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CE-11001-03-15-000-2016-03409-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03409-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

ÓRGANICO / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS

/ EXTRALIMITACIÓN DE COMPETENCIA DE AUTORIDAD JUDICIAL PARA

RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto orgánico por vulnerar el principio no reformatio in pejus, al exceder su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado especial del señor [H.R.C] y de la señora [E.J.D.M], pues se encuentra probado que pese a que el objeto del recurso de apelación interpuesto se limitaba a controvertir: (i) el monto reconocido al señor [H.R.C] por concepto de lucro cesante; (ii) el no pronunciamiento del Juez Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá respecto de la pretensión consistente en que se reconociera por concepto de lucro cesante la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) a favor de la señora [E.J.D.M]; y (iii) el monto reconocido al señor [H.R.C] por concepto de daño a la salud; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia (…) efectuó nuevamente el estudio de los elementos para que se configurara la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad del señor [H.R.C], circunstancia que no era objeto del recurso interpuesto, ni se encuentra dentro de las circunstancias previstas en la ley, en las que el Juez

puede efectuar un examen oficioso, tales como el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la configuración del defecto orgánico por vulneración del principio de no reformatio in pejus, ver la sentencia T-204 de 2015, de la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00677-00, M.P.

María Claudia Rojas Lasso, de esta Corporación.

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA

[L]a Sala observa que si bien es cierto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor [H.R.C], por encontrar probaba la excepción de culpa exclusiva de la víctima al considerar que la propia conducta del señor [H.R.C], había determinado la privación de su libertad (…) también lo es, que dentro del proceso de reparación directa obran elementos probatorios (…) que no fueron analizados en su conjunto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para verificar si efectivamente se daba por probada la excepción de

culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03409-01(AC)

Actor: HELMAN ROMERO CONTRERAS Y EDDY JOHANA DÍAZ MARÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Helman Romero Contreras y de la señora Eddy Johana Díaz Marín contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín, mediante apoderado especial, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia y la garantía no reformatio in pejus, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir la sentencia de 12 de agosto de 2016, en el medio de control de reparación directa, con número de radicación 11001-33-36-037-201200333-01, por medio de la cual revocó la sentencia de 27 de agosto de 2014,

dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima respecto de la privación injusta de la libertad del señor Romero Contreras. 1.2. Hechos La señora María Johana Beltrán Ruíz formuló denuncia contra el señor Helman Romero Contreras, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. La Fiscal Ciento Sesenta y Seis (166) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, integrante de la Unidad de Delitos Sexuales, solicitó la expedición de una orden de captura en contra del señor Helman Romero Contreras, la cual fue resuelta por parte del Juez Veinticuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en el sentido de acceder a la solicitud. El 21 de mayo de 2010, el señor Helman Romero Contreras fue detenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, en audiencia preliminar llevada a cabo ese mismo día por parte del Juez Treinta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscal 166 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá imputó al señor Helman Romero Contreras en calidad de autor, los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo y se impuso la correspondiente medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por sentencia de 3 de junio de 2011, la Juez Veintiocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, absolvió al señor Helman Romero Contreras, toda vez que dentro del proceso penal no se demostró, sin lugar a duda, que hubiese incurrido en conductas constitutivas del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. El 18 de diciembre de 2012, el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín1 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el Estado era responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad del señor Helman Romero Contreras, desde el 21 de mayo de 2010 hasta el día 26 de abril de 2011, fecha en que fue liberado, con ocasión de la expedición de la sentencia de 3 de junio de 2011, proferida por la Juez Veintiocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. El Juez Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, declaró responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Helman Romero Contreras. El Juez en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: 1 Compañera permanente del señor Helman Romero Contreras. “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los hechos que

ocasionaron la privación de la libertad de HELMAN ROMERO

CONTRERAS.

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de HELMAN ROMERO CONTRERAS se CONDENA a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: - POR PERJUICIOS MATERIALES a favor de HELMAN ROMERO

CONTRERAS: LUCRO CESANTE: $8.570.100 Y DAÑO EMERGENTE:

$15.000.000.

  • POR PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: HELMAN ROMERO CONTRERAS (Lesionado) 30 SMLMV JOHANA DÍAZ MARÍN (Compañera permanente) 20 SMLMV

JUAN ESTEBAN ROMERO DÍAZ (Hijo) 10 SMLMV

NICOLL JULIANA ROMERO DÍAZ (Hija) 10 SMLMV

WENDY VANESSA ROMERO DÍAZ (Hija) 10 SMLMV

JUAN SEBASTIÁN ROMERO QUINTERO (Hijo) 10 SMLMV

YESSICA DAYANA SARMIENTO DÍAZ (Hija compañera) 10 SMLMV POR PERJUICIOS A LA SALUD a favor de HELMAN ROMERO CONTRERAS la suma de 30 SMLMV.

Las anteriores sumas deberán ser canceladas por las demandadas, en porcentaje de 50% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a 50% a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: Niegánse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLÁRASE la improsperidad de las excepciones

denominadas HECHO DE UN TERCERO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

SEXTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.” El Juez consideró que, pese a que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 307 y 309 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042, debía accederse a las pretensiones de la demanda comoquiera que, conforme con lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 20133, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo.

En consecuencia, el Juez Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá condenó a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a pagar, a título de indemnización, al señor Helman Romero Contreras, por concepto de: i) daño emergente, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,oo); ii) de lucro cesante, la suma de ocho millones quinientos

setenta mil cien pesos ($8.570.100,oo); iii) por daño a la salud, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) y iv) por perjuicios morales, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(S.M.L.M.V.).

Asimismo, el Juez condenó a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales a la señora Eddy Johana Díaz Marín, en calidad de compañera permanente del señor Helman Romero Contreras, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) y a los señores Juan Esteban Romero Díaz, Nicoll Juliana Romero Díaz, Wendy Vannesa Romero Díaz, Juan Sebastián Romero Quintero y Yessica Dayana Sarmiento Díaz, en calidad de hijos, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) a cada uno. Inconforme con lo anterior, el apoderado del señor Helman Romero Contreras y de la señora Eddy Johana Díaz Marín, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Juez Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá, puesto que consideró que las condenas impuestas por concepto de lucro cesante y daño a la salud a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no se ajustaban a los

actuales parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad.: 52001-23-31000-1996-07459-01 (23357). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Por sentencia de 12 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la sentencia de 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2014 proferida por el Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.

SEGUNDO: En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por configurarse la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneracion de la responsabilidad patrimonial de las demandadas.

TERCERO: Sin condena en costas.” El Tribunal consideró que los actos del señor Romero Contreras fueron los que produjeron la privación de su libertad, pues dentro del proceso se allegó un examen psiquiátrico practicado por el Instituto de Medicina Legal a los señores

Helman Romero Contreras y Eddy Johana Díaz Marín que demostraba que el señor Romero Contreras si había tenido relaciones con la menor de 14 años. En este contexto, el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín, consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir la sentencia de 12 de agosto de 2016, incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente el dictamen allegado por el psiquiatra Danilo Augusto Ortiz Jerez, al concluir que el señor Romero Contreras había tenido relaciones con la menor de 14 años, cuando lo que señala dicho dictamen es que el señor Romero Contreras tuvo relaciones con la madre de la menor. Señalan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico pues no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios allegados al proceso, que demuestran que el señor Romero Contreras fue privado injustamente de la libertad. Finalmente, el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto orgánico y vulneró el principio no reformatio in pejus al exceder su competencia en sede de segunda instancia, al revocar la sentencia de 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, sin tener en cuenta que el objeto del recurso de apelación interpuesto se limitaba únicamente a cuestionar la tasación de los perjuicios de lucro cesante y daño a la salud a los que fue condenada la Nación –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Pretensiones El señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia y la garantía no reformatio in pejus y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para que, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo, que resuelva únicamente el recurso de apelación interpuesto, sin violar el principio no reformatio in pejus. 1.4. Actuación Por auto de 24 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín pretenden convertir la acción de

tutela en una tercera instancia, para controvertir de fondo la sentencia de 12 de agosto de 2016, que resultó desfavorable a sus intereses. Señaló que la acción de tutela es improcedente, pues el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección de los derechos fundamentales invocados. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede intervenir en las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por lo que se limitó a acatar lo decidido por la entidad judicial competente. 1.5.2. La Directora Jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional en tanto que el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín pretenden se le reconozcan una serie de perjuicios que solicitaron en el proceso de reparación directa en sede de tutela. Indicó que el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín no identificaron ni sustentaron el defecto en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con ocasión de la sentencia de 12 de agosto de 2016. 1.5.3. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, guardaron silencio. 1.6. La sentencia impugnada

Por sentencia de 15 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó el amparo deprecado por el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín. En la parte resolutiva de la providencia, dispuso: “PRIMERO: NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA de los derechos fundamentales invocados por HELMAN ROMERO CONTRERAS y JOHANA DÍAZ MARÍN contra la sentencia de 12 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2° del artículo 31 del Decreto No 2591 de 1991.” La Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” no valoró arbitrariamente el dictamen allegado por el psiquiatra Danilo Augusto Ortiz Jerez, porque de su lectura literal se desprendía que el médico dejo constancia de una afirmación proveniente de la señora Eddy Johana Díaz Marín que permitía, dentro de las reglas de la sana critica, inferir que el señor Helman Romero Contreras tuvo relaciones con la niña menor de 14 años.

Indicó que el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín no cumplieron con su deber de formular las objeciones correspondientes en contra del dictamen rendido por el psiquiatra Danilo Augusto Ortiz Jerez en las

oportunidades previstas en el artículo 228 del Código General del Proceso, por lo que mal podrían controvertir su contenido en sede de tutela. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, para llegar a la conclusión de que existían varios elementos probatorios que permitían establecer que existió un hecho imputable al señor Helman Romero Contreras que ocasionó la pérdida de su libertad. Consideró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, no incurrió en defecto orgánico por vulnerar el principio no reformatio in pejus, pues dicho principio se limita a la protección de quien es objeto de una sanción. Al respecto, indicó que los señores Helman Romero Contreras y Eddy Johana Díaz Marín no fueron objeto de condena dentro de la providencia de primera instancia, por lo que no podría bajo ninguna circunstancia agravárseles su situación. 1.7. La impugnación El apoderado del señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín, solicitó revocar la sentencia 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” no valoró en forma racional y correcta las pruebas aportadas al proceso de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-037-2012-00333-01, limitándose a analizar erróneamente el contenido del dictamen rendido por el psiquiatra Danilo Augusto Ortiz Jerez.

Indicó que, dentro del proceso, no existen pruebas que demuestren que el señor Helman Romero Contreras haya tenido relaciones sexuales punibles con una menor de edad. Insistió en que la sentencia de 12 de agosto de 2016, violó el principio no reformatio in pejus, pues se agravó la situación del apelante único al revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en la valoración insular e irracional de las pruebas allegadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [C.P.]: Dra. María Elizabeth García González),

en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 4Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos

de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Magistrado Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional7, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, C. P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus

funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” acceso a la administración de justicia y la garantía no reformatio in pejus; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses, después de notificada la sentencia de 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”8; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín puedan lograr la protección de los derechos

invocados; iv) la irregularidad manifestada por el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín es de naturaleza procesal (defecto orgánico), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en el desarrollo de los procesos iniciados; v) el señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto El señor Helman Romero Contreras y la señora Eddy Johana Díaz Marín presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, porque consideran que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia y la garantía no reformatio in pejus, al dictar la sentencia de 12 de agosto de 2016, en el medio de control de reparación directa, con número de radicación 11001-33-36-037-2012-00333-01, por medio de la cual revocó la sentencia de 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima respecto de la privación injusta de la libertad del señor Romero Contreras.

8Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No.

11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.,

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pro

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