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CE-11001-03-15-000-2016-03417-00(AC)IMP-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03417-00(AC)IMP-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO – Infundado Estando el proceso para dictar sentencia, el doctor [M C G], como ponente del proyecto, manifestó estar incurso en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia. Por su parte, la consejera [S J C B], como integrante de la Sala igualmente manifestó estar incursa en la misma causal. Para sustentar la causal de impedimento invocada, el doctor [C G] considera que debe apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que la bonificación por compensación que reclamó la accionante es la misma que él actualmente está reclamando por vía judicial al haberse desempeñado como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado. A su vez, la doctora [C B] estimó que debía apartarse del conocimiento de la presente acción, por cuanto su impedimento fue aceptado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela, esto es, no conoció del proceso contencioso administrativo por tener interés en el mismo. En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de los magistrados [S J C B] y [M C G] para resolver el asunto de la referencia, pues en el presente caso no se está tratando el tema de fondo, es decir, la nulidad del acto demandado por la [actora], sino que es un asunto relacionado con la mora judicial que a juicio de la actora se presenta en el trámite

de su proceso ante el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces. En esa medida no puede entenderse que al resolver sobre ese punto concreto, es decir, si se presenta o no mora judicial en el trámite del respectivo asunto, comprometa su independencia, serenidad o imparcialidad como juez constitucional frente a ese aspecto. En tal virtud, al no configurarse los supuestos que la norma consagra para separarse del conocimiento del presente asunto, se declararán infundados los impedimentos y se ordenará que el proceso regrese al despacho del Consejero [M C G] para que se continúe con el trámite de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 - INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03417-00(AC)IMP

Actor: ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA– SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Decisión: SE DECLARAN INFUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA – AUTO QUE DECLARA De conformidad con el inciso 4 del artículo 1401 del Código General del Proceso,

aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y MILTON CHAVES GARCÍA, dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Su pretensión es que los conjueces del Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, profieran sentencia, toda vez que han transcurrido más de 4 años desde que el proceso está a despacho para fallo.

3. Estando el proceso para dictar sentencia, el doctor Milton Chaves García, como ponente del proyecto, manifestó2 estar incurso en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia, en los siguientes términos: “El reconocimiento y pago de las cesantías parciales con inclusión de todos los factores salariales que reclamó la señora Ana Isabel Hernández Peñuela está prevista, entre otros, para los magistrados de los tribunales administrativos, cuyo régimen laboral y prestaciones es equivalente al de los magistrados auxiliares de esta Corporación.

En razón de lo anterior, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento citada porque me desempeñé como magistrado auxiliar

de esta corporación y actualmente estoy reclamando las cesantías parciales con inclusión de todos los factores salariales. En consecuencia, solicito se acepte el impedimento manifestado y, por ende, se me separe del conocimiento de la tutela de la referencia” (fl. 19 vto)

4. Por su parte, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, como integrante de la Sala3, igualmente manifestó estar incursa en la misma causal en los siguientes términos: “[…] se advierte que en la acción de tutela de la referencia el debate gira en torno a la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad demandada para proferir fallo en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” 2 El mencionado escrito tiene sello de radicación en Secretaría General el 30 de mayo de 2017. 3 Mediante escrito del 10 de marzo del año en curso derecho radicado No.250002325000200407890-01, en la cual, me declaré impedida para conocer del asunto, junto con los demás magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos antes expuestos, impedimento que fue aceptado por la Sección Segunda de esta Corporación en proveído de 21 de septiembre de 2006.” (fl. 18)

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: (…) 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

3. Para sustentar la causal de impedimento invocada, el doctor Chaves García considera que debe apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que la bonificación por compensación que reclamó la accionante es la misma que él actualmente está reclamando por vía judicial al haberse desempeñado como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado.

A su vez, la doctora Carvajal Basto estimó que debía apartarse del conocimiento de la presente acción, por cuanto su impedimento fue aceptado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela, esto es, no conoció del proceso contencioso administrativo por tener interés en el mismo.

4. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional4.

Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad

del funcionario judicial. Al respecto resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional5, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”.

5. En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García para resolver el asunto de la referencia, pues en el presente caso no se está tratando el tema de fondo, es decir, la nulidad del acto demandado por la señora Ana Isabel Hernández Peñuela, sino que es un asunto relacionado con la

mora judicial que a juicio de la actora se presenta en el trámite de su proceso ante el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala de Conjueces. En esa medida no puede entenderse que al resolver sobre ese punto concreto, es decir, si se presenta o no mora judicial en el trámite del respectivo asunto, comprometa su independencia, serenidad o imparcialidad como juez constitucional frente a ese aspecto.

6. En tal virtud, al no configurarse los supuestos que la norma consagra para separarse del conocimiento del presente asunto, se declararán infundados los impedimentos y se ordenará que el proceso regrese al despacho del Consejero Milton Chaves García para que se continúe con el trámite de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, se resuelve

1. DECLÁRESE infundados los impedimentos manifestados por los

Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García.

2. Surtido el trámite correspondiente, REGRÉSESE el expediente nuevamente al despacho del Consejero Milton Chaves García, para lo pertinente. 4 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No. 110010315000200301060 01, actor HERNAN HERRERA GIRALDO, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 5 Cita hecha en el Auto 039 de 2010. M.P. Dr. Luis Alberto Vargas Silva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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