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CE-11001-03-15-000-2016-03410-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03410-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto la autoridad accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio [L]la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio del accionante, estuvieron mal valoradas, tanto así que fue el estudio de las mismas el que llevó a la Sección Quinta de esta Corporación a determinar que el actor había incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y por haber fungido como Delegado del Colegio Electoral del Partido Liberal Colombiano, lo que lo convierte en directivo de dicha Colectividad. Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…). Por lo demás, tampoco advierte la Sala que el actor este revestido de legitimación en la causa por activa para incoar la acción en relación con este proveído, pues solo

sería el Partido Alianza Verde el que tendría interés en cuestionar la decisión. Visto lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado respecto de la sentencia de 29 de septiembre de 2016 y rechazará por improcedente la solicitud de amparo presentada contra el proveído de 10 de noviembre de 2016, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458 de 2007,

M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia 15 de abril de 2004, exp. T-336 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito el fallo acusado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y se ordena sorteo de conjuez [L]a Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio (…) se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (...). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez [C.C.R.].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÌCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03410-00(AC)

Actor: JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra las providencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, proferidas por la

Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. I.2. Hechos. Afirmó que el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA, presentó demanda en su contra en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad de su elección como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima, para el período 2016-2019. Indicó que la referida demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante fallo de 27 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda en su totalidad. Señaló que la anterior decisión fue apelada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, revocó la

decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado. Aseguró que la providencia de segunda instancia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cual fundamentó bajo los siguientes argumentos: Precisó que en la demanda de nulidad electoral se manifiesta que “históricamente se me ha conocido como militante del Partido Liberal” y el ad quem en la extracción de los hechos relevantes indicó de manera errónea que la manifestación fue: “toda mi vida he militado en el partido liberal”, dos frases que considera son totalmente distintas. Adujo que no es cierto que el 25 de julio de 2015 se inscribió como candidato a Diputado del Departamento del Tolima por el Partido Alianza Verde, como lo afirma la sentencia atacada, por cuanto, tal y como consta en el formulario E-6 AS, su inscripción fue como candidato por el Partido Opción Ciudadana y sólo a partir del 31 de julio de ese mismo año se presentó por el Partido Alianza Verde, previa renuncia irrevocable presentada ante el primer Partido. Sostuvo que la primera semana de campaña, esto es, del 25 al 31 de julio de 2015, estuvo obligado a apoyar al doctor Oscar Barreto para la Gobernación del Tolima, debido a que se encontraba inscrito por el Partido Opción Ciudadana, que respaldó dicha candidatura. Aclaró que a partir del 31 de julio del mismo año, al renunciar al mencionado partido y presentarse como candidato del Partido Alianza Verde, su obligación fue apoyar decididamente la candidatura del señor Jaime Eduardo Reyes a la

Gobernación del Tolima. Expresó, que en atención a lo señalado, no es cierto que incurrió en doble militancia por haber apoyado en la primera semana de campaña a un candidato diferente al de Alianza Verde, debido a que en ese momento se encontraba inscrito por Opción Ciudadana y debía atender las directrices de dicho Partido Político, por lo que en su sentir, resulta evidente que en ningún momento militó ni perteneció simultáneamente a más de un movimiento político. De otra parte, agregó que no le asiste razón al ad quem al afirmar que también incurrió en doble militancia por ejercer como miembro del Colegio Electoral del Partido Liberal, órgano que reemplazó a los Directorios Municipales y por ende, lo convierte en Directivo de dicha colectividad. Advirtió que si bien es cierto que fue militante del Partido Liberal, elegido Concejal del Municipio de Purificación para el período 2008 - 2011 y miembro del Directorio Liberal de Purificación, también lo es que desde el año 2011 renunció al Concejo Municipal y al referido Directorio, para poder aspirar en ese mismo año a la Asamblea del Departamento del Tolima por firmas, en el movimiento Progresistas. I.3. Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que realice la respectiva valoración de cada una de las pruebas

aportadas al expediente respetando el debido proceso. Además, solicitó dejar sin efecto el proveído de 10 de noviembre de 2016 y, en su lugar, decretar la nulidad presentada por los Representantes Legales del Partido Alianza Verde. I.4.- Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó que se niegue el amparo solicitado ante la clara ausencia de violación de derechos fundamentales. Adujo que resulta evidente que la presente acción constitucional está siendo utilizada como una tercera instancia a través de la cual se pretende, no sólo insistir en los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario sino, además, introducir nuevos elementos probatorios, cuando este mecanismo constitucional no está previsto para tales propósitos. Además, precisó que no es procedente utilizar la acción de tutela como un mecanismo de revisión de legalidad de los fallos, más aún si en la sentencia atacada se explicó detalladamente por qué la causal de nulidad por doble militancia atribuida al actor se encontraba plenamente acreditada, por lo que no es este el escenario adecuado para debatir las valoraciones hechas por el Juez natural. Sostuvo que el accionante no explicó las razones suficientes por las que, en su sentir, el fallo objeto de debate incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no expone por qué la valoración realizada va en contravía de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, sino que tan solo se limita a expresar su inconformidad y cómo, a su juicio, debieron ser valoradas. De otra parte, señaló que si bien la causal de nulidad invocada dentro del proceso

ordinario era solo una, esto es, la violación a la prohibición de doble militancia que consagra el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, lo cierto es que para el demandante dicha nulidad se materializaba no solo porque apoyó a un candidato a la Gobernación del Tolima distinto al inscrito por el Partido Alianza Verde (colectividad por la cual se inscribió como candidato a la Asamblea), sino porque, además, resultó electo por el mencionado Partido pese, a que durante los doce meses anteriores a su elección había fungido como Directivo del Partido Liberal Colombiano. Indicó que en la sentencia enjuiciada se concluyó que el actor se inscribió como candidato a la Asamblea por el Partido Alianza Verde el 25 de julio de 2015, por cuanto así quedó demostrado en el formulario E-6 obrante a folio 97 del expediente y que además, dicho documento fue aportado por la Registraduría Nacional sin que el tutelante, en el marco del proceso, se opusiera a su decreto, práctica o cuestionara su contenido, por lo que no puede ahora, en sede de tutela, tratar de desconocer dicha prueba. En relación con la calidad de directivo del accionante por ser Miembro del Colegio Electoral Liberal, adujo que de las pruebas obrantes en el expediente, incluso las aportadas por él, se demostró que estuvo vinculado al Partido Liberal hasta mayo de 2015. Por último, arguyó que no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria de decretar la nulidad de todo lo actuado, no solo porque la oportunidad procesal

para tal solicitud ya feneció y debió ser propuesta ante la autoridad judicial que profirió el fallo y no frente al Juez constitucional, sino porque, además, al ser un proceso electoral de carácter subjetivo fundado en la causal 8ª del artículo 275 del CPACA, no había obligación de notificar por aviso al Partido Alianza Verde. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que los hechos que soportan la misma ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial y además, no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales. Señaló que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada. El señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA, actuando como tercero interesado en su calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad electoral que dio origen a la presente acción, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, carecen de fundamento legal y fáctico y lo pretendido por el tutelante es usar la acción constitucional como una tercera instancia dentro del proceso ordinario. Señaló que el accionante no cumplió con la carga probatoria y argumentativa, toda vez que no sustentó el supuesto defecto fáctico en el que incurrió el ad quem al

proferir el fallo atacado, más aún si de los argumentos expuestos se infiere que lo que verdaderamente se busca es reabrir el debate probatorio que ya tuvo lugar y concluyó con una sentencia debidamente ejecutoriada. Aseguró que contrario a lo afirmado por el actor, de los argumentos expuestos por la Sección Quinta se observa que se realizó un estudio probatorio con base en la buena fe, la lógica jurídica, la sana crítica y demás garantías procesales, que llevaron a concluir forzosamente que las actuaciones desplegadas por aquél encajan dentro de las sanciones establecidas por el mandato legal como configurativas de doble militancia. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, solicitó ser desvinculado de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión Previa. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 135 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea

cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Negrillas fuera del texto original). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez CAMILO

CALDERÓN RIVERA1.

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. 1 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjueces de 16 de febrero de 2017. (fl 139). La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela

contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela respecto de cada una de las providencias demandadas. De la sentencia de 29 de septiembre de 2016. El actor solicita que se revoque la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual revocó la sentencia de 27 de mayo de 2016 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del acto mediante el cual se declaró al actor como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2016-2019. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, habida cuenta de que, a juicio del actor, la

Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Comoquiera que la presente acción de tutela cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estudiará el problema jurídico que plantea el caso concreto, consistente en determinar si la providencia de 29 de septiembre de 2016, demandada, incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor. El accionante asegura que la autoridad judicial demandada, no valoró en debida forma diversas pruebas allegadas al proceso, tales como el Formulario E-6 AS en el que consta que el 25 de julio de 2015 se inscribió como candidato a Diputado del Departamento del Tolima por el Partido Opción Ciudadana y no, por el Partido Alianza Verde, lo que demuestra que no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo; la declaración rendida por la señora Claudia Patricia Cerón; el CD visible a folio 21 contentivo de la entrevista en el Magazine Informativo “Suena el Despertador”, el cual, a su juicio, no fue valorado en contexto debido a que de la grabación no se puede inferir que estuviera apoyando a un candidato diferente al de su Colectividad y además, no se realizó el cotejo de voz respectivo, ni se estableció si el audio fue editado o alterado; y el testimonio del señor Javier Andrés Villarragra, el cual se tomó como prueba pese a que éste manifestara que no le constaba ninguno de los hechos que pretendió dar por ciertos. Además de lo anterior, aseguró que pese a estar demostrado dentro del

expediente que renunció a la investidura de Concejal y como miembro del Directorio Liberal a finales del mes de julio de 2011, el ad quem, en un “falso juicio de apreciación sobre la prueba”, determinó que se materializó la quinta modalidad de doble militancia por haber ejercido como Directivo del Partido Liberal Colombiano hasta mayo de 2015. Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica2. 2 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.3 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un

asunto” 4. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.5 (Resaltado fuera del texto). 3 Ídem. 4 Sentencia T-442 de 1994. 5 Sentencia T-336 de 2004. Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.

La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. Descendiendo al caso concret

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