CE-11001-03-15-000-2016-03389-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03389-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable Para el caso objeto de estudio se tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío data del 8 de abril de 2016 y quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2016 (fol. 105), mientras que la acción de tutela, fue radicada el 16 de noviembre de 2016 (fol. 1), es decir fue interpuesta más de 7 meses después de haberse proferido la decisión por el Tribunal. (…) Adicionalmente la entidad accionante no manifestó razón alguna que fundamentara que la acción constitucional se haya impetrado pasado el tiempo establecido por esta Corporación, por lo que la demora injustificada en que incurrió la parte accionante para controvertir la decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela. (…) Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala la rechazará por ser improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03389-00(AC)
Actor: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO La Sala de Subsección decide la acción de tutela formulada por la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Filandia, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la providencia de 8 de abril de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, interpuesta por el señor
FRANCISCO JAVIER ORREGO GIRALDO.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, descansa en síntesis, en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El señor FRANCISCO JAVIER ORREGO GIRALDO, fue nombrado en la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Finlandia como auxiliar en atención integral al usuario, mediante Resolución No. 285 A de 1º de mayo de 1997,
inscrito en carrera administrativa como empleado del estado y amparado por fuero sindical. 1.2. A través de Oficio No. 198 de 24 de julio de 2008, se le solicitó al señor FRANCISO JAVIER ORREGO GIRALDO copia de la certificación del registro de su diploma de bachiller, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento der Risaralda. Así mismo mediante Oficio No.199 de 24 de julio de 2008, se le pidió copia de la certificación de su diploma de contador expedido por el «SENA PROF». 1.3. Por lo anterior, el 24 de julio de 2008, mediante Oficio No. 195 se solicitó a
los Directivos del SENA, expedir certificación acerca de si el señor FRANCISCO JAVIER ORREGO, cursó en dicha entidad estudios de contaduría. Por lo que el 6 de agosto de 2008, el Hospital recibió respuesta donde se le informó que el certificado no correspondía al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; sino al Servicio Nacional de Promociones Profesionales «SENA PROF», entidad que no conocían; además, el Registro 1954 de 17 de diciembre de 1979 no era de esa institución; y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no expedía certificados por semestre y en esa institución no ha existido el cargo de Rector. 1.4. Igualmente, mediante Oficio de 24 de julio de 2008, se envió petición a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda para que certificara si al señor FRANCISCO JAVIER ORREGO, le habían inscrito o registrado su diploma de bachiller ante esa dependencia. Sin embargo esa entidad, a través de Oficio de 28 de julio de 2008 le indicó que revisados los archivos no se encontró radicación alguna de ese, por lo que no podía certificar la autenticidad del diploma de bachiller. 1.5. De conformidad con las respuestas allegadas por las entidades y ante la omisión del señor ORREGO GIRALDO de aportar los documentos solicitados, la ESE Hospital San Vicente de Paul, mediante Resolución No. 231 de agosto 20 de 2008 inició actuación administrativa por parte de la E.S.E, con el fin de establecer la veracidad y legalidad de los documentos aportados por el señor FRANCISCO ORREGO a la hoja de vida, a quien le fue
notificada dicha decisión. 1.6. De conformidad con las pruebas recaudadas, se profirió la Resolución No. 017 de 1º de septiembre de 2008 a través de la cual se revocó el acto administrativo de nombramiento del señor ORREGO GIRALDO, quien a través de apoderado interpuso recurso de reposición. 1.7. A través de Resolución No. 018 de 11 de septiembre de 2008, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra Resolución No. 017 de 1º de septiembre de 2008, manteniendo la decisión adoptada. 1.8. El señor FRANCISCO JAVIER ORREGO formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 231 de 20 de agosto de 2008, 017 de 1º de septiembre de 2008 y la 018 de 11 de septiembre del mismo año. 1.9. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, la Juez Segunda Administrativa en Descongestión del Circuito de Armenia, negó las pretensiones de la demanda, al indicar que como el demandante no desvirtuó la falta de autenticidad de los documentos presentados para acreditar sus estudios y cumplir de esta forma como con los requisitos exigidos para el cargo, la ESE estaba facultada para revocar directamente el acto administrativo de nombramiento 1.10. Contra la anterior providencia la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia de 8 de abril de 2016, la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda. 1.11. La sentencia de 8 de abril de 2016 quedó ejecutoriada el 15 de abril del mismo año.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó la accionante que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío incurre en defecto fáctico por omisión y defectuosa valoración probatoria, situación que le llevó a concluir erróneamente que dentro del procedimiento administrativo adelantado por la entidad, que dio lugar a la revocatoria del nombramiento del accionante, no se logró demostrar la falsedad de los documentos académicos aportados por este para optar por el cargo convocado. Al contrario, no se acreditaron los requisitos mínimos del cargo como 4 años de estudios de secundaria y curso de auxiliar en el área relacionado, mínimo de 240 horas.
Por parte de esa Corporación se tomó una decisión contraria a los hechos probados, como son las respuestas dadas por la Secretaría de Educación de Risaralda y el SENA, de las cuales se infería que los documentos eran falsos, por lo que el demandante no cumplía los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Además, pese a que se solicitó al señor ORREGO GIRALDO los documentos en mención, éste nunca los allegó en original o copia auténtica, sino en copia simple, tanto en sede judicial como en sede administrativa. La entidad accionante solicitó certificar la autenticidad de los documentos que reposan en la hoja de vida del señor ORREGO GIRALDO a la Secretaria de Educación de Risaralda (5 de mayo de 2016), el Ministerio de Educación Nacional (el 18 de mayo de 2016) a la Junta de Contadores y a la Secretaría Municipal de
Pereira (7 de junio), respuestas que se allegan como pruebas dentro de la acción de tutela.
3. PRETENSIONES Solicitó la entidad accionante1: «Primero. Declarar, que la sentencia de fecha 08 de abril del 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Segunda: Dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO del 08 de abril de 2016, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado Segundo Administrativo Adjunto de Descongestión del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho que inició Francisco Javier Orrego Giraldo contra La ESE Hospital San Vicente de Paul de
Filandia».
4. TRÁMITE PROCESAL 1 Fols. 12
Mediante auto de 22 de noviembre de 2016, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado; de igual manera se vinculó al señor FRANCISCO JAVIER ORREGO GIRALDO como tercero interesado, para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la tutela. (fol. 108).
4. INFORMES 4.1. El Doctor LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, señaló que el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001-33-31-002-2009-00018-01 fue el adecuado
y las decisiones judiciales adoptadas de basaron en la interpretación que de forma autónoma e independiente se le dieron a las fuentes formales del derecho y a la valoración del acervo probatorio recaudado, lo que se hizo de forma individual y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento se estableció que la entidad accionada no logró desvirtuar la autenticidad de los documentos allegados por el señor ORREGO GIRALDO, que acreditaron su condición de bachiller; y que de las respuestas dadas por las entidades no eran suficientes para demostrar que eran apócrifos. Además en este caso no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, por cuanto la tutela fue presentada 7 meses y 5 días después de publicitada la sentencia atacada. 4.2. La apoderada del señor FRANCISCO JAVIER ORREGO GIRALDO, señaló que la actuación administrativa objeto de la controversia, lo único que refleja es el acoso laboral del que fue objeto el señor ORREGO GIRALDO por cuanto se revocó su acto de nombramiento mientras se encontraba en incapacidad médica y sin que se le hubiere levantado el fuero sindical. En consecuencia le asistió razón al Tribunal Administrativo del Quindío cuando resolvió en aras de salvaguardar los derechos del demandante, en tanto que el Hospital no podía revocar su nombramiento sin su consentimiento. Además, por estos mismos hechos ya se encuentra radicado un recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, en cuanto estipula que: 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)».
2. Problema jurídico.
Pese a que la demanda de acción de tutela pretende el amparo iusfundamental de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, de 8 de abril de 2016, el problema jurídico primordial que debe resolver la Sala se centra en la procedencia de la acción de tutela frente al requisito de inmediatez. Para resolver el problema jurídico se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, pasar a analizar el caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31
de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos determinados. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)
defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la
ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»6. Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 20137, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella9, y previene el abuso del derecho, al «…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10». 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio,
expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración«. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutel”». 7 M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo
constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»11. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: «(…) no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características.
[…] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.» (subrayas fuera de texto). Conforme a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Además de lo dicho, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, «…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el
11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias»12. Para el caso objeto de estudio se tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío data del 8 de abril de 201613 y quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2016 ( fol. 105), mientras que la acción de tutela, fue radicada el 16 de noviembre de 2016 (fol. 1), es decir fue interpuesta más de 7 meses después de haberse proferido la decisión por el Tribunal. Adicionalmente la entidad accionante no manifestó razón alguna que fundamentara que la acción constitucional se haya impetrado pasado el tiempo establecido por esta Corporación, por lo que la demora injustificada en que incurrió la parte accionante para controvertir la decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala la rechazará por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Filandia, a través
de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 12 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 13 Fol. 88.