CE-11001-03-15-000-2016-03412-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03412-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto el accionante no invocó los precedentes indebidamente aplicados / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que el Tribunal no realizo una valoración arbitraria de los medios probatorios / TEMERIDAD - No se configura ya que no existe identidad de causa petendi ni de objeto [L]a Sala considera que la acción de tutela de la referencia no es temeraria porque no existe identidad de causa petendi ni de objeto (…) la Sala no se pronunciará frente al defecto procedimental y al desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque la parte actora no se argumentó en debida forma estas causales especiales de procedibilidad de la tutela (…). A juicio de la Sala no se configura el defecto fáctico alegado por parte actora y, por ende, tampoco se vulneran los derechos fundamentales invocados en la tutela, por las siguientes razones: (…). Considera la Sala que las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la Subsección demandada concluir, que la parte accionante no probó que la construcción del aeródromo afectara su propiedad y, que dicho “aeródromo” se construyó en predios de la Aerocivil –antes Empresa Colombiana de Aeródromos–, esto es, en predios de naturaleza pública y destinados voluntariamente para tal fin. (…). No es cierto que en la sentencia
demandada no se hubiera valorado la prueba pericial aportada al proceso, pues la misma providencia da cuenta de lo contrario, esto es, que dicha prueba sí fue estudiada por los jueces demandados. Cosa distinta es que hubieran considerado que el contenido de la prueba pericial no tenía la entidad suficiente para demostrar los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda: la ocupación permanente de bienes. (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia T-417 de 30 de abril de 2008,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03412-00(AC)
Actor: MARGÉLICA ORTIZ VIUDA DE PARRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTROS Se decide la acción de tutela interpuesta en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999.
ANTECEDENTES El 17 de noviembre del 20161, la señora MARGÉLICA ORTIZ VIUDA DE PARRA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia (fl. 1).
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, por incurrir las sentencias antes descritas emanadas del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó- H.
Consejo de Estado en defecto fáctico.
2. Como consecuencia de ello, se deje[n] sin efecto[s] los fallos del 31 de marzo del 2011, emanado del H. Tribunal Contencioso Administrativo del
Chocó y el fallo del 31 de mayo del 2016, emanado de la Sección Tercera Subsección “B” del H. Consejo de Estado, mediante los cuales se niegan las súplicas de la demanda, y se proceda a dictar una nueva sentencia en la cual se valoren solo las pruebas regular y oportunamente allegadas al referido proceso de reparación directa.
3. Las demás determinaciones para la protección invocada.” (fls. 15 y 16)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 1 del expediente. 2.1. Mediante sentencia del 30 de marzo del 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un inmueble sobre el que la parte accionante ejerció el dominio pleno, que hace parte de otro de mayor extensión con folio de matrícula No. 180-1953.
En la sentencia se ordenó registrar la sentencia y cancelar las ventas parciales, gravámenes y limitaciones del dominio, posteriores a la inscripción de la demanda. 2.2. El municipio de Quibdó (Chocó) construyó el centro de recreación “Aeroparque de Quibdó” ocupando de forma permanente una parte del predio de la señora Margélica Ortiz Viuda de Parra, según lo que se dice en la tutela. 2.3. En ejercicio de la acción de reparación directa (CCA), la ciudadana Margélica Ortiz Viuda de Parra demandó al municipio de Quibdó, persiguiendo la declaratoria de responsabilidad por la ocupación mencionada y, en consecuencia,
el pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar. 2.4. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, que, en fallo del 31 de marzo del 20112, denegó a las pretensiones de la demanda de reparación directa objeto de tutela, argumentando para tales efectos, primero, que los terrenos sobre los que se construyó el centro de recreación son de propiedad de la Aerocivil y, segundo, que esta última los entregó al municipio en comodato. 2.5 La parte demandante apeló la sentencia antes mencionada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que, en providencia del 31 de mayo del 2016, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que las pruebas del expediente no daban certeza de la ocupación alegada, dado que no se probó que el “aeroparque” se hubiera construido en propiedad de la accionante. 2.6. Inconforme con la decisión, la señora Ortiz interpuso el recurso extraordinario de revisión alegando las causales 23 y 84 del artículo 250 del CPACA. 2 Sentencia notificada mediante edicto desfijado el 12 d septiembre del 2016 (fl. 449 del exp. anexo). 3 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 4 Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al dictar
la providencia del 31 de mayo del 2016, incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. Con fundamento en tal afirmación, manifestó que la Subsección “B” le vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela. 3.2. En la demanda de tutela se aseguró, respecto del defecto fáctico, que la autoridad judicial demandada desconoció a la hora de adoptar la sentencia cuestionada, la prueba pericial aportada al expediente y, sobre todo, que dicho medio de prueba daba cuenta de: (i) que el municipio de Quibdó ocupa de forma permanente un predio de su propiedad; (ii) que realizó una obra sin los “respectivos soportes”; y (iii) que no se llevó a cabo la expropiación administrativa. Frente al primer punto, en la demanda de tutela se dijo que el comodato celebrado entre la Aerocivil y el municipio de Chocó es del año 2002, esto es, posterior a la inscripción de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 3.3. Por otra parte, la señora Ortiz Viuda de Parra puso de presente que las autoridades judiciales desconocieron los precedentes relacionados con el daño especial y los referentes a la responsabilidad por ocupación permanente de bienes. Con todo, no se hizo referencia a alguna regla de derecho o precedente puntual que hubiere sido inobservado a la hora de dictar la sentencia que se cuestiona. 3.4. Finalmente, se pidió tener en cuenta que la actora es de la tercera edad.
4. Trámite impartido Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante auto
del 23 de noviembre del 2016, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Unidad Operativa de Catastro de Quibdó y los otros demandantes en el proceso de reparación directa objeto de esta tutela (fl. 136).
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por conducto de una de las magistradas de la Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para tales fines que no procedía declarar la responsabilidad deprecada, dado que la ocupación alegada no fue demostrada.
Aseguró que la única prueba que obraba en el expediente dirigida a demostrar la ocupación (daño), resultó insuficiente, a la luz del artículo 241 del CPC, pese a que, como lo resalta la accionante, sus conclusiones no fueron objetadas. Agregó que no se podía pasar por alto que las pruebas del expediente, valoradas en contexto, daban cuenta de una realidad diferente a la que ilustra la parte actora, esto es, que las obras públicas se construyeron sobre bienes de esa misma naturaleza (fl. 150v). 5.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, por intermedio del Registrador Principal, rindió el respectivo informa sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de
la tutelante, con fundamento en que las actuaciones de la entidad se ajustan a derecho. Puso de presente que se han presentado cuatro tutelas por los mismos hechos y, por ende, solicitó que se declarara la temeridad de la demanda de la referencia. 5.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de una de sus magistradas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la señora Ortiz, con el argumento que las pruebas del expediente sí fueron valoradas al dictar fallo, otra cosa es que el valor de una de ellas no sea el esperado por los demandantes. Precisó que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente sustentadas y, por ende, que no es procedente entrar a cuestionarlas en un proceso de tutela. 5.4. Los otros demandantes en el proceso ordinario, el Tribunal Superior del Distrito de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Cuestión previa 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. La temeridad se encuentra consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y según la citada disposición, la misma se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que una acción de tutela es temeraria, cuando concurren tres elementos: la identidad de partes, la identidad en la causa petendi y la identidad de objeto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no es temeraria porque no existe identidad de causa pretendi ni de objeto con los procesos que refiere la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (fl. 156v), pues si bien es cierto que se trata de tutelas relacionadas con algunos hechos expuestos en el presente proceso, lo cierto es que allí se cuestionaron aspectos propios de la actividad registral, mientras que aquí lo que se critica es la decisión adoptada en un proceso de reparación directa,
ante la presunta indebida valoración de la prueba pericial aportada al expediente. 3.2. El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Esto significa, que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a estos mecanismos. Excepcionalmente la tutela puede proceder a pesar de que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial, siempre y cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Es decir que este sea inminente, grave, que se requieran medidas urgentes para evitarlo y que por lo tanto la acción de tutela sea impostergable8. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. La Sala, por otra parte, entiende que en el caso sub examine no se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues si bien es cierto que la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo que ahora cuestiona, lo cierto es que dicho proceso, por su misma naturaleza excepcional, se restringe al estudio de unas causales que no se relacionan con el debate que ahora se propone, esto es, la indebida valoración de las pruebas del expediente. En otras palabras, no se se desconoce el principio de subsidiariedad porque la tutela y el recurso extraordinario de revisión tienen objetos diferentes entre sí.
Habría que agregar que, en auto del 15 de marzo del 2017, se rechazó dicho recurso, es decir, que al no tramitar de fondo el proceso de la referencia se estaría dejando a la accionante sin la oportunidad de cuestionar la sentencia tutelada.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Corresponde a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia del 31 de mayo del 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la medida que, según la parte actora, para adoptar esa decisión la autoridad judicial señalada omitió tener en cuenta la prueba pericial aportada al proceso y, además, que la misma no fue objetada por las partes. 4.2. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por haber incurrido la Subsección demandada en el defecto fáctico alegado. 4.3. Es del caso precisar, que la Sala no se pronunciará frente al defecto procedimental y al desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque la parte actora no se argumentó en debida forma estas causales especiales de procedibilidad de la tutela, porque de una parte, no invocó los precedentes omitidos o indebidamente aplicados y, de la otra, no se refirió a las etapas procesales pretermitidas o, tan siquiera, a las razones por las cuales encontró configurado el defecto procedimental absoluto alegado.
La Sala insiste9 en que no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa y, a la postre, a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley. 4.4. Del defecto fáctico 4.4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional10 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión12; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo13. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión14; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia15.
4.4.2. En el caso concreto, la sentencia objeto de reproche concluyó, entre otras cosas, que la prueba pericial practicada dentro del proceso resultó insuficiente en los términos del artículo 241 del CPC, esto es, frente a lo que demostraban las otras pruebas del expediente y la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Efectivamente, en la providencia de segunda instancia se dijo: i) que el peritazgo no fue practicado con los elementos técnicos suficientes, y ii) que las otras 9 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero del 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-01369-00 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 12 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 13 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 14 Ibídem. Op. Cit. 10 15 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. pruebas del expediente demostraban que los predios ocupados eran públicos y no los de propiedad de la señora Margélica Ortiz Viuda de Parra. Frente al punto en cuestión, se dijo lo siguiente: “6.2.3 Revisada la sustentación del concepto se observa que el perito, ingeniero civil, para arribar a la anterior conclusión, lo que hizo fue materializar sobre el terreno los puntos del polígono presentado en los planos, (folios 48 y 49) que encierran el área ocupada por el aeroparque y la pista atlética, es decir los puntos
de los planos que se presentaron con la demanda. El primero levantado en el año 1978 por el señor Abdón Hinestroza y sellado por la Secretaría de Obras Públicas en el que se representa el área que para esa fecha presuntamente era de propiedad de la señora Margélica Ortiz viuda de Parra y que la demandante señaló fue parte del proceso de pertenencia. El segundo de fecha julio de 2006, es decir realizado con posterioridad a la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, levantado por el señor Rubén Paz Palacios a solicitud de la demandante, en el que se grafican los desarrollos urbanos efectuados sobre la misma área (fls. 48 y 49, c.1). 6.2.4 En este sentido, la metodología empleada por el perito deja en claro que el experto coligió a partir de la visita que realizó al inmueble y los planos que se aportaron con la demanda, sin analizar las providencias judiciales del proceso de pertenencia, documentos que le hubieran permitido evidenciar la necesidad de tener en cuenta otros elementos de juicio, muchos de los cuales si bien se aportaron con posterioridad por el municipio y la Aeronáutica Civil pudieron ser obtenidos por el experto oficiosamente, ya que eran fundamentales para determinar la real situación del inmueble. En efecto, el solo hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó hubiere dejado a salvo las ventas que se realizaron con anterioridad a la inscripción de la demanda, esto es el día 22 de julio de 1996, obligaba al experto a realizar el estudio de los planos y especialmente de los linderos
fijados por dicha Corporación en los que valga la pena señalar se anotaron los predios de la Aeronáutica, a la luz de todos los títulos derivados del globo de mayor extensión de 81 hectáreas y 6.896 m2, inicialmente, adjudicado por el Ministerio de Economía Nacional al señor Leonte Castro Arboleda mediante resolución 433 , pues solo así podía establecer con precisión el área de propiedad de la señora Margélica Ortiz viuda de Parra y naturalmente su real afectación. Obligación de la mayor relevancia, como lo pusieron en evidencia los medios de prueba aportados a instancias de las entidades demandas con posterioridad al dictamen, esto es i) los títulos de propiedad de la Aeronáutica Civil no desvirtuados judicialmente y que dan cuenta del derecho de propiedad de la entidad, desde el año 1956, sobre dos lotes uno de los cuales, el de 11 hectáreas y media, hacía parte del globo de mayor adjudicado por el Ministerio de Economía Nacional al señor Leonte Castro Arboleda, mismo predio del que la demandante ganó en pertenencia aproximadamente 13 hectáreas; ii) el concepto técnico realizado por un topógrafo de la Aeronáutica Civil en el que se concluyó que el área que se aduce en la demanda como presuntamente ocupada abarca áreas de propiedad de la entidad, en las que se encuentran una pista atlética y sus cerramientos y iii) el contrato de comodato suscrito por dicha entidad con el municipio de Quibdó para la construcción de las obras necesarias para la puesta en funcionamiento del parque recreacional Aeroparque.” 4.5. A juicio de la Sala no se configura el defecto fáctico alegado por parte
actora y, por ende, tampoco se vulneran los derechos fundamentales invocados en la tutela, por las siguientes razones: 4.5.1. La providencia dictada por la autoridad judicial demandada se profirió con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, de las cuales se da cuenta en folios 439 a 442 del expediente anexo (págs. 11 a 17 del fallo), dentro de los que la Sala destaca: (i) la escritura de propiedad del predio de la AEROCIVIL; (ii) el certificado de tradición y libertad del inmueble presuntamente ocupado; (iii) el contrato celebrado entre la AEROCIVIL y el municipio de Quibdó (Chocó); y (iv) las decisiones dictadas en el proceso de prescripción adquisitiva. Considera la Sala que las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la Subsección demandada concluir, que la parte accionante no probó que la construcción del “aeródromo” afectara su propiedad y, que dicho “aeródromo” se construyó en predios de la Aerocivil –antes Empresa Colombiana de Aeródromos–, esto es, en predios de naturaleza pública y destinados voluntariamente para tal fin. 4.5.2. No es cierto que en la sentencia demandada no se hubiera valorado la prueba pericial aportada al proceso, pues la misma providencia da cuenta de lo contrario, esto es, que dicha prueba sí fue estudiada por los jueces demandados. Cosa distinta es que hubieran considerado que el contenido de la prueba pericial no tenía la entidad suficiente para demostrar los hechos en que se fundaron las
pretensiones de la demanda: la ocupación permanente de bienes. La valoración de la prueba, en casos como el presente, para ser considerada arbitraria y abusiva debe darse cuando el funcionario judicial “… i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales…”16. La lectura del fallo objeto de tutela permite afirmar que no se configura ninguna de esas circunstancias, primero, porque la prueba si fue valorada, tanto así que el juez decidió no darle mérito probatorio al concepto técnico que contenía; segundo, porque se invocaron las razones para no darle mérito probatorio a la prueba 16 Frente al particular ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras, todas dictadas por la Corte constitucional. pericial aportada al proceso; y, tercero, porque las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada está sustentada en argumentos válidos y razonables. 4.5.3. Como lo ha reconocido la Corte Constitucional17, valorar una prueba no implica per se admitir su contenido o los hechos que ésta pretende probar; en otras palabras, la valoración de la prueba no se verifica porque el juez acepte su contenido, bien sea fáctico, científico, técnico o de cualquier naturaleza, debido a que valorar la prueba es, precisamente, aquel “…procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de
convicción y sustento de la consecuencia jurídica…18. 4.5.4. La autoridad judicial demandada explicó no solo la razón de orden normativo (artículo 214 del CPC) para no darle mérito a la prueba pericial, sino que además fundamentó su decisión en criterios razonables y coherentes frente a los hechos particulares del caso. Para la Sala resulta relevante el hecho que el perito “…se limitó a realizar una constatación de los mencionados planos [aportados por la demandante] sobre el predio, sin hacer el estudio de títulos…” (fl. 448 del anexo), cuando en el proceso se demostró la existencia de enajenaciones anteriores a la inscripción de la demanda de pertenencia que modificaron los planos aportados con la demanda y, adicionalmente, que en el peritazgo no se hizo referencia expresa y concreta frente a la delimitación de los predios objeto del contrato de comodato, el cual, al final, fue el que sirvió para concluir que la obra se realizó en bienes públicos. 4.5.5. La parte actora no puede pretender imponerle al juez ordinario su criterio de valoración sobre las pruebas del proceso y, mucho menos, exigirle al juez que lo haga a título de vulneración de garantías constitucionales, pues, al hacerlo, el juez de amparo estaría invadiendo la órbita funcional del accionado y per se desconociendo el principio de autonomía connatural de todos los jueces. 4.6 Así las cosas, se descarta la configuración del defecto fáctico alegado. 4.7. Por lo dicho, es posible afirmar que lo que la parte accionante pretende, a
través del ejercicio de la acción de tutela, es obtener una revisión integral de la providencia demandada. Para la Sala, el juez de tutela no está facultado para tal revisión, pues hacerlo implicaría suplantar al juez ordinario. Lo que existe, 17 Sentencia T-233 del año 2007. 18 Ibídem. entonces, es un desacuerdo en el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural de la causa. Este desacuerdo no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la d
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