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CE-11001-03-15-000-2016-03385-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03385-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza / DEFECTO SUSTANTIVO / VÍA DE HECHOConfiguración / DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / CONFESIÓN POR APODERADO EN PROCESOS DE NATURALEZA SANCIONATORIAImprocedente / DEFECTO FACTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA [L]a Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente al proceso de pérdida de investidura el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha disposición no es compatible con la naturaleza de este proceso sancionatorio. La aplicación indebida de esta norma transforma en vía de hecho el fundamento de la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de dar por confesado un hecho proveniente de la manifestación efectuada por el apoderado del demandado en la contestación de la demanda, sobre su voto afirmativo en la aprobación del Proyecto de Acuerdo 088 de 2002, de lo cual derivó una indebida destinación de dineros públicos. (…) además de haber aplicado el artículo 193 del Código General del Proceso de manera indebida, el resultado de su examen tampoco daba lugar a considerar probado el siguiente hecho: “el demandante (sic) votó afirmativamente el proyecto de acuerdo que se convirtió en el Acuerdo No. 073 de 2002 (…) de ninguna manera puede considerarse como la aceptación del hecho que el [actor] hubiere votado afirmativamente, o a favor, el Proyecto de Acuerdo 088 de 2002. Primero, porque el fundamento fáctico de la demanda se limitaba a expresar que “En la

aprobación de este acuerdo participó y voto el Honorable Concejal William Villamizar Laguado (…)” sin que se hubiera señalado el sentido de la votación del concejal. (…) solo se puede entender que dicho proyecto fue aprobado, sin poder establecer si fue por la mayoría de los asistentes o por unanimidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 55 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 / LEY 144 DE 1994 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 233 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 280 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 281 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 8 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 124 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 394

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los conceptos de defecto sustantivo, defecto fáctico y violación del precedente como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, consultar la sentencia de 3 de

noviembre de 2016, exp. 23001-23-33-004-2015-00489-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[F]rente al argumento del accionante sobre la presunción de legalidad del Acuerdo núm. 073 de 2002 con el cual se crearon unos factores de salario a favor de los empleados del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva del ente territorial (…) la Sección Primera del Consejo de Estado impuso la máxima sanción de muerte política al entonces Concejal Villamizar Laguado, con fundamento en una supuesta ilegalidad del Acuerdo 073 de 2002, de la que concluyó que el concejal había actuado de manera deliberada en la indebida destinación de dineros públicos. (…) es necesario precisar que (…) el Acuerdo núm. 073 de 2002 fue demandado en el año 2012 por el municipio de Cúcuta, ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta (…) y que por auto (…) negó la medida de suspensión provisional propuesta contra el acto administrativo, y hasta la fecha no se ha resuelto en primera instancia su legalidad, por lo que se encuentra vigente y se presume legal. Ciertamente, la presunción de legalidad del Acuerdo 073 de 2002 no ha sido desvirtuada dentro del proceso idóneo previsto para ello, como es el medio de control de nulidad, escenario propio para efectuar el análisis de legalidad y definir la validez de dicho acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: La sección primera de esta Corporación ha señalado que

el hecho de que un acuerdo sea declarado nulo no conlleva necesariamente a que se decrete la pérdida de investidura de quienes lo aprobaron, al respecto, consultar las sentencias de 22 de septiembre de 2016, exp. 2016-00069-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso y de 1 de diciembre de 2016, exp. 2016-00135-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés(E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03385-00(AC)

Actor: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor William Villamizar Laguado, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección

Primera. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor William Villamizar Laguado, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la no autoincriminación y a la participación en la conformación del poder político, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Primera al proferir la sentencia de 28 de julio de 2016, dentro del proceso de pérdida de investidura instaurado por Hernán Alfonso Oviedo Lozano contra el

actor en tutela. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “[…] Pido señores Magistrados que mediante la sentencia que decida la presente acción de tutela, se deje sin efectos la sentencia de 28 de Julio de 2016 proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado por medio de la cual decretó la pérdida de investidura de William Villamizar Laguado Concejal del Municipio de San José de Cúcuta – periodo 2001 – 2003. En su lugar se deje en firme la sentencia de 6 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura. La pretensión de dejar sin efectos, comprende la sentencia de 28 de Julio de 2016, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado y la providencia de 13 de octubre de 2016 que resolvió la solicitud de aclaración de la misma […]”1 Los hechos El apoderado de la parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 20): Señala que el señor William Villamizar Laguado fue elegido como Concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2001-2003. Indica que el señor Hernán Alfonso Oviedo Lozano presentó demanda de perdida de investidura contra William Villamizar Laguado, por haber incurrido en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, la “indebida destinación de dineros públicos”, pues en su condición de Concejal votó

favorablemente por el Acuerdo 073 de 29 de octubre de 2002, por el cual se crearon como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos del municipio, sin tener en cuenta que estos emolumentos solo pueden ser devengados por los servidores públicos del orden nacional y no del nivel territorial. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 6 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, porque el demandante no demostró que el señor William Villamizar Oviedo Lozano votó 1 Fol. 1 y 2 del c.ppal. favorablemente el Acuerdo núm. 073 de 2002 y que lo utilizó para derivar un beneficio económico a su favor o de terceras personas, por lo que no se advertía una conducta irregular del demandado que cumpliera las exigencias previstas para la procedencia de la causal invocada. El señor Hernán Alfonso Oviedo Lozano presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera, que mediante sentencia de 28 de julio de 2016 la revocó y decretó la pérdida de investidura de William Villamizar Laguado como Concejal del municipio de San José de Cúcuta para el periodo 2001 – 2003. Considera que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque aplicó el artículo 193 del Código General del Proceso para afirmar que el apoderado del señor William Villamizar en

el proceso de pérdida de investidura confesó que su poderdante votó favorablemente el Acuerdo núm. 073 de 2002, sin tener en cuenta que el artículo 33 de la Constitución Política prohíbe la autoincriminación del demandado en los procesos judiciales, por tanto la supuesta confesión no constituía prueba para decretar la pérdida de investidura del tutelante. Aduce que la providencia acusada también incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la Corte Constitucional en sentencia SU – 501 de 2015 ha señalado que la pérdida de investidura, por su naturaleza, comporta un proceso de responsabilidad subjetiva que impone una sanción a título de dolo o culpa, por lo que no es procedente argumentar una responsabilidad objetiva del demandando. En tal sentido la autoridad judicial accionada debía verificar la conducta del tutelante para definir la procedibilidad de la causal de pérdida de investidura. Agrega que en el proceso de pérdida de investidura no se demostró que el señor William Villamizar Laguado votó de forma favorable la expedición del Acuerdo 0073 de 2002 y que obtuvo un beneficio particular con ello. Añade que el Acuerdo núm. 073 de 2002 por el cual se fijan unos factores de salario para empleados del orden territorial, fue expedido por una corporación pública como es el Concejo Municipal de San José de Cúcuta y no exclusivamente por el señor Villamizar Laguado, por lo que no era viable atribuirle la responsabilidad de los efectos del acto al tutelante, máxime cuando el mismo no ha sido declarado nulo por una autoridad judicial competente y goza de presunción

de legalidad. Intervenciones Mediante auto de 21 de noviembre de 2016 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fol. 98). El Consejo de Estado – Sección Primera mediante escrito visible a folios 104 a 117, solicita que se niegue la solicitud de amparo de tutela invocado por el señor William Villamizar Laguado, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que la sentencia de 28 de julio de 2016 que decretó la pérdida de investidura del señor William Villamizar Laguado como Concejal del municipio de Cúcuta, tomó en consideración decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en sentencias C – 102 de 2005 y C – 258 de 2011, para concluir que la garantía de la no autoincriminación contenida en el artículo 33 de la Constitución Política pretende que las personas no sean obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus allegados. Precisa que lo anterior, no se opone a que el demandado, libre y en ejercicio de su derecho de defensa, pueda aceptar como ciertos todos o algunos hechos alegados por la parte demandante lo cual constituye prueba, sin embargo la ley no prevé que ese pronunciamiento sea obligatorio para el demandado, toda vez que puede guardar silencio como una estrategia de defensa y abstenerse de referirse a los hechos que impliquen su responsabilidad penal y disciplinaria. Sostiene que en el caso concreto, se evidenció que se cumplieron con los lineamientos del artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, el señor

William Villamizar Laguado, a través de su apoderado judicial debidamente constituido y autorizado para confesar conforme el artículo 193 del Código General del Proceso, aceptó de forma libre y consciente, que participó y votó favorablemente el proyecto que dio lugar al Acuerdo núm. 073 de 2002, hecho personal que le produjo consecuencias jurídicas adversas. Por lo que no se evidencia una violación a la garantía de no autoincriminación. Por otra parte señala que la providencia acusada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues para establecer si el tutelante había incurrido en una indebida destinación de dineros públicos al participar y votar favorablemente el Acuerdo núm. 073 de 2002, que creó unos factores de salario para los empleados del municipio de Cúcuta, se analizó el contenido de los artículos 150 y 313 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, además de jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo que permitió concluir que las entidades territoriales no tienen competencia para crear salarios ni prestaciones sociales, pues ésta es una función exclusiva del legislador y eventualmente del Gobierno Nacional. Por lo anterior, considera que el señor Villamizar Laguado como integrante del Concejo municipal al haber emitido un voto favorable para la aprobación del Acuerdo núm. 073 de 2002, permitió que se destinaran dineros públicos a objetos y actividades no autorizados por la Constitución, la ley y el reglamento, incurriendo en una indebida destinación de dineros públicos, que ameritaba acceder a las pretensiones de la demanda y decretar la pérdida de investidura.

Añade que las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, fijar los sueldos correspondientes para cada una de las diferentes categorías y ocupaciones, pero dentro de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, sin embargo, la providencia acusada no se refirió a este punto puesto que el Acuerdo núm. 073 de 2002 no tiene nada que ver con la determinación de escalas de renunciación de los empleos del municipio de San José de Cúcuta, sino de la creación de factores salariales. Señala que la decisión cuestionada tampoco desconoció un precedente judicial, pues estuvo ajustada a la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado que analiza la naturaleza de la pérdida de investidura, que exige demostrar un mínimo de culpabilidad para aplicar la sanción más severa contra derechos políticos; y aquella que estudia las facultades de las corporaciones territoriales para establecer emolumentos salariales y prestacionales. Afirma que el accionante no alegó, dentro de la instancia procesal pertinente, que había acudido al concepto de profesionales del derecho o de entidades públicas en los que se hubiera considerado la viabilidad de expedir el mencionado acuerdo, u otras circunstancias permitieran excluir “el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos”; siendo evidente el actuar culposo del demandante, que llevaba a decretar la pérdida de investidura. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito visible a folios 119

a 127, solicita que se niegue la presente acción de tutela, por las siguientes razones: Señala que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por ende la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre la pérdida de investidura del señor William Villamizar Laguado, máxime cuando no se ha desplegado ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales del accionante. Aduce que el fallo acusado por el accionante no es susceptible de control constitucional, pues no se demostró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Indica que los hechos y argumentos señalados por el señor William Villamizar Laguado, en el escrito de tutela, fueron objeto de análisis por parte del Consejo de Estado – Sección Primera en la sentencia cuestionada, la cual se profirió en derecho garantizando los derechos al debido proceso y contradicción del tutelante, por lo que esta situación advierte que existe cosa juzgada frente a los fundamentos fácticos y jurídicos del actor. El señor Jesús Díaz presenta escrito (fols 131 – 140) para coadyuvar los argumentos de la parte demandada en el presente trámite de tutela con fundamento en lo siguiente: Aduce que los hechos expuestos en la presente acción de tutela, permiten concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación irregular en el trámite que llevó a decidir en segunda instancia la solicitud de pérdida de investidura del señor William Villamizar Laguado, porque analizó cada una de las

pruebas allegadas al proceso sin desconocer los derechos del actor. Relata que al proceso de pérdida de investidura se aportador certificaciones, actas previas a la expedición del Acuerdo núm. 073 de 2002 y demás documentos públicos, que no fueron tachadas, ni objetadas procesalmente, que permitieron inferir que el señor Villamizar Laguado había votado favorablemente para expedir el referido acto administrativo. Expresa que la manifestación que hizo el apoderado del señor Villamizar Laguado en la contestación de la demanda de pérdida de investidura, cuando afirmó que eran ciertos los hechos en los que su defendido había participado en la aprobación del Acuerdo núm. 073 de 2002, no se produjo por presión u hostigamiento que afectara su voluntad y libertad de expresión. Sostiene que la confesión realizada por el apoderado del tutelante en el proceso de pérdida de investidura permitía aplicar lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, y esta prueba confirmó el contenido de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, cumpliendo con los requisitos de autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad del material probatorio, lo cual llevó al Consejo de Estado – Sección Primera a la convicción que el demandado había incurrido en la causal de pérdida de investidura. Agrega que en el proceso de pérdida de investidura, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia respetaron plenamente los derechos fundamentales de los sujetos procesales y garantizaron los espacios para que pudieran ejercer la defensa y contradicción de los argumentos.

Concluye que la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, se profirió con sujeción al ordenamiento jurídico, sin incurrir en una argumentación defectuosa o inexistente en materia de valoración probatoria, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por el actor, que pudiera hacer procedente el amparo de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002. Problema jurídico La Sala debe resolver si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al decretar la pérdida de investidura del señor William Villamizar 2 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Laguado, como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta para el período 2001 – 2003, en la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida dentro del proceso promovido por el señor Hernán Alfonso Oviedo Lozano (Exp. 2015-00307-01 (PI). Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura

reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). En la Corte Constitucional, el criterio de procedencia de la acción de tutela contra procedencia judicial ha evolucionado; en un principio se sostuvo la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, luego en la T949 de 2003, hasta llegar a la sentencia C-590 de 2005 que definió las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Los defectos sustantivo y fáctico y la violación del precedente como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido

derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática6. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto,

para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”7. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente8 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes9 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Y en cuanto al defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”10. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”11. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, 7 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

8 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 9 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). fueron indebidamente recaudadas […]”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 13. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de

incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]14. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por e

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