CE-11001-03-15-000-2016-03412-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03412-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE DICTAMEN PERICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Exige carga argumentativa
[L]a Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de alzada se centran en alegar un presunto defecto fáctico y desconocimiento de precedente, en los que en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada. (…) la accionante expuso que, en su criterio, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no valoró de manera fehaciente el informe técnico rendido por el experto designado por Facultad de Ingeniería de la Universidad Tecnológica de Quibdó dentro del proceso objeto de tutela (…) encuentra esta Sala constitucional que las decisiones a las que arribó la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no van en contra de la sana crítica al punto de tornarse arbitrarias o caprichosas. (…) [D]e la valoración en conjunto del material probatorio arrimado al proceso ordinario, concluyó, en ejercicio del principio de autonomía que reviste a todos los operadores judiciales, que el dictamen rendido por el perito experto no era prueba suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada dentro de la acción de reparación directa. Lo anterior por considerar que existieron supuestos fácticos que permitían concluir hechos diferentes a los consignados en la prueba señalada como mal valorados, esto es, que las obras adelantadas por el demandado, se realizaron sobre bienes diferentes a los
señalados por la actora. (…) [R]especto del desconocimiento del precedente, la Sala comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en el sentido de abstenerse de realizar pronunciamiento de fondo en cuanto a este presunto yerro, toda vez que la parte actora incumplió con la carga argumentativa que le asistía de exponer las decisiones alegadas como desatendidas por la autoridad judicial tutelada, así como los motivos por los cuales dichas sentencias se asemejan a su caso en concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03412-01(AC)
Actor: MARGELICA ORTIZ VIUDA DE PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Margelica Ortiz Viuda de Parra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual, por sentencia de 31 de mayo de 2016, confirmó el fallo del 31
de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de reparación directa2 adelantado por la accionante en contra del municipio de Quibdó. La actora consideró que con la referida decisión, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Informó que mediante sentencia del 30 de marzo del 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de inmueble sobre el que la accionante ejerció el dominio pleno, que hace parte de otro de mayor extensión con folio de matrícula No. 180-1953. 1.2.2. Argumentó que el municipio de Quibdó en los años 2003 a 2006 construyó un parque recreacional, en frente del “Aeroparque de Quibdó” ocupando de forma permanente un pedazo del predio de su propiedad, según lo expuesto en el libelo de la petición de amparo. 1.2.3. Conforme con lo anterior, inició proceso de reparación directa en contra del municipio de Quibdó, con la finalidad que se declarara la responsabilidad del ente territorial, por la ocupación del predio de su propiedad, arriba mencionada, y como consecuencia de esto se condenara al demandado al pago de los perjuicios que
hubiere lugar. 1.2.4. Del referido proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Chocó, autoridad judicial que con sentencia del 31 de marzo del 2011, negó a las pretensiones de la demanda. Al efecto expuso, que los terrenos sobre los que se construyó el centro de recreación son de propiedad de la Aerocivil y, segundo, que esta última los entregó al municipio en comodato. 1.2.5. Inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia, la accionante presentó apelación. El estudio del recurso correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”, que con providencia del 31 de mayo del 2016, confirmó la decisión cuestionada, exponiendo que las pruebas del expediente no daban certeza de la ocupación alegada, dado que no se probó que 1 17 de noviembre de 2016. 2 Rad. nº. 27001233100020070002101 (41309) el “aeroparque” se hubiera construido en los terrenos de propiedad de la accionante. 1.2.6. Manifestó que presentó recurso extraordinario de revisión, invocando las causales 23 y 84 del artículo 250 del CPACA. Sin embargo, el mismo fue rechazado mediante providencia del 15 de marzo del 2017. 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia, pues, la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1 Defecto Fáctico Al respecto, argumentó que “(…) no se hizo una valoración real de las pruebas con apego a los principios de la sana lógica y crítica, principios constitucionales y generales del derecho (…)”. De la lectura del escrito de amparo encuentra la Sala que el presunto defecto fáctico alegado, se predica respecto del informe técnico rendido por el experto designado por Facultad de Ingeniería de la Universidad Tecnológica de Quibdó, entidad educativa que había sido oficiada por el juez de primera instancia para que designara un profesional que rindiera informe en el sentido de “informar” en qué área el municipio de Quibdó construyó el parque recreacional Aeroparque. Expuso que el informe rendido daba cuenta de que el municipio de Quibdó ocupaba de forma permanente un predio de su propiedad; y que el mismo realizó una obra sin los respectivos soportes ni permisos para tal fin; a su vez, expuso que no se siguió ningún proceso de expropiación administrativa. 1.3.2. A su vez, de la lectura de la petición de amparo advierte la Sala que la actora alegó un presunto defecto procedimental absoluto, en el que, en su criterio, incurrió la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”, en la sentencia del 31 de mayo del 2016, sin embargo, se tiene que se limitó a nombrar el presunto yerro, sin exponer en debida forma argumentos que respaldaran su afirmación. 1.3.3. Manifestó que la sentencia judicial censurada mediante la presente acción
constitucional, desconoció los precedentes relacionados con el daño especial y los referentes a la responsabilidad por ocupación permanente de bienes. No obstante, no se refirió a ninguna sentencia en específico, como a ninguna regla de derecho que hubiese sido inobservada por la autoridad tutelada. 3 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 4 Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Por último solicitó tener en cuenta que es una persona de la tercera edad. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, por incurrir las sentencias antes descritas emanadas del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó- H. Consejo de Estado en defecto fáctico.
2. Como consecuencia de ello, se deje[n] sin efecto[s] los fallos del 31 de marzo del 2011, emanado del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el fallo del 31 de mayo del 2016, emanado de la Sección Tercera Subsección “B” del H. Consejo de Estado, mediante los cuales se niegan las súplicas de la demanda, y se proceda a dictar una nueva sentencia en la cual se valoren solo las pruebas regular y oportunamente allegadas al referido proceso de reparación directa.
3. Las demás determinaciones para la protección invocada.”
1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 23 de noviembre de 20165, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Chocó. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y al Instituto Agustín Codazzi – Unidad Operativa de Catastro de Quibdó. A su vez, dispuso oficiar a la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, para que notificara del presente trámite constitucional a los demás demandados y terceros vinculados con interés dentro del proceso reparación directa seguido con el radicado No. 27001233100020070002101. Por último, ordenó notificar del presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Mediante documento suscrito por la Consejera ponente de la decisión judicial censurada en el presente trámite constitucional, solicitó se negara la petición de amparo, toda vez que la sentencia enjuiciada no incurrió en los defectos señalados. 5 Folio 136 Argumentó que no procedía declarar la responsabilidad deprecada, dado que la ocupación alegada no fue demostrada dentro del proceso de reparación directa.
Aunado a lo anterior, expuso que la única prueba que obraba en el expediente “dirigida a demostrar la ocupación es decir el daño, resultó insuficiente, a la luz del artículo 241 del CPC”, pese a que, como lo resalta la accionante, sus conclusiones no fueron objetadas. Por último manifestó, que la decisión objeto del presente trámite constitucional no desconoció las garantías fundamentales de la parte actora. 1.6.3. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó Actuando a través del Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Quibdó, allegó informe en el cual solicitó se negaran las súplicas del escrito de tutela. Manifestó que las actuaciones judiciales, de las cuales la señora Ortiz de Parra alegó una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, fueron proferidas conforme a derecho, teniendo en cuenta las normas vigentes a la época de los hechos. Expuso que la actora, actuando a través de apoderado presentó cuatro tutelas por los mismos hechos, lo que en su criterio, hacen del caso sub examine una “acción temeraria”. 1.6.4. Tribunal Administrativo del Chocó Luego de hacer un breve recuento jurisprudencial respecto de lo establecido por la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó se negaran las súplicas del sub examine. Expuso que la totalidad del material probatorio arrimado al proceso fue valorado y tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia de instancia, diferente es que no se les hubiese asignado el valor esperado por la demandante. 1.7. Fallo impugnado
La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de mayo de 20176, negó el amparo deprecado, al efecto argumentó el a quo: Respecto de la presunta temeridad expuso que “…teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no es temeraria porque no existe identidad de causa petendi ni de objeto con los procesos que refiere la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, pues si bien es cierto que se trata de tutelas relacionadas con algunos hechos expuestos en el presente proceso, lo cierto es que allí se cuestionaron aspectos propios de la actividad registral, mientras que aquí lo que se critica es la decisión adoptada en un proceso 6 Folios 184 y siguientes de reparación directa, ante la presunta indebida valoración de la prueba pericial aportada al expediente”. En cuanto a los defectos procedimental absoluto y el presunto desconocimiento de precedente, el a quo se abstuvo de realizar estudio de fondo toda vez que la parte actora no argumentó en debida forma estas causales especiales de procedibilidad de la tutela, “porque de una parte, no invocó los precedentes omitidos o indebidamente aplicados y, de la otra, no se refirió a las etapas procesales pretermitidas o, tan siquiera, a las razones por las cuales encontró configurado el defecto procedimental absoluto alegado”. En lo relacionado con el defecto fáctico argumentó: “4.5.1. Considera la Sala que las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la Subsección demandada concluir, que la parte accionante no
probó que la construcción del “aeródromo” afectara su propiedad y, que dicho “aeródromo” se construyó en predios de la Aerocivil –antes Empresa Colombiana de Aeródromos–, esto es, en predios de naturaleza pública y destinados voluntariamente para tal fin. 4.5.2. No es cierto que en la sentencia demandada no se hubiera valorado la prueba pericial aportada al proceso, pues la misma providencia da cuenta de lo contrario, esto es, que dicha prueba sí fue estudiada por los jueces demandados. Cosa distinta es que hubieran considerado que el contenido de la prueba pericial no tenía la entidad suficiente para demostrar los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda.” Conforme a lo anterior, concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación que las garantías constitucionales de la accionante no se vieron transgredidas por cuenta de la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, toda vez que encontró acreditado que la prueba, de la cual alegó un presunto defecto fáctico, fue estudiada por la autoridad judicial conforme a las reglas de la sana critica, distinto es que no concluyó lo que esperaba la parte actora. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro la oportunidad legal, la accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en sede de tutela. Argumentó que la autoridad judicial accionada “no valoró las pruebas practicadas dentro del proceso de manera fehaciente, pues recuérdese que los peritos fueron claros en determinar, que los predios donde se construyó el aeroparque de
Quibdó, estaban dentro de la propiedad adjudicada a mí, y dentro de la oportunidad procesal las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo y no lo hicieron”. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela respecto del desconocimiento de precedente, en el sentido de alegar que la Sección Tercera, Subsección “B” dentro del proceso objeto del presente trámite constitucional realizó un análisis de responsabilidad subjetiva, cuando lo procedente era realizarlo bajo “un título de imputación de daño especial”. Por último solicitó tener en cuenta que es sujeto de especial protección por motivos de su edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20158 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20039 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará si con ocasión del fallo de 31 de mayo de 2016, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en los defectos señalados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio
de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 Ídem. 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo que no se realizará el estudio respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, toda vez que el juez constitucional de primera instancia los encontró superados, y los mismos no fueron objeto del recurso de alzada.
3. Estudio del caso en concreto
De entrada, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de alzada se centran en alegar un presunto defecto fáctico y desconocimiento de precedente, en los que en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada. 3.1. Respecto del defecto fáctico esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001-03-15-0002015-01471-01, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional14, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los
postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. 14 Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc. La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.15” Descendiendo al caso en concreto se encuentra que el defecto fáctico alegado por la parte actora se enmarca dentro del tercer supuesto arriba explicado, esto es,
que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, valoró de manera irracional o arbitraria las pruebas allegadas al proceso ordinario. Entonces, para que proceda el estudio del mismo, la parte accionante debe indicar (i) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial, carga que en el asunto de autos se superó con satisfacción toda vez que la accionante expuso que, en su criterio, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado “no valoró de manera fehaciente” el informe técnico rendido por el experto designado por Facultad de Ingeniería de la Universidad Tecnológica de Quibdó dentro del proceso objeto de tutela. Ahora bien, identificada la prueba o pruebas que en consideración de la tutelante fueron valoradas erróneamente por el operador judicial accionado, le corresponde a la actora indicar (ii) por qué, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas; lo cual también se cumplió con satisfacción, toda vez que argumentó en el escrito de tutela que el informe rendido daba cuenta de que el municipio de Quibdó ocupó de forma permanente un predio de su propiedad; en el cual realizó una obra civil. Así pues, verificado el cumplimiento de la carga que le asiste a quien alega defecto fáctico, respecto de una sentencia judicial, la Sala estudiará de fondo el cargo. Para lo anterior se considera pertinente citar apartes del fallo dictado en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el cual, la Sección
Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda. “6.2.3 Revisada la sustentación del concepto se observa que el perito, ingeniero civil, para arribar a la anterior conclusión, lo que hizo fue materializar sobre el terreno los puntos del polígono presentado en los planos, (folios 48 y 49) que encierran el área ocupada por el aeroparque y la pista atlética, es decir los puntos de los planos que se presentaron con la demanda. El primero levantado en el año 1978 por el señor Abdón Hinestroza y sellado por la Secretaría de Obras Públicas en el que se 15 Sentencia C-202 de 2005. representa el área que para esa fecha presuntamente era de propiedad de la señora Margélica Ortiz vuida de Parra y que la demandante señaló fue parte del proceso de pertenencia. El segundo de fecha julio de 2006, es decir realizado con posterioridad a la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, levantado por el señor Rubén Paz Palacios a solicitud de la demandante, en el que se grafican los desarrollos urbanos efectuados sobre la misma área (fls. 48 y 49, c.1). 6.2.4 En este sentido, la metodología empleada por el perito deja en claro que el experto coligió a partir de la visita que realizó al inmueble y los planos que se aportaron con la demanda, sin analizar las providencias judiciales del proceso de pertenencia, documentos que le hubieran permitido evidenciar la necesidad de tener en cuenta otros elementos de juicio, muchos de los
cuales si bien se aportaron con posterioridad por el municipio y la Aeronáutica Civil pudieron ser obtenidos por el experto oficiosamente, ya que eran fundamentales para determinar la real situación del inmueble. En efecto, el solo hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó hubiere dejado a salvo las ventas que se realizaron con anterioridad a la inscripción de la demanda, esto es el día 22 de julio de 1996, obligaba al experto a realizar el estudio de los planos y especialmente de los linderos fijados por dicha Corporación en los que valga la pena señalar se anotaron los predios de la Aeronáutica, a la luz de todos los títulos derivados del globo de mayor extensión de 81 hectáreas y 6.896 m2, inicialmente, adjudicado por el Ministerio de Economía Nacional al señor Leonte Castro Arboleda mediante resolución 43316, pues solo así podía establecer con precisión el área de propiedad de la señora Margélica Ortíz viuda de Parra y naturalmente su real afectación. Obligación de la mayor relevancia, como lo pusieron en evidencia los medios de prueba aportados a instancias de las entidades demandas con posterioridad al dictamen, esto es i) los títulos de propiedad de la Aeronáutica Civil no desvirtuados judicialmente y que dan cuenta del derecho de propiedad de la entidad, desde el año 1956, sobre dos lotes uno de los cuales, el de 11 hectáreas y media, hacía parte del globo de mayor adjudicado por el Ministerio de Economía Nacional al señor Leonte Castro Arboleda, mismo predio del que la demandante ganó en pertenencia
aproximadamente 13 hectáreas; ii) el concepto técnico realizado por un topógrafo de la Aeronáutica Civil en el que se concluyó que el área que se aduce en la demanda como presuntamente ocupada abarca áreas de propiedad de la entidad, en las que se encuentran una pista atlética y sus cerramientos y iii) el contrato de comodato suscrito por dicha entidad con el municipio de Quibdó para la construcción de las obras necesarias para la puesta en funcionamiento del parque recreacional Aeroparque. Así, la Sala no puede pasar por alto que dichos elementos de juicio dan cuenta de una realidad diferente
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