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CE-11001-03-15-000-2016-03416-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03416-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial /

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ALEGAR PRUEBA - Traslado

[O]bserva la Sala que mediante auto del 28 de junio de 2011 el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio corrió traslado a las partes del dictamen pericial objeto de debate (…) oportunidad procesal en la que no se efectuó alguna solicitud tendiente a su aclaración o complementación, así como tampoco, fue objetado por error grave bajo las circunstancias referidas por la accionante en el escrito de tutela, en relación con la completitud de la historia clínica. Teniendo en cuenta que el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, hace que este mecanismo se torne improcedente cuando se dirige contra una providencia judicial en el evento en que se pretenda revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, esta Corporación encuentra que el presente caso no supera el examen de este presupuesto formal de procedencia de tutela contra providencias judiciales. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber participado dentro del proceso que dictó la providencia a revisar / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El conocimiento de la acción de tutela bajo examen, inicialmente, correspondió por reparto al Consejero de Estado [J.O.R.R.] Sin embargo, tanto él como el Consejero [H.F.B.B.] se declararon impedidos para adelantar el respectivo trámite,

bajo el argumento de que suscribieron el fallo que ordenó al Tribunal Administrativo del Meta, proferir la sentencia objeto de reproche constitucional (…) La Sala observa, que el Consejero [J.O.R.R.] suscribió la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta el 1 de junio de 2016, a través de la cual se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta proferir una nueva sentencia incluyendo la valoración del dictamen pericial rendido por el director del departamento de obstetricia y ginecología de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que la Sala declarará fundado el impedimento manifestado. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento presentada por el doctor [H.F.B.B.], encuentra la Sala que carece de algún efecto útil abordar el mismo, teniendo en cuenta que se produjo su retiro por vencimiento del periodo individual.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al respecto, consultar la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional y la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03416-00(AC)

Actor: YANED DÍAZ BOCANEGRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Yaned Díaz Bocanegra contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Señaló la accionante que junto a los señores Alberto Díaz Bermúdez, María de la Paz Bocanegra Campos, Viterbo Díaz Góngora, Mario Alberto Díaz Bocanegra, Juana Olinda Díaz Bocanegra, Gustavo Lombo Rubio y José Édgar Mancera quien actuó en representación de sus hijos Édgar Alberto Mancera Díaz, Sandra Patricia Mancera Díaz y Luz Marelby Mancera Díaz, promovieron acción de reparación directa contra la ESE Hospital Departamental de Granada, Meta, a fin de que se declarara patrimonialmente responsable a dicha entidad por la falla en el servicio que causó el fallecimiento de la señora Luz Marina Díaz Bocanegra el 5 de mayo de 2005.

Manifestó que en primera instancia, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, que mediante providencia del 30 de abril de 2013, negó las pretensiones de los

demandantes. Frente a esa decisión, formularon recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia dictada el 17 de junio de 2015, mediante la cual se revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó patrimonial y administrativamente al Hospital Departamental de Granada, por los perjuicios que se causaron con la muerte de Luz Marina Díaz Bocanegra. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Refirió que el 29 de julio de 2015, presentó ante el hospital accionado una petición tendiente a obtener el pago de la mencionada sentencia, entidad que mediante Resolución Nº 230 del 11 de agosto de 2015, dio cumplimiento a la sentencia pero no incluyó los intereses moratorios. Manifestó que el referido establecimiento hospitalario promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 adolecía de un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, en la medida que se apoyó en la información contenida en una página web y dejó de valorar el dictamen proferido por el director del departamento de obstetricia y ginecología de la Universidad Nacional de Colombia. Esa acción de amparo correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que mediante la sentencia del 5 de octubre de 2015 decidió negar el amparo solicitado. En segunda instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante providencia del 1º de junio de 2016, revocó el fallo de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales

invocados por la entidad hospitalaria accionante. En esa oportunidad, la Sección Cuarta determinó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió un defecto fáctico al excluir el dictamen pericial rendido por el director del departamento de obstetricia y ginecología de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia y adoptar una decisión con base en información contenida en una página de internet. En consecuencia, dispuso que el Tribunal accionado profiriera una nueva sentencia incluyendo la valoración del referido dictamen pericial. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta profirió una nueva sentencia a través de la cual confirmó la negativa de las pretensiones de la acción de reparación directa, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio.

2. Fundamentos de la acción El 18 de noviembre de 2016, la señora Yaned Díaz Bocanegra formuló acción de tutela contra la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 2 de septiembre de 2016.

Específicamente, consideró que se concedió el amparo del derecho al debido proceso del Hospital Departamental de Granada, sin tener en cuenta que el dictamen pericial expedido por la Universidad Nacional de Colombia no estuvo apoyado en la historia clínica completa de la paciente fallecida, en razón a que el Hospital aportó solo una parte. Asimismo, adujo que se pasó por alto que el Hospital no presentó alegatos de conclusión.

3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “Primero.- Disponer tutelar y proteger los derechos fundamentales a la

salud y a la vida. Segundo.- En consecuencia ordenar, concretamente al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que en un término no mayor a setenta y dos (72) horas, proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el 2 de septiembre de 2016, dentro del radicado No. 500013331007-2007-0002101, actores María de la Paz Bocanegra y otros, demandado E.S.E. Hospital Departamental de Granada, Meta. Tercero.- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que proceda a elaborar nueva sentencia o que deje en firme la que dictó el año anterior, dentro del radicado No. 520013133001-2010-0008-01, actores MARÍA DE LA PAZ BOCANEGRA Y OTROS, demandada

demandado (sic) E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA,

META. Cuarto.- Entregar parámetros o guías de orden jurisprudencial del Consejo de Estado al referido Tribunal, sobre hechos similares al que motivaron la acción de reparación directa, como ya lo ha determinado en diversas tutelas el Consejo de Estado, para que con base en las mismas proceda a elaborar la nueva sentencia. (…) Señor Consejero, por lo expuesto reitero su apoyo en la presente Tutela porque en la sentencia de septiembre 2 de 2016, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, se presenta conflicto y oposición entre diferentes derechos constitucionales, debido proceso, la salud y la vida, los cuales se deben despejar mediante análisis o ponderación y calcular dichos derechos constitucionales que se encuentran enfrentados,

para así tener claridad cuál ha de prevalecer y con mayor razón cuando la entidad hospitalaria desconoció y rechazó al debido proceso. (Subrayado dentro del texto original)

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:  Copia de la sentencia del 30 de abril de 2013, dictada en primera instancia dentro de la acción de reparación directa por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio (folios 10 a 27 del cuaderno 1).  Copia de la providencia de 17 de junio de 2015, proferida en segunda instancia dentro de la acción de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Meta (folios 28 a 40 del cuaderno 1).  Copia del fallo de tutela resuelto en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, el 5 de octubre de 2015

(folios 51 a 61 del cuaderno 1).  Copia de la providencia del 1º de junio de 2016, que resolvió en segunda instancia la acción constitucional dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación (folios 63 a 67 del cuaderno 1).  Copia de la sentencia a través de la cual se imparte cumplimiento al fallo de tutela, proferida el 2 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta (folios 68 a 77 del cuaderno 1).

5. Trámite procesal Mediante auto del 27 de febrero de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela. De la misma manera, ordenó notificar su

contenido a la actora, a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros interesados en el resultado del trámite de la acción de tutela, a María de la Paz Bocanegra Campos, al departamento del Meta, a la Alcaldía Municipal de Granada (Meta), a la E.S.E. Hospital Departamental de Granada, a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, se corrió traslado del escrito de tutela para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia las autoridades accionadas se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la accionante. También, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Meta para que en calidad de préstamo, remitiera a esta Corporación el expediente contentivo del trámite de la acción de reparación directa y determinó la suspensión de los términos procesales hasta que se cumpliera dicho requerimiento. Posteriormente, mediante providencia del 3 de abril de 2017, se vinculó a los señores Alberto Díaz Bermúdez, Viterbo Díaz Góngora, Mario Alberto Díaz Bocanegra, Gustavo Lombo Rubio y José Édgar Mancera, terceros interesados en el resultado del proceso, otorgándoles un plazo de dos días para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta (autoridad judicial accionada) Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de marzo de 2017, el Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando solicitó que se denegaran las pretensiones de la actora, tras considerar que no se cumplieron los

presupuestos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, de conformidad con el siguiente análisis:  El presente caso carece de relevancia constitucional, en la medida que el debate se centra en la indemnización de perjuicios ocasionados a los actores con ocasión al fallecimiento de la señora Luz Marina Díaz Bocanegra.  La accionante pretende revivir la discusión sobre la valoración probatoria, asunto que ya fue objeto de decisión en el Consejo de Estado mediante el fallo de tutela que ordenó proferir una nueva sentencia, cuyo cumplimiento se materializó en providencia del 2 de septiembre de 2016.  La accionante afirmó que la sentencia objeto de tutela adolece de un defecto fáctico en la medida que el dictamen rendido por la Universidad Nacional no estaba apoyado en la historia clínica completa, sin embargo, no explicó cuál es esa parte que no fue incluida. Adicional a ello, esa circunstancia nunca fue alegada dentro del trámite de la acción de reparación directa. 6.2. Respuesta del departamento del Meta (tercero con interés) El 15 de marzo de 2017, el apoderado judicial de ese municipio solicitó que se desvinculara al ente territorial del trámite de la acción de tutela, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que desconoce por completo las razones y los hechos narrados por la actora que presuntamente afectan sus derechos fundamentales. 6.3. Respuesta de la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio (tercero con interés) Mediante respuesta del 16 de marzo de 2017, el agente especial interventor

solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de la acción de tutela, al considerar que los hechos no guardan relación con esa institución hospitalaria, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna. 6.4. Respuesta de la E.S.E. Hospital Departamental de Granada (tercero con interés) Mediante escrito del 18 de marzo de 2017, la gerente y representante legal de esa entidad manifestó que la acción de tutela plantea un debate económico que ya fue agotado en la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional, el cual intenta revivir la accionante bajo el pretexto de que hay una tensión entre los derechos del Hospital y los de la fallecida. En relación con la afirmación de la accionante, en el sentido de que existió una indebida valoración probatoria del dictamen rendido por el director del departamento de obstetricia y ginecología de la Universidad Nacional de Colombia, porque el mismo estuvo basado en la historia clínica incompleta, manifestó que no es cierto y que este dictamen no fue objetado por las partes en la oportunidad procesal respectiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa El conocimiento de la acción de tutela bajo examen, inicialmente, correspondió por reparto al Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sin embargo, tanto él como el Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se declararon

impedidos para adelantar el respectivo trámite, bajo el argumento de que suscribieron el fallo que ordenó al Tribunal Administrativo del Meta, proferir la sentencia objeto de reproche constitucional. Mediante providencia del 16 de enero de 2017 la Consejera Sustanciadora dispuso por falta de cuórum para decidir sobre la manifestación de este impedimento, el sorteo de dos conjueces para tal efecto. Como resultado del respectivo sorteo, fueron designados la doctora Lucy Cruz de Quiñones y el doctor Mauricio Alfredo Plazas Vega, quienes tomaron posesión el 1 de abril de 2017. La Sala observa, que el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez suscribió la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta el 1º de junio de 2016, a través de la cual se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta proferir una nueva sentencia incluyendo la valoración del dictamen pericial rendido por el director del departamento de obstetricia y ginecología de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que la Sala declarará fundado el impedimento manifestado. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento presentada por el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, encuentra la Sala que carece de algún efecto útil abordar el mismo, teniendo en cuenta que se produjo su retiro por vencimiento del periodo individual.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, desconocieron el debido proceso de la señora Yaned Díaz Bocanegra con las sentencias proferidas el 30

de abril de 2013 y el 2 de septiembre de 2016, respectivamente, que negaron las pretensiones de los demandantes en el trámite de la acción de reparación directa promovida contra el Hospital Departamental de Granada, Meta. Ello, al considerar que las sentencias objeto de reproche constitucional adolecen de un defecto fáctico derivado de la indebida valoración que efectuaron las autoridades judiciales accionadas sobre el dictamen rendido por el director del departamento de obstetricia y ginecología de la Universidad Nacional de Colombia el cual, en su sentir, se apoyó en una historia clínica incompleta.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra

providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”

De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto El requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta oportunidad La accionante señala como origen de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, el hecho de que las autoridades judiciales accionadas hubiesen tenido como prueba el dictamen rendido por el director del departamento de obstetricia y ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia el cual, a su juicio, se apoyó en una historia clínica incompleta dado que el Hospital Departamental de Granada, Meta, no la aportó en su totalidad.

Frente a ello, el Tribunal Administrativo del Meta manifestó que en el escrito de tutela la accionante no sustentó en forma clara esta acusación, en la medida que

no expresó cuales son las situaciones que, en su criterio, no se encuentran incluidas en la historia clínica y que dejaron de ser valoradas por el perito. Asimismo, señaló que ella tuvo la oportunidad procesal para controvertir el dictamen que rindió la Universidad Nacional de Colombia y no lo hizo. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En efecto, observa la Sala que mediante auto del 28 de junio de 20119, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio10 corrió traslado a las partes del dictamen pericial objeto de debate, conforme a lo establecido en el artículo 168 del CCA (norma vigente para ese momento), oportunidad procesal en la que no se efectuó alguna solicitud tendiente a su aclaración o complementación, así

como tampoco, fue objetado por error grave bajo las circunstancias referidas por la accionante en el escrito de tutela, en relación con la completitud de la historia clínica. Teniendo en cuenta que el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, hace que este mecanismo se torne improcedente cuando se dirige contra una providencia judicial en el evento en que se pretenda revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, esta Corporación encuentra que el presente caso no supera el examen de este presupuesto formal de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional deprecado por la accionante.

5. Razón de la decisión La acción de tutela promovida por la señora Yaned Díaz Bocanegra contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de abril de 2013 y el 2 de septiembre de 2016, respectivamente, resulta improcedente en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial. Ello, en razón a que la accionante pretende con la acción de tutela reabrir la oportunidad procesal para controvertir el dictamen rendido por el director de departamento de obstetricia y ginecología de la Universidad Nacional de Colombia, bajo el argumento de que el mismo se apoyó en la historia clínica aportada por el Hospital en forma incompleta. Al respecto, encuentra la Sala que durante el traslado del respectivo dictamen las partes

9 Folio 481 del expediente del trámite ordinario 10 Es importante aclarar que la acción de reparación directa, inicialmente, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo, sin embargo, el 27 de febrero de 2012, en cumplimiento de las medidas de descongestión, el expediente fue remitido para al Juzgado Cuarto Administrativo. pudieron solicitar su aclaración, complementación u objetarlo por error grave bajo las circunstancias descritas en el escrito de tutela, empero, se abstuvieron de hacerlo.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Yaned Díaz Bocanegra contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

Presidenta de la Sección Consejero

MAURICIO A. PLAZAS VEGA LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Conjuez Conjuez

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