CE-11001-03-15-000-2016-03408-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03408-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AMPARO DE LA PÓLIZA DE SEGURO - Bajo la modalidad de reclamación con período adicional / PAGO DE CONDENA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración de la póliza de responsabilidad profesional médica [La Sala] procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por [la sociedad accionante] al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso ordinario, en tanto incurrió, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico al concluir que, en virtud del contrato de seguros suscrito con la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, aquella estaba en la obligación de reintegrarle a la institución de la salud las sumas a las que fue condenada? (…) esta Sala de decisión debe concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó una interpretación razonable en la aplicación del inciso 2° del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, pues consideró que la póliza de seguro contemplaba la posibilidad del amparo en la modalidad de reclamación con periodo adicional, lo cual resulta acorde con el espíritu de la norma mencionada que ante una cobertura pactada bajo el concepto de Claims made con periodo adicional, no puede entenderse ocurrido el siniestro hasta tanto se presente la reclamación de la víctima al asegurado o a la aseguradora dentro de los dos años
siguientes a la vigencia del contrato, motivo por el cual no se configura el defecto sustantivo alegado por la compañía accionante. (…) Sin embargo, distinto es que se haya configurado un defecto fáctico, el cual evidencia la Sala en una dimensión negativa, en la medida en que el tribunal omitió la valoración adecuada de las condiciones, particulares y generales, de la póliza de responsabilidad profesional médica 1004235, en especial lo consagrado en el numeral 1.1 de las condiciones generales y la condición décima, de manera que la omisión de valorar esa pieza probatoria tiene incidencia directa en lo resuelto en el proceso respecto de la aseguradora, razón por la que tal argumento del reclamo constitucional formulado tiene vocación de prosperidad. (…) De conformidad con lo previamente expuesto, entonces, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de [la sociedad accionante].
FUENTE FORMAL: LEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03408-01(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por La Previsora S.A.
Compañía de Seguros contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 2010-00132, en el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y la modificó en el sentido de aclarar la referencia de la póliza, en virtud de la cual se condenó a la aquí accionante a reintegrar las sumas de dinero a las que se condenó a la parte demandada. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que con ocasión de la muerte de su esposo, el 25 de diciembre de 2007 en un accidente de tránsito, la señora María Helena Bermón Rojas presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Norte de Santander y la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el cual admitió la demanda y corrió traslado a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, quien llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Después de surtirse las actuaciones pertinentes, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, se declaró
administrativa y patrimonialmente responsable al hospital por la muerte del señor Alván Alirio Sánchez Barrera. Indicó que como consecuencia de lo anterior, en el numeral quinto de esa providencia se dispuso condenar a La Previsora a reintegrar a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz el valor de la condena impuesta, conforme a la disponibilidad del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil 1005132. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de abril de 2017. 2 Folios 1 a 20. Relató que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2016, con la que confirmó la decisión proferida en primera instancia y modificó el numeral quinto de la parte resolutiva, esto es, precisando que la póliza afectada por la responsabilidad civil es la número 1004235. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la corporación accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero de los mencionados al interpretar de manera indebida lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 389 de 19973, pues asumió que la póliza contratada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz cubría al riesgo cuando el hecho generador ocurría en su vigencia y la reclamación se hacía durante un periodo adicional. El segundo de los referidos, en tanto omitió que las condiciones generales y particulares de la póliza de responsabilidad profesional precisaban la
modalidad y cobertura temporal de la misma y de los cuales se podía inferir que el hecho, en virtud del cual se ordenó el reintegro de las sumas a las que fue condenada la institución de la salud, estaba por fuera del cubrimiento pactado4. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, M.P.: DR. ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, dentro de la Acción de Reparación Directa Rad. 2010-0132 de MARIA HELENA BERMÓ ROJAS contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ y OTROS, en donde LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue llamada en garantía, por incurrir en una vía de hecho y grave violación por inaplicación o entendimiento completamente incorrecto del inciso 1° del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, en consonancia, con diversos derechos de raigambre constitucional incluidos el derecho al debido proceso.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta tutela y las consideraciones que ha desarrollado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre esta materia. […]» 3 “Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio”. 4 Como sustento de sus argumentos, citó la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la subsección A de
la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 2014-00624. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 20175, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su notificación como demandado; y, como terceros interesados al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, al director de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, María Helena Bermón Rojas y la representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El ponente de la sentencia cuestionada contestó el libelo introductorio y manifestó que la acción de tutela era improcedente, con los siguientes argumentos6: Manifestó que la actora pretende utilizar la tutela como tercera instancia del proceso ordinario que se tramitó ante la jurisdicción y busca dirimir un conflicto de rango legal y naturaleza puramente económica, escudándose en la supuesta interpretación errada de una norma, lo cual escapa de la órbita de la acción de tutela, cuyo fin primordial es la protección de derechos fundamentales de las personas. Señaló que en la sentencia del 30 de septiembre de 2016, se expusieron las
razones jurídicas por las cuales el tribunal consideró que la condena impuesta a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz sí era un hecho cubierto con la póliza tomada por aquella ante la compañía de seguros, por lo cual está en la obligación de reintegrar el valor de la condena impuesta, con soporte en lo previsto en el artículo 4° de la Ley 388 de 1997. E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. 5 Visible a folio 134 vto. del cuaderno principal. 6 Folio 143 y 144 vto. El subgerente de servicios de salud, rindió el informe en el que afirmó la improcedencia de la tutela de la referencia por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la actora no agotó los recursos que tenía a su disposición, es decir, solicitar la aclaración y complementación de la sentencia, en lo referente a la modificación del numeral quinto del fallo proferido en primera instancia, esto es, la modificación de la póliza en el proceso respecto del llamamiento en garantía7. Adicionalmente, sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora dentro del proceso de reparación directa, por cuanto cada vez que la institución de la salud renueva el contrato de seguro con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, ésta última tiene conocimiento de ello, de tal forma, debe responder de acuerdo a la retroactividad que han manejado las partes. Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, María Helena Bermón Rojas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes
interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 2 de marzo de 2017, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos8: « […]Ahora bien, a efectos de adoptar la decisión cuestionada en sede de tutela el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: i) Entre las partes no se pactó un término para que el damnificado reclamara ante la ESE HUEM; ii) La citación a audiencia de conciliación prejudicial se hizo el 11 de diciembre de 2009, antes de que venciera el plazo de 2 años señalados por la norma; y iii) La condena impuesta por al a quo a la ESE HUEM es un hecho que si está cubierto por la referida póliza, correspondiéndole a La Previsora entrar a reintegrar a la ESE HUEM la suma a la que fuere condenada, en los términos y condiciones señaladas en el numeral quinto de la sentencia. Para la Sala, visto lo anterior, es claro que el Tribunal hizo una interpretación racional y adecuada de la normativa legal antes citada. En efecto, en este asunto la reclamación del damnificado al asegurado se concretó en la solicitud de conciliación prejudicial, etapa previa dispuesta en la ley para accionar ante la jurisdicción a 7 Folios 146 a 151. 8 Folios 169 a 176. efectos de deducir la responsabilidad de la ESE, la cual una vez declarada da lugar a la afectación de la póliza correspondiente.
En tal sentido, siendo que la póliza aseguró un hecho acaecido durante su vigencia y que la reclamación se presentó dentro del término legal, no hay lugar a considerar que se haya incurrido en el defecto sustantivo alegado. Además, no resulta lógico pensar, como lo hace el accionante, que la reclamación pueda entenderse presentada solo cuando queda en firme la condena judicial hecha al asegurado, pues este además de ser un hecho que escapa a la órbita del demandante, normalmente puede ocurrir transcurrido mucho tiempo después de la vigencia de la póliza, lo cual haría inoperante el seguro mismo. Por lo anterior, se repite, no se configura el defecto señalado, y habrá lugar a examinar el defecto fáctico alegado. […] Como se dijo en párrafos precedentes, se entiende que la reclamación se realizó dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de un hecho que se contemplaba dentro la cobertura de la póliza, pues la citación a la audiencia de conciliación prejudicial se encuentra dentro del término otorgado por la norma. En esa medida, la Sala concluye que tampoco se incurrió en este defecto, luego los presuntos vicios en los que incurrió la providencia señalada son inexistentes, razón por la que se negaran las pretensiones de la demanda. […]». LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte actora impugnó la sentencia de 2 de marzo de 2017, reiterando los argumentos del escrito de tutela inicial; y, resaltando que el a quo en sede de tutela incurrió en error al establecer que el asegurado tenía un
término de dos años para hacer la respectiva reclamación, conforme al inciso 2° del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, cuando se debió aplicar lo dispuesto en el inciso 1° de la norma Ibídem. según la cual, tal reclamo debe hacerse durante la vigencia de la póliza9. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo 2º 9 Folio 199 a 206 vto. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. del Acuerdo No. 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa con radicado 2010-00132? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros al proferir la sentencia de
segunda instancia dentro del referido proceso ordinario, en tanto incurrió, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico al concluir que, en virtud del contrato de seguros suscrito con la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, aquella estaba en la obligación de reintegrarle a la institución de la salud las sumas a las que fue condenada? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 11 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero
de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado
esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 23 Al contestar la demanda de reparación directa, en virtud del llamado en garantía que hiciera la E.S.E.
Hospital Universitario Erasmo Meoz, y apelar la decisión de primera instancia en lo relacionado con la condena al reintegro de las sumas que corresponde pagar a la institución de la salud demandada. 24 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de octubre de 2016 y la acción de tutela se interpuso 19 días después, es decir, el 17 de noviembre de la misma anualidad. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad
que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 25 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, se interpretó de manera indebida lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 389 de 199726 en lo relacionado con el contrato de seguros y, a su vez, no se valoraron las condiciones generales y particulares pactadas dentro de la póliza suscrita entre las partes. 25 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 26 “Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio”. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora María Elena Bermón Rojas, a través de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con radicado 2010-00132, se observa que la parte demandante solicitó declararla administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su compañero permanente, el señor Alván Alirio Sánchez Barrera como consecuencia de la tardía atención médica de la que fue objeto27. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta profirió la sentencia de 30 de septiembre de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera28: «[…] PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la demandante con ocasión a la muerte del señor ALVÁN ALIRIO SANCHEZ BARRERA, de conformidad con los considerandos del presente fallo.
TERCERO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, que será dividida de la siguiente manera.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora MARIA HELENA
BERMON ROJAS la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES
NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO
PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($216943.285,9) QUINTO: CONDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reintegrar a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ conforme a la disponibilidad del valor asegurado en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1005132, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo deducible allí pactado, solo pagará el valor ordenado al momento de ésta condena y no al momento en que 27 Folio 33 del expediente 2010-00132. 28 Folios 33 a 57 del expediente ibídem. la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ efectué el pago, sin que le incluyan intereses de mora en caso del no pago oportuno por parte de la condenada. […]». De tal manera, el juez de primera instancia concluyó que existió responsabilidad por parte de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz al prestar la atención en salud de manera tardía, razón por la cual la condenó a pagar los perjuicios reclamados por la parte demandante y respecto a la llamada en garantía, es decir, la aquí accionante, consideró: «[…] Según se acreditó en el proceso, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo
Meoz, suscribió póliza de seguro No. 1005132 de responsabilidad civil con la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, la cual estableció un amparo global de $1.000.000.000.oo; de igual forma se aprecia que dicha póliza estableció un monto deducible del 10 % por cada evento. Dicha póliza tiene vigencia del 02-07-2009 hasta el 02-07-2010. […] Así las cosas, se condenará a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reintegrar, hasta el límite del valor asegurado y de conformidad con la proporción que les corresponda según la póliza, las sumas que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz tenga la obligación de cancelar por la condena impuesta. […]». Inconforme con la decisión de primera instancia, La Previsora S.A. Compañía de Seguros cuestionó el numeral quinto de la decisión de primera instancia al considerar que el a quo incurrió en una imprecisión al no diferenciar que la obligación de la E.S.E. Hospital Universitario Eramos Meoz tiene un origen administrativo, mientras que la suya proviene del vínculo contractual en virtud del contrato de seguro suscrito por las partes. De otro lado, precisó que se condenó a La Previsora S.A. con sustento en la póliza de seguro 1005132, sin embargo, el llamamiento en garantía fue hecho con base en las pólizas 1000050 y 1004235. Finalmente, adujo que no podía endilgársele responsabilidad, en la medida en que el contrato de seguro 1004235 que sirvió de base para el llamamiento en garantía
tuvo vigencia del 1.° de julio de 2007 al 1° de julio de 2008 y la reclamación se presentó el 11 de diciembre de 2009, cuando se celebró la audiencia de conciliación; y, por su parte la póliza 1005132 estuvo vigente desde el 2 de julio de 2009 al 2 de julio de 2010 y que dicho contrato no responde a la modalidad de aseguramiento conocida como “CLAIMS MADE”, cuya cobertura opera al efectuarse la reclamación y no por la ocurrencia de un hecho dañoso. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, modificó el numeral quinto de la providencia de 30 de septiembre de 2015 con la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de precisar que la póliza aplicable era la número 1004235, con fundamento en los siguientes motivos29: «[…] Por lo tanto, es claro para la Sala que la condena impuesta por la ESE HUEM, esencialmente, es correcta, debiéndose modificar solamente la cita de la póliza, pues la que corresponde es la póliza No. 1004235. Ahora bien, la Sala considera que aun en el evento de que se analice la responsabilidad de La Previsora bajo la modalidad “CLAIMS MADE”, la llamada en garantía si está obligada a responder pero dentro de los límites del contrato de seguro No. 1004235, por cuanto los eventos objeto del presente proceso ocurrieron en vigencia de la precitada pó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.