CE-11001-03-15-000-2016-03388-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03388-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Objeto / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO - Procedencia excepcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo para analizar la legalidad de los actos administrativos, pues para ello el ordenamiento jurídico previó otras figuras. No obstante (…) cuando es la parte demandada de la acción de cumplimiento la que cuestiona la validez del acto administrativo cuya aplicación se pretende y expone este argumento como motivo para abstenerse a su cumplimiento, es totalmente válido y razonable que la autoridad judicial, en aplicación del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, se remita a lo que sobre el punto regula el artículo 148 del CPACA, y por ende, realice un control de legalidad e inaplique, si es del caso, con efecto inter partes el referido acto por su contradicción con las normas a las que debía sujetarse. (…) pese a que, en principio, la acción de cumplimiento no está prevista para debatir la legalidad de los actos administrativos, en el caso concreto dicho aspecto se volvió central, pues se puso en duda la legalidad de la Resolución NO. 399 de 2015 como motivo para no aplicar el acto en comento; luego, correspondía a las autoridades demandadas, como en efecto hicieron, examinar, previo a determinar si dicha norma contenía un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Alcaldía de Manizales, si el acto cuya materialización se solicitaba estaba en evidente contradicción con el Decreto
128 de 2006. (…) Por lo expuesto, el argumento de la parte actora, según el cual, las autoridades accionadas violaron su derecho al debido proceso al evaluar la legalidad de la Resolución No. 399 de 2015 no tiene vocación de prosperidad (…) las autoridades demandadas podían inaplicar, como en efecto sucedió, la Resolución NO. 399 de 2015 y, por ende, abstenerse de analizar si el acto contenía una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la Alcaldía de Manizales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 20 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 128 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En relación con los casos en los que procede el control de legalidad de por vía de excepción en la jurisdicción contencioso administrativa, consultar la sentencia del 16 de abril de 2015, exp. 76001-23-33-000-2014-01181-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta
Corporación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala concuerda con la Sección Cuarta, en el sentido de que la tutela no puede
erigirse como un “instancia adicional” al proceso inicialmente presentado, cuyo objetivo sea modificar las decisiones adoptadas, para que están estén acordes con el querer de la parte actora. (…) lo relacionado con la perdida de ejecutoria del Decreto 128 de 2006, más que un reproche que demuestre la transgresión a los derechos fundamentales de la actora en las sentencias acusadas, es un argumento que evidencia la disconformidad de la sociedad con la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales accionadas. (…) contrario a lo señalado por la empresa accionante, las autoridades judiciales sí analizaron lo relacionado con la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 128 de 2006; cosa distinta es que su conclusión haya sido contraria al querer de TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., sin que por supuesto ese hecho derive en la transgresión de derecho fundamental alguno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 128 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03388-01(AC)
Actor: TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la empresa TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., contra la sentencia del 23 de febrero de
2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 16 de noviembre de 2016, en la Secretaría General de esta Corporación1, el señor Francisco Luis Zuluaga en su calidad de representante legal de la empresa TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque, a su juicio, las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al aplicar la excepción de ilegalidad, en el marco de la acción de cumplimiento promovida por dicha sociedad.
2. Hechos 1 Folio 1 del expediente.
La petición de amparo la fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 2.1 La empresa TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. presta el servicio de transporte de pasajeros en la ciudad de Manizales. Mediante Resolución Nº 007 de 1999, la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicha ciudad autorizó el incremento de la capacidad transportadora de la empresa en 21 vehículos para el transporte colectivo de pasajeros. 2.2 A través de la Resolución Nº 399 del 7 de diciembre de 2015, la Secretaría de Tránsito y Transportes de Manizales modificó la Resolución Nº 007 de 1999, y
determinó que la capacidad mínima trasportadora de la empresa sería de 30 unidades vehiculares de la clase microbús. Por lo anterior, una vez esta resolución quedó en firme, la sociedad accionante incorporó a su parque automotor 7 microbuses. 2.3 Mediante Oficio del 4 de febrero de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales suspendió la aplicación de la Resolución Nº 399 de 2015. 2.4 El día 8 de abril de 2016 TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. formuló acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Manizales - Secretaría de Tránsito y Transporte - a efectos de obtener la materialización de la Resolución Nº 399 de
2015. Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y fue identificada con el número de radicación 1700133-39008201600120-00. 2.5 Mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales declaró probada la excepción de ilegalidad del acto y, por consiguiente, decidió inaplicar, con efectos inter partes, la Resolución Nº 399 de 2015, toda vez que aquella contrariaba el Decreto Municipal 128 de 2006, que había prohibido el aumento del parque automotor en la ciudad de Manizales.
Como sustento de su decisión, la citada autoridad judicial coligió que: “Se logró demostrar que el incremento de la capacidad transportadora a la sociedad demandante está en contravía de lo normado en el Decreto 1079 de 2015 y el Decreto 128 de 2006 (…) la consecuencia de la ilegalidad
acreditada en sede judicial, frente a la expedición de la Resolución Nº 399 de 2015, es inaplicar con efectos inter partes y por las razones expuestas en este caso concreto, el acto administrativo objeto de esta acción judicial. Ello no implica la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 399 de 2015, pues dicha competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad (...) el cual según lo expuesto en la contestación de la demanda fue ejercido por la administración municipal a través del proceso radicado por 170000233300020160018500 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Caldas.” 2.6 Inconforme con la decisión anterior, la empresa accionante impugnó el fallo del 24 de mayo de 2016; recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 29 de junio de 2016 que confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales. Para el efecto, el citado tribunal determinó: “lo anterior efectivamente demuestra una contradicción entre la Resolución Nº 399 de 2015 con el Decreto 128 de 2006, por cuanto la resolución permite el ingreso de 30 vehículos más para la empresa Transporte Gran Caldas, mientras el decreto claramente había suspendido la posibilidad de incrementar el parque automotor. (…) Las razones esbozadas permiten arribar a la conclusión que efectivamente la Resolución Nº 399 de 2015, al ser contraria a una norma superior jerárquica, como lo es el Decreto 128 de 2006, claramente ameritabapor
haberse propuesto la excepción de ilegalidadinaplicar el acto administrativo particular, tal y como lo hizo el A quo.”.
3. Sustento de la vulneración Afirmó la parte actora que las autoridades accionadas al dictar las sentencias censuradas incurrieron en una “vía de hecho por defecto fáctico”2, toda vez que, a juicio de la accionante, las decisiones de los jueces de instancia se adoptaron sin fundamento alguno. Para desarrollar este punto afirmó: 3.1 Que las decisiones acusadas se fundaron en premisas falsas, pues las autoridades judiciales dieron por sentado que en efecto el Decreto 0128 de 2006 prohibió el aumento del parque automotor, sin tener en cuenta que dicho acto había perdido su fuerza ejecutoria.
En este sentido, sostuvo que la Alcaldía de Manizales indujo a error a las accionadas, comoquiera que les informó que el Decreto 0128 de 2006 se encontraba vigente, pese a que era claro que aquel había perdido su fuerza ejecutoria desde el 30 de abril de 2015, por acaecimiento de la condición resolutoria a la que estaba sometido. Indicó que esa situación la confirmó el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales mediante oficio del 22 de agosto de 2016 en el que afirmó que el Decreto 0128 de 2006 estuvo vigente solo hasta el 30 de abril de 2015. Señaló, que era tan claro para la administración que el mencionado decreto había perdido su fuerza ejecutoria, que en diversas oportunidades, e incluso en instancias
judiciales, se reconoció que dicho decreto carecía de fuerza ejecutoria. 2 Folio 23 Por lo anterior, para el accionante es claro que las autoridades accionadas fueron inducidas a error, debido a que el Decreto 128 de 2006 había perdido su fuerza ejecutoria y, por ende, la Resolución Nº 399 de 2015 no podía ser inaplicada para dar prevalencia a un acto que ya no se encontraba vigente. 3.2 Los jueces que tramitaron la acción de cumplimiento debieron abstenerse de declarar la excepción de ilegalidad, o, en su defecto, debieron declarar que se atenían a las resultas del proceso ordinario, toda vez que la Resolución Nº 399 de 2015 fue demandada por la administración municipal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento. Por lo anterior, para el accionante se vulneró la presunción de legalidad de los actos administrativos, habida cuenta que las autoridades judiciales ordenaron su inaplicación, pese a que no mediaba una declaratoria de nulidad del juez natural.
4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Primero: Tutelar el derecho constitucional al debido proceso por cuanto los operadores judiciales accionados han actuado por medio de vías de hecho.
Segundo: Se revoquen las sentencias de primera instancia proferida por el señor Juez Octavo Administrativo del Circuito y de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del trámite de acción de cumplimiento formulada por mi representada. ”3
5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 18 de noviembre de 2016 (fl.148), se admitió la solicitud de amparo y
se ordenó comunicar esa decisión, como tutelados, al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales; y, como tercero con interés, a la Alcaldía de Manizales -Secretaría de Tránsito y Transporte-.
6. Contestaciones Realizadas las respectivas comunicaciones, las autoridades intervinieron como
sigue: 6.1. Juzgado Octavo Administrativo de Manizales El Juez Octavo Administrativo de Manizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional. Para el efecto, manifestó que la solicitud no cumplía con los requisititos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que 3 Folio 33 del expediente no estaban claros los motivos que condujeron a la accionante a recurrir a este mecanismo judicial. Señaló que si se tiene en cuenta que la sentencia enjuiciada es de mayo de 2016 y que aquella fue confirmada por el Tribunal de Caldas el 29 de junio de 2016, no cabe duda que no se cumple con el requisito de inmediatez. Afirmó que la existencia de la “acción de lesividad” en contra de la Resolución Nº 399 de 2015, no era óbice para que en la acción de cumplimiento se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA, máxime cuando la excepción de ilegalidad fue expresamente propuesta. Adujo que los reproches que hoy presenta el accionante debieron ponerse de presente en el recurso de apelación contra la sentencia enjuiciada, y no esperar hasta la acción de tutela; circunstancia que, a su juicio, evidencia que, en el caso
concreto, se presenta la causal de improcedencia por subsidiariedad. Manifestó que tampoco se encuentra que el caso concreto sea de relevancia constitucional, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno de la transportadora. A lo que se suma que ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela se materializa en el sub examine, pues la tutela se fundamenta, simplemente, en las discrepancias jurídicas que tiene la parte actora con las providencias censuradas, especialmente, respecto a la conclusión a la que se arribó respecto a la vigencia del Decreto Nº 128 de 2006. Finalmente, puso de presente que el argumento de la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto Nº 128 de 2006 sí se abordó en la sentencia de primera instancia y en ella se concluyó que el citado acto sí estaba vigente cuando se expidió la Resolución Nº 399 de 2015, de forma que este último acto debía estar en consonancia con aquel. Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, o, en su defecto, se negaran sus pretensiones. 6.2. El Tribunal Administrativo de Caldas El Magistrado ponente de la decisión controvertida señaló que: i) las disposiciones que el Decreto 2591 de 1991 contemplaba respecto a la tutela contra providencia judicial fueron declaradas inexequible; ii) el Consejo de Estado ha reconocido que la acción de tutela no es procedente cuando se trata de enervar sentencias judiciales; iii) en ninguna de las sentencias enjuiciadas se presentó alguna circunstancia que amerite ser calificada como vía de hecho o que haga viable conceder el amparo; iv) la sentencia del 29 de junio de 2016 explica, con toda
claridad, las razones que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de declarar la excepción de ilegalidad en el caso concreto; y v) de los hechos expuestos por TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. no se evidencia vulneración a ningún derecho fundamental. 6.3 Alcaldía de Manizales -Secretaría de Tránsito y Transporte Dicho ente territorial se opuso a la prosperidad de la acción constitucional pues, a su juicio, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. En ese sentido, argumentó que en la acción de cumplimiento se debatió ampliamente que el acto cuya aplicación se solicitaba no podía ser materializado, porque aquel era abiertamente ilegal, lo que facultaba a las autoridades accionadas a aplicar la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA. Señaló que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia debieron ponerse de presente en el recurso de apelación y no en la tutela, comoquiera que este es un instrumento subsidiario. Para reforzar este aspecto transcribió varios apartes de las sentencias T 396 de 2014, T-006 de 2015 y T480 de 2011. Paso seguido, reprodujo algunos apartes de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de la acción de cumplimiento impetrada por la parte actora y concluyó que “no es cualquier funcionario público el que determina o no la vigencia de un acto administrativo, puesto que los mismos tienen plena vigencia, hasta tanto sean modificados o derogados por quien los profirió o sean suspendidos o anulados por el juez de lo contencioso administrativo”4 Finalmente, solicitó que se negara el amparo no solo ante la ausencia de la
violación de derechos fundamentales, sino porque además, contrario a lo sostenido por la parte accionante, en ningún momento se indujo a error a las autoridades accionadas, debido a que en la acción de cumplimiento se presentaron argumentos sólidos que justificaban por qué no se podía dar aplicación a la Resolución Nº 399 de 2015.
7. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de febrero de 20175, negó el amparo solicitado por la empresa accionante, toda vez que encontró que la sentencia censurada no había vulnerado sus derechos fundamentales.
Para sustentar su decisión, en primer lugar, señaló que se satisfacían los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, afirmó que al revisar la acción de cumplimiento presentada por la empresa accionante, se encontró que hubo renuencia por parte de la Alcaldía de Manizales para dar aplicación a la Resolución Nº 399 de 2015. No obstante, también estaba acreditado que dicho ente territorial se abstuvo de materializar el referido acto porque, a su juicio, aquel era ilegal e inconstitucional, puesto que contrariaba el Decreto 128 de 2006; argumento que fue aceptado por las 4 Folio 165. 5 Según consta en los folios 188 y siguientes del expediente de tutela, el fallo de primera instancia fue notificado a las partes el 8 de marzo de 2017. autoridades demandadas y que conllevó que los jueces procedieran a declarar la excepción de ilegalidad de la norma cuya cumplimiento se buscaba. En tercer lugar, señaló que no era viable estudiar de fondo la acción presentada
por la empresa TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. porque dicha sociedad pretendía utilizar este mecanismo como una tercera instancia de la acción de cumplimiento, ya que en ambas acciones constitucionales la parte actora expuso el mismo argumento, esto es, que el Decreto 128 de 2006 había perdido fuerza ejecutoria, y por ende, no era viable declarar la excepción de ilegalidad. El a quo explicó que el Tribunal Administrativo de Caldas sí se pronunció sobre la vigencia del Decreto 128 de 2006, solo que arribó a una conclusión distinta a la planteada por la accionante. Para reforzar este punto, transcribió íntegramente algunos apartes del referido fallo y concluyó que dicha autoridad judicial, contrario a lo señalado por la parte actora, no fue inducida a error, ya que de manera clara y argumentada explicó las razones por las cuales no era posible acoger la postura de la sociedad demandante. Finalmente, insistió en que la acción de tutela no podía tener “vocación de prosperidad, porque la actora pretende reabrir la misma discusión que presentó por vía de la acción de cumplimiento. Esta controversia ya fue estudiada por el juez natural del asunto, cuyo análisis citado –en extensollevó a una decisión desfavorable a los intereses de la demandante. Como la tutela no constituye una instancia adicional para volver sobre la discusión de la instancia de la acción de cumplimento o revisar lo analizado por los jueces correspondientes, se impone denegar la solicitud.”6
8. Impugnación Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante, a través de su
representante, impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado por correo electrónico en la Secretaria General del Consejo de Estado el día 10 de marzo de 2017. Como sustento de su recurso señaló que por economía procesal se remitía a los argumentos expuestos en el escrito inicial, comoquiera que a la fecha no ha podido tener acceso a la sentencia de la Sección Cuarta, razón por la que la impugnación se “realiza a ciegas”, pero con el objeto de cumplir con los términos previstos para el efecto. Sostuvo que era claro que en el caso concreto, existía una flagrante violación al derecho al debido proceso, toda vez que las sentencias enjuiciadas declararon la excepción de ilegalidad del acto cuya aplicación se pretendía y dejaron a la parte actora “desprotegida” en sus derechos fundamentales. Insistió, en que al declarar la excepción de ilegalidad, se desconoció que el escenario adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos no es la 6 Folio 187. acción de cumplimiento, sino los medios de control ordinarios; máxime cuando la Resolución Nº 399 de 2015 fue demandada por la Alcaldía de Manizales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, precisamente para discutir su validez. Finalmente, refirió que por ningún medio ha podido tener acceso al fallo de primera instancia, toda vez que el correo a través del cual la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta no tenía ningún documento adjunto, ni se pudo acceder al mismo. Por ello, sostuvo que no entendía qué sentido tenía notificar por correo
electrónico una decisión judicial si aquella no se anexaba. Mediante memorial del 28 de marzo de 2017, la parte actora reiteró que no pudo conocer el fallo de primera instancia “por cuanto la sentencia proferida no fue migrada a la página web de la entidad, así como tampoco fue enviada por correo”, razón por la que adicionaba los argumentos de la impugnación, en el entendido que la providencia del 23 de febrero de 2017 carecía de razón al sostener que al momento de la expedición de la Resolución Nº 399 de 2008 el Decreto 128 de 2006 estaba vigente, pues la misma autoridad municipal ha reconocido que dicho acto perdió fuerza ejecutoria el 30 de abril de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Asunto bajo estudio Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 23 de febrero de 2017, a través de la cual se negó el amparo solicitado. Para el efecto, la Sección debe estudiar si el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante al negar las pretensiones de la acción de cumplimiento que formuló en contra de la Alcaldía de ManizalesSecretaría de Tránsito y Transporte, y por ende, incurrir en el
defecto alegado por la parte actora. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Es de advertir que contrario a lo sostenido por el Tribunal de Caldas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo,
cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se
cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Caso Concreto En términos generales, la sociedad tutelante señaló que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar, conceder el amparo solicitado, toda 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. vez que no solo estaba acreditada la violación a sus derechos fundamentales por
la aplicación de la excepción de ilegalidad en las providencias enjuiciadas, sino que, además, la Sección Cuarta negó el amparo solicitado porque desconoció que el Decreto 128 de 2006 había perdido fuerza ejecutoria. Sea lo primero precisar que aunque TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. alegó un defecto fáctico, lo cierto es que sus reproches no van dirigidos a atacar la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, sino a controvertir el hecho de que las d
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