CE-11001-03-15-000-2016-03386-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03386-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO La Sociedad demandante pretende acudir a la acción de tutela como si fuera una instancia adicional, pues lo que observa la Sala es que los reparos formulados en el amparo constitucional, no fueron ventilados en el recurso de apelación dentro de la acción de cumplimiento propuesta, pues nótese que su inconformidad radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desnaturalizó la acción de cumplimiento al revocar la Resolución Nro. 486 de 1993, lo que debió ser objeto de controversia en el recurso de alzada, y no en este medio de protección constitucional expedito y célere que tiene como fin la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la inconformidad del pronunciamiento del Tribunal accionado consistente en que la sociedad demandante indujo en error a la administración, se advierte que tal autoridad judicial basó su decisión en una valoración racional que hizo de las pruebas aportadas al expediente, asunto que tampoco puede ser reabierto en este escenario constitucional. En efecto, no puede la actora pretender revivir el debate que debió presentarse en la providencia de segunda instancia, y sobre la misma la actora no efectuó ningún reparo en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el recurso de alzada. (…) La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por encontrarse que lo pretendido en tutela, es que se reviva un debate que
se debió surtir por el juez natural del asunto dentro del medio de control de cumplimiento. Por lo que esta no es la oportunidad para ventilar inconformidades que no fueron expuestas en el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis de los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sobre su cumplimiento se ha referido esta Corporación en las sentencias del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 7 de diciembre de 2016, exp. 201602213-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Asimismo la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias SU-874 de 2014, M.P.
Martha Victoria Sáchica Méndez, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, SU556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre
otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03386-00(AC)
Actor: EMPRESA COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la empresa Compañía de Taxis Verdes S.A. contra la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, vulnerados supuestamente con la decisión dictada el 19 de febrero de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Relata la tutelante que viene prestando el servicio público de transporte de pasajeros desde el año 1954 conforme a las adjudicaciones de rutas que le otorgaron las Resoluciones Nos. 226 de 1954, 1028 de 1962, 866 de 1966, 619 de 1976, 960 de 1992 y 486 de 25 de enero de 1993.
Indica que mediante la Resolución Nº 486 de 25 de enero de 1993, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de Colombia (INTRA), revocó la Resolución Nº. 00960 de 7 de febrero de 1992 y definió todas las rutas y horarios adjudicados a la
sociedad demandante, entre esas, 2 rutas diarias entre Bogotá y Chaparral. Refiere que teniendo en cuenta lo anterior, el 25 de mayo de 2000, su representante solicitó la vacancia “en razón a la falta de demanda en los horarios establecidos, así como la sobresaturación de otras empresas prestadoras del servicio, para la época (…)”. Aduce que mediante Resolución Nº 3044 de 18 de octubre de 2000, el Ministerio de Transporte decretó la vacancia del servicio público de transporte terrestre 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. automotor de pasajeros en la ruta Bogotá – Chaparral y, viceversa, teniendo en cuenta la anterior solicitud. No obstante, sólo se pronunció frente a la Resolución Nº 960 de 1992 en el sentido de derogarla y dejó de lado la Resolución Nº 486 de 1993, por lo que la actora considera que esta última se encuentra vigente. Manifiesta que la anterior decisión fue confirmada por la Resolución 1807 de 14 de mayo de 2008, por lo que la empresa demandante envió peticiones en varias ocasiones al Ministerio de Transporte con el fin de que ésta entidad se pronunciara respecto de la vigencia y eficacia de la Resolución Nº 486 de 25 de enero de 1993, al efecto, mediante Radicado Nº 20134000013241 de 18 de enero de 2013 la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte dijo lo siguiente: “Así pues, revisados los antecedentes de la autorización de la Compañía de Taxis
Verdes para prestar el servicio público de pasajeros por carretera de la Ruta Bogotá D.C.- Chaparral y viceversa vía Silvania, nos permitimos informar que en virtud de la Resolución 486 del 25 de enero de 2013 la Compañía de Taxis Verdes tiene aún, autorizada dicha ruta”. Refiere que fue objeto de un proceso sancionatorio por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte por operar la ruta no autorizada, sin embargo, mediante Resolución No. 21824 de 12 de diciembre de 2014 fue exonerada de todos los cargos por cuanto la ruta Bogotá – Chaparral se estaba ejecutando conforme lo autorizaba la Resolución No. 486 de 1993. En virtud de ello, la tutelante sirvió la ruta Bogotá – Chaparral vía Silvania y viceversa hasta el 15 de septiembre de 2015, momento en el que el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo con Radicado MT 20154030307261 concluyó que la ruta Bogotá – Chaparral vía Silvania y viceversa, no se encontraba autorizada. Como consecuencia de lo anterior, la actora promovió acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Transporte con radicación 250002341000201502173-00, con el fin de que se ordenara el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 486 de 1993, la cual, a su juicio, está vigente y goza de total legalidad, de manera que se siguiera respetando el derecho y desarrollo de la mencionada ruta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en
sentencia de 19 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la acción y consideró: “Así mismo, es importante resaltar que fue la misma actora quien indujo a error a la administración pues, en la solicitud de declaratoria de vacancia del 25 de mayo de 2000 manifestó no estar en capacidad de continuar sirviendo los horarios que tenía autorizado por la resolución No. 960 de 1992 por la falta de demanda existente en las horas autorizadas y la sobresaturación de servicios por parte de otras empresas que servían esa rutas (…) (…) así pues, la Sala considera que Taxis Verdes S.A. no debe beneficiarse del error cometido por la administración, máxime en la medida en que este error fue propiciado, en parte, por el mismo administrado, quien solicitó en el año 2000 la modificación de la Resolución Nº 960 de 1992 que ya había sido revocada por la 486 de 1993”. La accionante impugnó la anterior decisión, la cual fue conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, quien en sentencia de 12 de mayo de 2016 decidió confirmar el A-quo.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, toda vez que con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de 19 de febrero de 2016 desnaturalizó el medio de control de cumplimiento al revocar la Resolución No. 483 de 1993, haciendo más gravosa su situación.
Asimismo que al advertir que la empresa accionante indujo a error a la
administración, la pone en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones: “1. Que se admita y tramite la presente acción de tutela como vía de hecho administrativa por violación al buen nombre y al debido proceso con ocasión de la expedición de la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de febrero de 2016, en el curso del Medio de Control de Cumplimiento, adelantada por mi representada en contra del Ministerio de Transporte, bajo el radicado 250002341000201502173-00.
2. Que se proteja el derecho fundamental al buen nombre contenido en el artículo 15 y el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29, ambos de la Constitución Política, violado por parte (sic) del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de febrero de 2016, en el curso del Medio de Control de Cumplimiento, adelantada por mi representada en contra del Ministerio de Transporte, bajo el radicado 250002341000201502173-00.
3. Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rectifiquen la parte motiva de la sentencia calendada el 19 de febrero de 2016, en el curso del medio de control de cumplimiento, adelantada por mi representada en contra del Ministerio de Transporte, bajo el radicado 250002341000201502173-00, en el sentido de indicar que el Tribunal no tiene las pruebas suficientes ni los argumentos jurídicos sustantivos para determinar que la empresa COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A. indujo a error a la administración y que obtuvo provecho de
ello”.
4. Pruebas relevantes 4.1. Resolución No.00960 de 7 de febrero de 1992, mediante la cual el Ministerio de Transporte autorizó a la Compañía de Taxis Verdes S.A. servir la ruta Bogotá – Chaparral vía Silvania y viceversa (folios 96 a 101, cuaderno 1 del expediente en calidad de préstamo de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-201502173-01). 4.2. Mediante Resolución No. 00486 de 25 de enero de 1993 el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de Colombia – INTRA, revocó la Resolución Nº. 00960 de 7 de febrero de 1992 y definió todas las rutas y horarios adjudicados a la sociedad demandante, entre esas, 2 rutas diarias entre Bogotá y Chaparral
(folios127 a 141, cuaderno 1 del expediente en calidad de préstamo de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2015-02173-01). 4.3. Mediante escrito de 25 de mayo de 2000, la Compañía de Taxis Verdes S.A. presentó solicitud de vacancia de la ruta Bogotá – Chaparral vía Silvania y viceversa ante el Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta la falta de demanda (folios 106 y 107, cuaderno 1 del expediente en calidad de préstamo de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2015-02173-01). 4.4. El Ministerio de Transporte mediante resolución No. 3044 de 2000 modificó la
resolución No. 0960 de 1992, en el sentido de decretar la vacancia del servicio público de transporte terrestre en la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa, de acuerdo a solicitud presentada por el gerente de la Compañía de Taxis Verdes S.A. (folios 108 a 111, cuaderno 1 del expediente en calidad de préstamo de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2015-02173-01). 4.5. Mediante resolución No. 001807 de 2008 el Ministerio de Transporte confirmó en todas sus partes la anterior decisión (folio 88 a 93, del expediente en calidad de préstamo de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2015-02173-01). 4.6. El Ministerio de Transporte a través de Oficio MT No. 20134000013241 de 18 de enero de 2013, informó que la compañía demandante tenía autorizada la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa y que las resoluciones 3044 de 2000 y 1807 de 2008 derogaron la resolución 960 de 1992, pero que dichas resoluciones no mencionaron ni derogaron la resolución 486 de 1993 (folio 166, cuaderno 1 del expediente en calidad de préstamo de la acción de cumplimiento No. 25000-2341-000-2015-02173-01). 4.7. La compañía actora presentó petición el 12 de agosto de 2015 ante el Ministerio de Transporte, relacionada con la vigencia y eficacia de la resolución No. 486 de 25 de enero de 1993 (folios 17 a 26, cuaderno 1 del expediente en
calidad de préstamo de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-201502173-01). 4.8. Mediante radicado MT No. 20154030307261 de 15 de septiembre de 2015, el Ministerio de Transporte concluyó que la ruta Bogotá – Chaparral vía Silvania y viceversa, no se encontraba autorizada (folios 11 a 13, cuaderno 1 del expediente en calidad de préstamo de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-201502173-01). 4.9. Sentencia de 19 de febrero de 2016 proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de cumplimiento promovida por la actora contra el Ministerio de Transporte en la cual se resolvió negar las pretensiones por considerar que la compañía demandante había inducido a error a la administración, pues la misma solicitó la declaratoria de vacancia de tal ruta por no estar en capacidad de servirla (folios 267 a 285, cuaderno 1 del expediente en calidad de préstamo de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2015-02173-01). 4.10. Providencia de 12 de mayo de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual confirmó la decisión del a quo (folios 230 a 236, cuaderno 1 del expediente en calidad de préstamo de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2015-02173-01).
5. Trámite procesal En auto del 21 de noviembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de
tutela, y se ordenó correr traslado a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Transporte, como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional. El expediente ingresó al despacho el 17 de noviembre.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones.
Aduce la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que la presente acción incumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia controvertida se dictó el 19 de febrero de 2016, la cual se notificó por estado el 24 de febrero siguiente y solo hasta el 16 de noviembre de 2016 se interpuso la tutela, por lo que transcurrieron 9 meses, esto es, se excedió el término razonable. Indica que si bien la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de febrero de 2016, en ella no se puso de presente la cuestión debatida en esta tutela, por lo que concluye que no se agotó el requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos ordinarios, lo que conduce a la improcedencia de esta acción. 6.2. Respuesta del Ministerio de Transporte La apoderada del Ministerio de Transporte, Flor Alba Gómez Cortes, solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela toda vez que la misma es
improcedente. Menciona que no se evidencia dentro del fallo discutido la existencia de una vía de hecho, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso fueron suficientes para adoptar una decisión de fondo. Asimismo, que la actora no indicó cuales son esos errores por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo en el presente caso. Aduce que la demandante busca a través de la acción de tutela establecer la legalidad de la Resolución No. 486 de 25 de enero de 1993, no siendo el mecanismo apropiado para ello, por cuanto la pretensión principal presentada por la empresa Compañía de Taxis Verdes S.A., es establecer el estado actual de la misma resolución y señala que desde la notificación del acto administrativo No. 001807 de 2008, es de pleno conocimiento que no tiene autorizada la ruta Bogotá – Chaparral, por lo que para ese momento se culminó la vía gubernativa. Indica que con el fin de darle respuesta a las peticiones presentadas por la tutelante y amparado en los conceptos jurídicos emitidos de la Oficina Asesora Jurídica de este ministerio, decidió dejar sin efectos el contenido del oficio radicado No. 20134000013241 de 18 de enero de 2013. De igual modo, que fue una decisión autónoma de la demandante la de solicitar el abandono de la ruta Bogotá – Chaparral vía Silvania y viceversa, por lo que la administración no tenía otra alternativa diferente a concederla. Finalmente, concluye que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó la acción de cumplimiento promovida por la sociedad demandante, vulneró los derechos fundamentales invocados. De manera previa, se hace necesario efectuar el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración
iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La accionante promovió el medio de control de acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, con el fin de que se ordenara acatar la Resolución No. 486 de 1993 por medio de la cual se autorizó a la sociedad demandante la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa vía Silvania, pues a su juicio, tal acto administrativo goza de vigencia y total legalidad. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
La acción fue conocida en primera instancia por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 19 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda por considerar que la compañía demandante había inducido a error a la administración, pues la misma solicitó la declaratoria de vacancia de tal ruta por no estar en capacidad de servirla. La sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, quien fundó su inconformidad de la siguiente manera: Adujo que el Tribunal demandado pasó por alto que el Ministerio de Transporte en otras oportunidades ya había expresado que tal ruta sí podía ser operada y que un Oficio no puede tener más fuerza vinculante que la Resolución No. 486 de 1993, por lo que esta última aún está vigente. En ese mismo sentido, advirtió que el Ministerio de Transporte no puede asumir de manera discrecional la interpretación
de actos administrativos y que su actuar en ningún momento indujo en error a la administración, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones expuestas, de cara a conminar al Ministerio de Transporte al acatamiento de la Resolución No. 486 de 1993, por considerar que no ha sido revocada taxativamente. La Sección Quinta de esta Corporación, al resolver el recurso de alzada, en providencia de 12 de mayo de 2016, confirmó la decisión del a quo. A juicio de la accionante, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la revocatoria de un acto administrativo, desnaturalizando de esta forma el medio de control de cumplimiento y haciendo más gravosa su situación. Asimismo, que no indujo a error a la administración por lo que tal afirmación la pone en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala advierte que en la sustentación del recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de 19 de febrero de 2016, visible a folios 286 a 292 del cuaderno en préstamo del expediente 2016-03386-01, la actora fundó su oposición en aspectos disímiles a los expuestos en esta acción constitucional. La Sociedad demandante pretende acudir a la acción de tutela como si fuera una instancia adicional, pues lo que observa la Sala es que los reparos formulados en el amparo constitucional, no fueron ventilados en el recurso de apelación dentro de la acción de cumplimiento propuesta, pues nótese que su inconformidad radica
en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, desnaturalizó la acción de cumplimiento al revocar la Resolución No. 486 de 1993, lo que debió ser objeto de controversia en el recurso de alzada, y no en este medio de protección constitucional expedito y célere que tiene como fin la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la inconformidad del pronunciamiento del Tribunal accionado consistente en que la sociedad demandante indujo en error a la administración, se advierte que tal autoridad judicial basó su decisión en una valoración racional que hizo de las pruebas aportadas al expediente, asunto que tampoco puede ser reabierto en este escenario constitucional. En efecto, no puede la actora pretender revivir el debate que debió presentarse en la providencia de segunda instancia, y sobre la misma la actora no efectuó ningún reparo en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el recurso de alzada. Ahora, la Sala advierte que si bien la acción de tutela no se dirige contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte, si la actora persiste en su inconformidad, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se estudie la legalidad de la decisiones adoptadas por esa entidad, tal como lo expuso la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 12 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación dentro de la acción de cumplimiento.
6. Razón de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por encontrarse que lo pretendido en tutela, es que se reviva un debate que se debió surtir por el juez
natural del asunto dentro del medio de control de cumplimiento. Por lo que esta no es la oport
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