CE-11001-03-15-000-2016-03413-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03413-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Por desconocimiento de las pruebas aportadas / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Por ausencia de pronunciamiento de oficio sobre los hechos que constituyen excepciones de mérito [L]a Sala [advierte] que no obstante se aportaron las copias sustitutivas de las sentencias de instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció su valor probatorio y, de manera caprichosa, decide concluir en contra de lo evidente al considerar la inexistencia del título ejecutivo. (…). En consecuencia, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico por desconocer que en el expediente se habían aportado las sentencias de instancia y la constancia de ejecutoria de las mismas, y al haber dado por no probadas circunstancias que se desprenden del contenido de las mismas, y, especialmente, por haber encontrado probada, de oficio, la inexistencia de un título ejecutivo cuando de las pruebas aportadas al proceso se encontraba plenamente acreditada la existencia del mismo. Como consecuencia de la ocurrencia del defecto fáctico, necesariamente se deriva el acaecimiento del defecto procedimental absoluto, puesto que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño contaba con competencias para pronunciarse oficiosamente, en la sentencia, sobre aquellos hechos que constituyan excepciones de mérito; tales atribuciones se encuentran sujetas a que las circunstancias fácticas en las que se sustentan estén plenamente probadas, lo
cual, como lo advirtió la Sala, no se presenta en el sub lite. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurados los defectos procedimental absoluto y fáctico invocados por el accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia; para lo cual, se dejará sin efecto la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso ejecutivo (…); promovido por el actor en contra de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE en Liquidación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 282 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRTIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González; sobre el término razonable para ejercer acción de tutela para
cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ver también: sentencias SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. En cuanto a la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente a las excepciones dentro del proceso ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2004, Rad. 20001-23-31-000-1999-0072701(21177), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03413-00(AC)
Actor: MIGUEL HERNÁN LÓPEZ TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Hernán López Torres, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de las providencias del 4 de febrero y del 31 de octubre de 2016, dictadas por el referido Juzgado y por el citado Tribunal, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicación 52001-33-33-001-201300547-011.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Miguel Hernán López Torres, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias del 4 de febrero y del 31 de octubre de 2016, dictadas por el referido Juzgado y por el citado Tribunal, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicación 52001-33-33-001-201300547-01.
I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Indicó que mediante sentencia judicial del 26 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Pasto,
se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE y, en consecuencia, se le ordenó reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor Miguel Hernán López Torres, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de agosto de 2009. 2º: Señaló que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución UGM 09162 del 25 de enero de 2009, dio cumplimiento al referido fallo al reliquidar la pensión del señor Miguel Hernán López. 1 Proceso ejecutivo promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 3º: Añadió que en marzo de 2012, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la mencionada resolución, cancelando únicamente, a favor del actor, las diferencias de las mesadas y la indexación de dichos valores. 4º: Puso de presente que las sentencias judiciales que le habían reconocido la reliquidación de la pensión habían quedado ejecutoriadas el 10 de septiembre de 2009, pero que el pago de las mismas solo se había efectuado hasta el mes de marzo de 2012, motivo por el cual se habían generado intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5º- Refirió que el 4 de julio de 2013 solicitó, ante la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la devolución de la primera copia auténtica con la constancia de notificación y la ejecutoria de las sentencias que fueron entregadas para que se procediera al pago de las condenas antes mencionadas. 6º- Precisó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante oficio UGPP 20135101861801 del 13 de julio de 2013, dio respuesta a la petición anterior explicando que no era posible efectuar la devolución de las providencias, por cuanto estas hacían parte del expediente pensional que sirve de antecedente para proferir el acto administrativo a través del cual la Administración concedió la prestación económica solicitada. 7º.- Explicó que como consecuencia de lo anterior, y ante la inminente ocurrencia de la caducidad de la acción ejecutiva, el 15 de noviembre de 2013 radicó ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Pasto, la demanda ejecutiva, anexando como título la copia simple de las sentencias judiciales. 8º.- Así mismo, mencionó que el 13 de marzo de 2014, en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Pasto, la expedición de la copia sustitutiva ante la negativa de la UGPP de desglosar la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo. 9º.- Agregó que el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de
Oralidad de Pasto, libró mandamiento de pago a favor del señor Miguel Hernán López Torres, con el propósito de lograr el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en las providencias referidas; con lo que el operador judicial le dio plena validez a las copias de las sentencias aportadas como título ejecutivo. 10º.- Expresó que el 6 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Pasto, autorizó la expedición de la copia sustitutiva de la sentencia, siendo entregada el 12 de mayo de 2014. 11º.- Manifestó que 5 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se efectuó el control de legalidad, fijación del litigio y se ordenó la práctica de pruebas, sin que en ese escenario se alegara la formalidad del título ejecutivo ni por la parte ejecutada ni por el juez; y se fijó la audiencia de juzgamiento para el 4 de febrero de 2016. 12º.- Arguyó que el 4 de febrero de 2016 en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el juez declaró de oficio la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados en la demanda y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. 13º.- Ante la decisión anterior, el actor interpuso y sustentó en la misma audiencia, el recurso de apelación, y el 12 de febrero de 2016 radicó la ampliación del
recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, aportando la copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo. 14º.- Anotó que el 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de confirmar la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Pasto, esto es, abstenerse de continuar con la ejecución del crédito. 15º.- Arguyó que la providencia cuestionada se sustenta en la errónea teoría de que el título ejecutivo no se encontraba conformado, al considerar que no obraba en el plenario la primera copia de la sentencia, omitiendo que la copia sustitutiva de la misma había sido allegada al despacho del Tribunal accionado, conformando debidamente la formalidad requerida. 16º.- Alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y por exceso de rigor manifiesto, por cuanto el título ejecutivo se encontraba debidamente conformado con la sentencia sustitutiva aportada, y por defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 430 del Código General del Proceso. 17º.- Aduce igualmente, que con la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos, i) orgánico al haber decidido sobre los requisitos del título ejecutivo cuando no tenía competencia para ello; y ii) procedimental absoluto, por haberse marginado del procedimiento establecido en los artículos 430, 442 y 443 del Código General del Proceso, normas aplicables a
los procesos ejecutivos cuyo trámite curse ante la jurisdicción contencioso administrativa, por remisión del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011; puesto que, de oficio, declaró probada una excepción de inexistencia de título ejecutivo en la sentencia, cuando los requisitos formales del título únicamente pueden ser controvertidos mediante el recurso de reposición que se interponga contra el mandamiento ejecutivo. En consecuencia, solicita: “1. Se tutele el derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por ocurrencia de defecto sustantivo y procedimental y por violación del precedente jurisprudencial vertical, derechos contemplados en el artículo 29, 86 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial proferida dentro de la audiencia de sustentación de fallo del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral – siendo magistrado ponente el doctor VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, y en consecuencia se le ordene al Tribunal accionado revocar la decisión de primera instancia y, en efecto, ordenar seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago a favor del ejecutante señor MIGUEL HERNÁN LÓPEZ TORRES y en contra de la
UGPP.”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 28 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Pasto, en
calidad de accionados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien es parte demandada en el proceso cuya decisión se cuestiona en sede de tutela. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Mediante escrito de 6 de diciembre de 2016, el doctor Paulo León España Pantoja, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó desestimar la pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Explicó que las razones en las que sustentó la decisión del 31 de octubre de 2016 están contenidas en la sentencia, donde se expresaron los motivos por los cuales se confirmó la sentencia del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Precisó que en la providencia atacada está debidamente fundamentada en los aspectos jurídicos y fácticos que se encuentran en el expediente, donde se efectuó la valoración probatoria respectiva con base en lo alegado y probado en el proceso ordinario. Recordó que la acción de tutela no puede utilizarse, como lo pretende el actor, en una tercera instancia para continuar con la controversia que fue zanjada ante el juez natural de la causa. II.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.- En escrito del 6 de diciembre de 2016, el doctor
Salvador Ramírez López, en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional y asesor de la UGPP, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es la entidad llamada a pagar los intereses moratorios generados por el incumplimiento tardío de una sentencia en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Aunado a ello, resaltó que la presunta vulneración alegada por el actor se atribuye a una autoridad judicial, y en tal virtud, tampoco puede adelantarse la acción de amparo en contra de esa entidad. Puso de presente la improcedencia de la acción de tutela con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales cuando no existiere la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para alcanzar tal propósito. II.3. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO. Mediante comunicación del 7 de diciembre de 2016, el doctor José Gabriel Santacruz Miranda, Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Explicó que la decisión tomada por esa autoridad judicial se fundamentó en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado2, la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso, con absoluto respeto del debido proceso.
III. CUESTIÓN PREVIA Mediante proveído de 17 de enero de 2017, el Despacho Sustanciador teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la presente acción de
tutela por cuanto, a esa fecha, no se habían provisto las vacantes de los Consejeros de Estado de la Sección Primera que fueron desempeñadas por los 2 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013. Radicación No. 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022). C.P.: Enrique Gil Botero doctores María Claudia Rojas Lasso3 y Guillermo Vargas Ayala4; ordenó el sorteo de conjueces. A folio 182 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo de Conjueces, efectuada el 18 de enero de 2017, en la que resultaron designados los doctores Alfredo Beltrán Sierra y Hernando Sánchez Sánchez. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión del 31 de enero de 2017 decidió, que mientras se surte el procedimiento para proveer las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera de la Corporación, estaría encargado del Despacho en que desempeñaba sus funciones el doctor Guillermo Vargas Ayala, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Como consecuencia de ello, el quorum de la Sala queda conformado, por lo que el doctor Moreno Rubio desplaza a los conjueces. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 31 de
octubre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante la cual declaró, de oficio, la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, y se abstuvo 3 La doctora María Claudia Rojas Lasso culminó el ejercicio del cargo de Consejera de Estado de la Sección Primera de la Corporación, el pasado 2 de octubre de 2016. 4 El doctor Guillermo Vargas Ayala se desempeñó como Consejero de la Sección Primera de la Corporación hasta el 16 de diciembre de 2016. de seguir adelante con la ejecución, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 52001-23-33-001-2013-00547-015. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a, iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. IV.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. VI.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 5 Proceso ejecutivo promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia; como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las providencias del 4 de febrero y del 31 de octubre de 2016, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicación 52001-33-33-001-2013-00547-018, proceso ejecutivo promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Proceso ejecutivo promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las mencionadas autoridades judiciales, quebrantaron los mencionados derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada.
Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como son el del debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia; (ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (instauró el proceso ejecutivo); (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, es decir, un (1) mes después de proferida la sentencia del 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño; (iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defectos orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental absoluto), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El actor hace referencia a los defectos orgánico y procedimental absoluto, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño no tenía competencia para
declarar, de oficio, probadas excepciones de mérito ni podía pronunciarse sobre éstas en la sentencia. También de lo expuesto en el libelo de la demanda se puede establecer que alega la ocurrencia de los defectos, fáctico por desconocimiento del juez de la existencia de la copia sustitutiva de la sentencia, en el que consta la obligación cuya ejecución demanda, y sustantivo, por indebida interpretación del artículo 430 del Código General del Proceso y por exceso de 37 manifiesto. Del anterior planteamiento, la Sala realizará primero el estudio de los defectos orgánico y procedimental alegados por el accionante, para luego adentrarse en el estudio de los defectos fáctico y sustantivo. En lo que respecta a los defectos orgánico y procedimental, advierte la Sala que los argumentos expuestos por el actor respecto de la ocurrencia de ellos se sustentan en los mismos supuestos de hecho y derecho. Alega el accionante que el Tribunal Administrativo de Nariño, apartándose del trámite establecido en el Código General de Proceso9 para el proceso ejecutivo, que determina que las formalidades del título ejecutivo únicamente se pueden cuestionar en el recurso que se interponga en contra del mandamiento de pago (defecto procedimental), decidió, en la sentencia, declarar probada de oficio la excepción de falta de título ejecutivo (defecto orgánico). 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. Advierte la Sala que debido a que se encuentran estrechamente relacionados,
puesto que la ocurrencia del uno deriva del otro, abordará su análisis de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En relación con el defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional10 ha determinado que este puede presentarse de dos tipos: “(i)de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (…) Adicionalmente, señaló que para la configuración de esta clase de defecto es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: “(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido
distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto 10 Sentencia T-737 de 2012. Corte Constitucional. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva fáctico; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso [17 ]”. (subrayado fuera de texto original) Por su parte, respecto del defecto de orgánico la Corte Constitucional11 ha establecido que este se configura cuando el juez que toma la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello; la cual se presenta cuando, el fallador se abroga competencias distintas a las otorgadas por la Constitución o por la ley, o, toman decisiones por fuera del término otorgado para ello. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional explicó: “Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial ex
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