilia Chalapud Velasco, en su condición de docente nacionalizada. En la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta como factores salariales, las primas de vacaciones (1/12), de navidad (1/12) y de alimentación, razón por la cual el 9 de noviembre de 2012, a través de apoderado especial, solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyeran las doceavas partes de las

primas de navidad y de vacaciones, así como la prima de alimentación; dicha solicitud fue negada mediante Resolución 0186 del 31 de enero de 2013, suscrita por el Secretario de Educación del Municipio luego de verificar que de acuerdo con la normatividad vigente para la época en que la servidora adquirió el estatus de pensionada, los factores salariales reclamados no hacían parte del ingreso base de cotización para el reconocimiento de la prestación. Agotada la vía gubernativa, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste pensional y, en su lugar, la reliquidación, ajuste y pago de su pensión de jubilación, actualizando su monto, incluyendo los factores salariales primas de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de alimentación, debidamente indexados según el I.P.C. determinado por el DANE, con la respectiva inclusión en nómina. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante providencia del 9 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. La demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, revocando la decisión de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos de la parte actora

Argumenta que el Tribunal desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado trazada a lo largo de 20 años, dentro de las que se cuentan las sentencias del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09) y del 25 de febrero de 2016 (expediente 4683-13), sobre los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, cuyo criterio invariable es y ha sido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende el ingreso salarial del último año de servicios y el porcentaje dispuesto legalmente que es, por regla general, el 75%. Contrario a lo anterior, en respaldo de su decisión se apoyó en los criterios sentados por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, no obstante que ella solo se refiere a los congresistas y magistrados de las altas cortes. En efecto, dice que la sentencia C-258 de 2013 pone límites a las pensiones de congresistas, magistrados y funcionarios de las altas cortes, por sus exageradas sumas pensionales, gracias a los innumerables privilegios que los cobijan, por lo que dicha providencia tiene destinatarios claramente identificados y, en consecuencia, no está dirigida al empleado estatal que no goza de dichos privilegios por estar cobijado bajo otra normatividad. Considera que, en aplicación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con todos los

factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, en los cuales se incluyan, la asignación básica mensual y las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2016, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, como demandados y al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La representante judicial del Ministerio de Educación, solicita denegar las pretensiones de la parte actora y declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, ponente de la decisión cuestionada, señala que en la providencia de 16 de septiembre de 2016, se resolvió revocar la decisión de primera instancia, al no haberse podido deducir la existencia de un vicio que provocara la nulidad total sobre los actos administrativos demandados. En cuanto a la sentencia C-258 de 2013, aclara que allí se establece lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación; y que solo podrán tomarse como factores salariales aquellos

que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio, siempre y cuando sobre ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Lo anterior, acatando la sentencia C-816 de 2011, que declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del artículo 102 del CPACA —en el entendido de que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia—, por lo que nada obsta para que se acojan en el caso los criterios expuestos en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, que disponen la reliquidación de las mesadas pensionales solo frente a los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó en el tiempo que le hiciera falta a la persona, esto a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción, la Sala deberá analizar si con la decisión adoptada en la providencia de 16 de septiembre de 2016, por

el Tribunal Administrativo de Nariño, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para efecto de determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las

que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas como aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción y, las causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que

se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante providencia del 9 de octubre de 2014, visible de folios 52 a 82 del expediente, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0186 de 31 de enero de 2013, por medio de la cual, se negó la petición de reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores a la señora

SILVIA ODILA CHALAPUD VELASCO.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NaciónMinisterio de Educación Nacional a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reliquide y pague la pensión de jubilación a la señora SILVIA ODILA CHALAPUD VELASCO, teniendo en cuenta además de los factores ya considerados, todos los factores percibidos por la accionante, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (9 de junio de 2003 a 9 de junio de 2004), es decir, asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones. 2.4.2. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando como parte demandada, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 16 de septiembre de 2016, visible de folios 97 a 116, que revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes considerandos: La demandante ostenta la condición de docente nacionalizada, por tanto y según la Ley 91 de 1989, se encuentra dentro del régimen especial para docentes. Ahora bien, en consideración a los factores salariales solicitados en el libelo introductorio, es importante tener en cuenta que la sentencia C-258 de 2013, estableció respecto a los mismos, que únicamente podrán tomarse a fin de liquidar el monto de las mesadas pensionales, aquellos factores o ingresos que hayan sido devengados efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio

Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Dicho esto, a efectos de establecer el monto de la mesada pensional de conformidad con los pronunciamientos de alto Tribunal de esta Jurisdicción, es de tener en cuenta que los mismos no se establecen en forma taxativa, sino enunciativa, tal y como se dejó plasmado en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por lo tanto para establecer el IBL es válido tener como factores, no sólo los mencionados en las normas aplicables al caso sub examine, sino todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, siendo así, cabe resaltar que durante el último año de prestación de servicios, según el certificado expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 18 de noviembre de 2008 (fl.100), la actora devengo los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de vacaciones, prima de alimentación y prima de navidad. Sin embargo, para que los mismos sean tenidos en cuenta por la entidad demandada a fin de reliquidar la pensión objeto de la Litis, corresponde a la demandante, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, probar que los mismos fueron efectivamente cotizados, circunstancia esta que no ocurre en el presente proceso, toda vez que solamente devengó y cotizó los reconocidos en la resolución pensional; esto es, solamente la asignación básica.

2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, al argumentarse el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los factores salariales que deben integran el ingreso base de liquidación para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de servidores públicos cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, cuyo criterio apunta a que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende el ingreso salarial del último año de servicios y, el porcentaje dispuesto legalmente que es por regla general el 75%. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-003-2013-00111-00 (1137); y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 16 de septiembre de 2016 y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2016 (folio 117), estando dentro del término de los seis (6)

meses señalados por esta Corporación, como prudencial, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por desconocimiento de precedente jurisprudencial la providencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, por lo que se analizará la procedibilidad del amparo deprecado. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Respecto del «desconocimiento de precedente jurisprudencial» la sentencia C-590 de 2005, referenciada párrafos atrás, señaló que: «esta hipótesis se presenta, cuanto por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». Una interpretación armónica e integral del artículo 230 de la Constitución Política, conlleva a inferir la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por los órganos

de cierre de las diferentes jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), lo que quiere decir, que las autoridades judiciales deben acudir a la aplicación de dicho precedente jurisprudencial ante la solución de casos con identidad fáctica y jurídica, sin que ello de ninguna manera lleve a desconocer la autonomía judicial de la que gozan los jueces para adoptar las decisiones a las que haya lugar, en protección de su independencia y buen juicio. Teniendo en cuenta que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales, se ha admitido que el juez se separe de él siempre que exponga las razones por las cuales se aparta de tales decisiones. La Corte Constitucional en la sentencia T-446/13 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: Es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a

la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). En consecuencia, las providencias judiciales en las que un juez decida apartarse del precedente jurisprudencial horizontal o vertical sin esgrimir razones fundadas para hacerlo, incurren en violación del derecho a la igualdad y el debido proceso, susceptible de protección a través de esta vía constitucional. 2.5.2.1.1. En el sub examine, la accionante argumenta que en la sentencia del 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial, comprende el ingreso salarial del último año de servicios y el porcentaje dispuesto legalmente que es por regla general el 75%; por el contrario, dio aplicación de la sentencia C-258 de 2013, cuando lo cierto es que dicha sentencia solo aplica a magistrados de altas cortes. 2.5.2.1.2. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declarando inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario

mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión «por todo concepto», contenida en su parágrafo. La Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resultaba contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. 2.5.2.1.3. En la sentencia SU-230 de 2015, la Corte estudió el caso de un pensionado beneficiario del régimen de transición, a quien le fue liquidada su pensión con el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicio, y no con el salario promedio del último año, conforme lo señala la Ley 33 de 1985.

En dicha ocasión, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, según la cual se vulneraban derechos pensionales, cuando no se aplicaba en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición. Indicó que el anterior criterio fue modificado con la sentencia C-258 de 2013, que estableció una interpretación sobre la aplicación del ingreso base de liquidación a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, y precisó que dicho régimen solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación y que el ingreso base de liquidación, es el previsto en el inciso tercero del citado artículo, esto es, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años. También advirtió que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C-258 de 2013 se enmarcaban en el análisis del régimen especial, consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 2.5.2.1.4. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda,

en sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 25000-2325-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia, sostuvo que la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenido en las Leyes 33 y 65 de 1985, debe ser aplicado de forma íntegra, en razón del principio de inescindibilidad de la ley, por lo que para determinar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...