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CE-11001-03-15-000-2016-03387-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03387-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE

QUEJA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN DE SENTENCIA - No es susceptible del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]s claro que el CCA no incluyó la providencia que niega la adición de la sentencia como susceptible del recurso de apelación, por lo que la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación no incurrió en los defectos alegados, pues como se pudo observar los accionantes tuvieron a su disposición todos los medios de defensa para solicitar que se le resolviera su situación de fondo, lo que no hicieron dentro de la debida oportunidad. De igual manera, la Sala observa que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues lo único que hizo fue acatar y aplicar las disposiciones normativas que regulan el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa. Como se puede apreciar en el expediente ordinario, para el momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las súplicas de la demanda solo respecto de la cónyuge del occiso y su hija, se debió acudir a la solicitud de adición de fallo para que se emitiera una sentencia complementaria, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, no hay

evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no ha existido capricho, irracionalidad o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica, o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Sea lo primero en advertir que las providencias proferidas con anterioridad al auto que resolvió el recurso de queja, es decir, los autos de 25 de octubre de 2011, que aprobó el acuerdo conciliatorio, de 16 de junio de 2014, por medio del cual el tribunal negó la solicitud de adición de sentencia por considerar que se interpuso por fuera del término, de 1 de septiembre de 2014 que rechazó un recurso de apelación por improcedente y de 5 de agosto de 2015, en el cual no se repuso la anterior decisión, adolecen del requisito de la inmediatez en tanto la solicitud constitucional no se interpuso dentro del término de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación. En tal virtud, la Sala no realizará estudio de fondo en relación a dichas providencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 377 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03387-00(AC)

Actor: ROSA EDILIA PADIERNA DE GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Rosa Edilia Padierna de González, Gilberto González Muñoz y Gilberto González Padierna, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con los autos dictados el 1º de septiembre de 2014 y el 13 de mayo de 2016, respectivamente, los cuales negaron el recurso de apelación contra el auto que no accedió a la adición de la providencia que aprobó la conciliación extrajudicial que celebraron los demandantes con la Policía Nacional, en la que no se pronunciaron frente las pretensiones que elevaron en la adición de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los demandantes afirman que la señora Liliana Marcela Muñoz Villegas y su hija

Geraldin González Muñoz interpusieron, el 19 de diciembre de 2001, el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el que solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Lenin González Pineda, quien al momento de su muerte se encontraba en detención preventiva. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Sostienen que con posterioridad a la admisión de la demanda, presentaron adición de la demanda en el sentido de que se tuvieran como demandantes a Rosa Edilia Padierna de González, Gilberto González Muñoz, Gilberto González Padierna, Edwin González Padierna y a Nidia Edith González Padierna, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 16 de diciembre de 2002. Indican que en sentencia de 1º de marzo de 2011, el precitado despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al Estado al pago de los perjuicios causados a los primeros demandantes, sin que se profiriera pronunciamiento alguno en relación con los restantes accionantes, los cuales habían sido admitidos en la adición de la demanda. Contra la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. En cumplimiento del requisito de procedibilidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a las partes a audiencia de conciliación el 4 de octubre de 2011, en la que la institución castrense propuso conciliar hasta el 80% de la condena impuesta, para lo cual el apoderado de la parte demandante accedió,

acuerdo que después fue aprobado en auto de 25 de octubre de 2011. Los accionantes manifiestan que al quedar por fuera de la sentencia de primera instancia y en el auto que aprobó la conciliación, el 2 de abril de 2014 solicitaron que se emitiera sentencia complementaria, petición que fue negada en proveído de 16 de junio de 2014, bajo el argumento de que se interpuso por fuera del término. Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 1º de septiembre de 2014, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de queja. El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 5 de agosto de 2015, no repuso y ordenó expedir copia de las piezas procesales para tramitar el recurso de queja. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído de 13 de mayo de 2016, estimó bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la providencia que decidió la adición de la sentencia no es susceptible de apelación.

2. Fundamentos de la acción Alegan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en un defecto fáctico y procedimental absoluto, toda vez que, en su sentir, no se valoró la prueba que demostraba que los demandantes eran parte del proceso y que debían referirse a sus pretensiones. Además, que al no estudiar de fondo su situación se les negó el acceso a la administración de

justicia.

3. Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “5.1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los señores ROSA

EDILIA PADIERNA DE GONZÁLEZ, GILBERTO GONZÁLEZ MUÑOZ, NIDIA EDITH GONZÁLEZ PADIERNA, GILBERTO GONZÁLEZ PADIERNA Y EDWIN GONZÁLEZ PADIERNA, vulnerados por el (i) Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, (ii) el H. Consejo de Estado, a través de la Subsección A de la Sección Tercera la Sala de lo Contencioso Administrativo y (iii) la procuraduría General de la Nación, a través de su procurador delegado 30, al omitir dictar la sentencia de fondo que corresponda frente a las pretensiones de mis mandantes, amén de la actitud omisiva del Ministerio Público y del excesivo rigor formal al momento de resolver los recursos. 5.2. Que para conjurar la vulneración, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, proferir la sentencia de fondo que corresponda. 5.3. Que en caso de excitarse (sic) la segunda instancia, se ordene a la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del H. Consejo de Estado, se dé prelación al fallo”.

4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron los documentos que se señalan a continuación:  Copia de la adición de la demanda.  Copia del auto que admitió la adición de la demanda.  Copia de la sentencia de 1º de marzo de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.  Copia de las actas de las sesiones de las audiencias de conciliación.  Copia del auto que resolvió el recurso de queja.  Copia de los recursos de apelación, reposición y queja presentados por los demandantes.

5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de febrero de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar a Rosa Edilia Padierna de González, Gilberto González Muñoz y Gilberto González Padierna y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, se notificó a la Policía Nacional, como tercero con interés. Asimismo se rechazó la demanda en relación a Nidia Edith González Padierna y Edwin González Padierna, toda vez que no se aportó poder especial por parte de la apoderada2.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 15 de febrero de 2017, el [Magistrado] ponente del auto que resolvió el recurso de queja solicita que se nieguen las pretensiones, pues considera que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que

2 Folio 78 a 81 del cuaderno No. 1. contra el auto que resuelve la solicitud de adición no procede el recurso de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito de 17 de febrero de 2017, la Corporación judicial pide que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con el requisito

de la inmediatez, pues la sentencia motivo de censura se profirió el 1º de marzo de 2011 y la demanda de tutela se interpuso 6 años después.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, bajo el supuesto de que incurrieron en un defecto fáctico, procedimental y en violación directa de la Constitución, al negar el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia que no accedió a la adición del auto que aprueba la conciliación extrajudicial y que, además, no se tuvo en cuenta que los demandantes eran parte del proceso y que debían referirse a sus pretensiones.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

actora (…) 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la

Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº

2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Cuestión previa Los demandantes en el escrito de tutela afirmaron lo siguiente: “Las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el H. Consejo de Estado, así como la omisión de la Procuraduría General de la Nación, comportan una violación directa de la Constitución Política, amén del defecto procedimental absoluto, al negarse de manera rotunda a resolver de fondo las pretensiones de mis mandantes; así como defecto fáctico, por cuanto al momento de proferirse sentencia de primera instancia y de aprobarse el acuerdo conciliatorio, no se leyó en su

integridad el expediente, ni por la Sala de Decisión ni por el Procurador Delegado, es decir, el fundamento probatorio que debió usarse no se usó como lo manda la constitución y la ley: en su integridad; el tribunal y el procurador no leyeron TODO EL EXPEDIENTE, al momento de dictar sentencia de primera instancia ni al momento de aprobar la conciliación. ” Sea lo primero en advertir que las providencias proferidas con anterioridad al auto que resolvió el recurso de queja, es decir, los autos de 25 de octubre de 2011, que aprobó el acuerdo conciliatorio, de 16 de junio de 2014, por medio del cual el tribunal negó la solicitud de adición de sentencia por considerar que se interpuso por fuera del término, de 1º de septiembre de 2014 que rechazó un recurso de apelación por improcedente y de 5 de agosto de 2015, en el cual no se repuso la anterior decisión, adolecen del requisito de la inmediatez en tanto la solicitud constitucional no se interpuso dentro del término de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación. En tal virtud, la Sala no realizará estudio de fondo en relación a dichas providencias. No obstante, efectuará el estudio de fondo respecto de la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 13 de mayo de 2016, que en recurso de queja declaró bien rechazado el recurso de apelación contra la decisión que negó la adición de la sentencia. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si con la providencia en mención se incurrió en un defecto fáctico, procedimental y en violación de la Constitución, por ende, se debe analizar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) los accionantes agotaron todos los mecanismos de defensa judicial antes de presentar la acción de amparo, pues la providencia objeto de tutela se profirió en virtud del recurso de queja por ellos interpuesto, razón suficiente para concluir que no tiene otro medio de defensa judicial para defender sus derechos; (iii) la providencia motivo de censura constitucional se dictó el 13 de mayo de 2016 y se notificó en estado el 17 del mismo mes y año. La solicitud de amparo se formuló el 16 de noviembre de 2016, por lo que se concluye que la acción se interpuso pasados 5 meses desde la notificación de la providencia, término que para la Sala es razonable10; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.3. Las autoridades judiciales no incurrieron en los defectos alegados por los accionantes 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En relación con el proveído de 13 de mayo de 2016, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió el recurso de queja contra el auto de 1º de septiembre de 2014 que rechazó el recurso de apelación de los accionantes, se observa que no se incurrió en los defectos alegados, en razón a lo siguiente: El asunto bajo estudio, se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo (CCA), normativa que en el artículo 182 remite al artículo 377 del Código de Procedimiento Civil (CPC)11, aplicable al presente caso, en el que se establece que el recurso de queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o lo concede en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente, o se corrija el efecto en el que se concedió. Ahora bien, el artículo 181 del CCA establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 11 ARTÍCULO 377. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” En ese orden de ideas, es claro que el CCA no incluyó la providencia que niega la adición de la sentencia como susceptible del recurso de apelación, por lo que la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación no incurrió en los defectos alegados, pues como se pudo observar los accionantes tuvieron a su disposición todos los medios de defensa para solicitar que se le resolviera su situación de fondo, lo que no hicieron dentro de la debida oportunidad. De igual manera, la Sala observa que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues lo único que hizo fue acatar y aplicar las disposiciones normativas que regulan el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa.

Como se puede apreciar en el expediente ordinario, para el momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las súplicas de la demanda solo respecto de la cónyuge del occiso y su hija, se debió acudir a la solicitud de adición de fallo para que se emitiera una sentencia complementaria, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no ha existido capricho, irracionalidad o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica, o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por los accionantes, toda vez que no se configuraron los defectos alegados.

5. Razón de la decisión Las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, toda vez que las providencias que fueron proferidas con anterioridad al auto que resolvió el recurso de queja, adolecen del requisito de la inmediatez, razón por la cual esta Sección no realizó un estudio de fondo frente a dichas decisiones. Por otra parte, el CCA no incluyó la providencia que niega la adición de la sentencia como susceptible del recurso de apelación, razón por la cual no se podía conceder.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por Rosa Edilia Padierna de González, Gilberto González Muñoz y Gilberto González Padierna contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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