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CE-11001-03-15-000-2016-03417-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03417-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL EN PROCESO ASIGNADO A SALA

TRANSITORIA DE TRIBUNAL CREADA COMO MEDIDA DE DESCONGESTIÓN

[L]a Sala no tiene elementos de juicio que le permitan aceptar que el expediente en comento haya durado más de (5) años al despacho del respectivo conjuez ponente para fallo (…) a pesar de lo anotado en precedencia, (…) el expediente del proceso ordinario de interés fue remitido al despacho del magistrado [J.A.A.R.] integrante de la Sala transitoria que fue creada dentro de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (…) [como] medidas para solucionar la congestión que se estaba presentando en la Sala de Conjueces accionada. Ello, en lo que atañe a los procesos cuya materia versa sobre las mismas pretensiones que la accionante presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior trajo como resultado la remisión en comento, acreditada dentro de esta acción. Dicha situación trae consigo que, en específico, no se pueda predicar la mora judicial alegada, con respecto a la nueva Sala que está conociendo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora [A.I.H.P.] Esto resulta cierto, por cuanto es claro que los magistrados integrantes de ese nuevo cuerpo colegiado apenas empezaron a conocer de dicho litigio. Si se sigue el hilo

conductor trazado con anterioridad, se puede afirmar que aun cuando la situación de vulneración denunciada por la accionante en esta sede todavía no ha cesado, no se le podría dar orden alguna a la Sala Transitoria en cita, pues ésta acaba de recibir el proceso hasta ahora, además, con el fin de atender la mora de la que trata el presente asunto.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PCSJA17-10693 DE 2017 DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03417-01(AC)

Actor: ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - SALA DE CONJUECES OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo del 10 de agosto de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó la petición de protección tutelar deprecada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La señora Ana Isabel Hernández Peñuela, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 18 de noviembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ver folios Nos. 1-6), interpuso acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Sala de

Conjueces, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías las estimó desconocidas, en la medida en que la autoridad judicial accionada no ha proferido sentencia de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000-23-25000-2004-07890-01. Ello, a pesar de que el expediente respectivo lleva al despacho para fallo desde el 17 de enero de 2012. A título de amparo, solicitó: “…se ordene al accionado Doctor ALVAREZ (sic) profiera sentencia, ya que el proceso lleva en trámite más de DOCE AÑOS, de los cuales reitero más de CUATRO AÑOS PARA FALLO” (Negrillas y mayúscula sostenida dentro del texto). Para efectos de fundamentar su solicitud, adujo que, de conformidad con las fechas relacionadas en su pretensión, la Corporación Judicial accionada se encuentra incursa en mora judicial. Por lo anterior, dicho Tribunal ha vulnerado los derechos invocados. Así mismo, ha desatendido las peticiones de impulso procesal que se han radicado sobre el particular. Finalmente, señaló que su caso es similar al decidido por esta Sala mediante sentencia del 30 de junio de 2016, Expediente No. 2016-1050-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

2.1. De acuerdo con la información registrada en el sistema Siglo XXI, la cual fue certificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el Oficio No. 01902 del 23 de octubre de 2017 (ver folios Nos. 66-67), radicado ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 27 ibídem, la actora interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso que ha surtido las siguientes etapas, las cuales se transcriben así: Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro

AL DESPACHO DEL

MAGISTRADO

PONENTE,

INFORMANDO QUE 31 Oct 31 Oct

AL DESPACHO (3) EL PRESENTE

2017 2017

EXPEDIENTE ESTA

PARA PROFERIR

FALLO. PARA

PROVEER. 27 Oct RECIBE PODER POR EL 27 Oct 2017 MEMORIALES CSJ 2017

OFICIO NO. 379

COMUNICANDO

AUTO QUE

OFICIO QUE DA

25 Sep ACEPTA 25 Sep

CUMPLIMIENTO A 2017 RENUNCIA DE 2017

UNA PROVIDENCIA

PODER A LA

NACION - RAMA

JUDICIAL ACTUACIÓN 25 Aug NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 06 Sep 06 Sep 04 Sep 2017 ESTADO 04/09/2017 A LAS 2017 2017 2017

15:22:46. ACEPTA 25 Aug 04 Sep

AUTO DE TRAMITE RENUNCIA DE

2017 2017 PODER

PASA AL

DESPACHO DEL

MAGISTRADO DR.

JAVIER ALFONSO

ARGOTE ROYERO,

EN CUMPLIMIENTO

AL ACUERDO 23 Aug 23 Aug

AL DESPACHO PCSJA 17-10693

2017 2017

DEL 30 DE JUNIO

DE 2017DEL

CONSEJO

SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. CON

RENUNCIA DE

PODER

RENUNCIA DE

13 Jul RECIBE 13 Jul

PODER POR EL 2017 MEMORIALES 2017

CSJ

17 Mar RECIBE RENUNCIA DE 17 Mar

2017 MEMORIALES PODER POR CSJ 2017

21 Apr AL DESPACHO EN CUMPLIMIENTO 21 Apr

2016 A LA PROVIDENCIA 2016

DEL 8 DE JULIO DE

2016, SE REALIZO

EL SORTEO DE

CONJUEZ PARA

CONFORMAR LA

SALA DE

DECISION, PASA

AL DESPACHO DEL

CONJUEZ

PONENTE DR. LUIS

ORLANDO

ALVAREZ BERNAL

HOY 21 DE ABRIL

DE 2016, PARA

PROVEER DE

CONFORMIDAD

SE SORTEO PARA

CONFORMAR SALA

31 Mar CONSTANCIA DE DECISIÓN AL 31 Mar

2016 SECRETARIAL DR. GERMAN 2016

ALFREDO GARZON

MONZON.

16 Jul NOTIFICACION POR 22 Jul 22 Jul 16 Jul TRAMITE 2015 ESTADO 2015 2015 2015

ACEPTA

IMPEDIMENTO Y

SOLICITA AL

PROCURADOR

08 Jul ACEPTA 15 Jul GENERAL 2015 IMPEDIMENTO 2015

DESIGNAR

AGENTE DEL

MINISTERIO

PUBLICO 08 Jul 15 Jul

AUTO DE TRAMITE AUTO DE TRAMITE

2015 2015

SOLICITUD DE

15 Apr RECIBE 15 Apr

IMPULSO POR LA 2015 MEMORIALES 2015

PARTE ACTORA.

ENCONTRANDOSE

EL EXPEDIENTE AL

DESPACHO DEL

CONJUEZ

PONENTE DOCTOR

LUIS ORLANDO

ALVAREZ BERNAL

HOY 3 DE ABRIL

03 Apr AL DESPACHO 07 Apr DE 2014, INGRESA 2014 MEMORIAL 2014

MEMORIAL CON

SOLICITUD DE

IMPULSO

PROCESAL

PRESENTADO POR

LA PARTE

ACTORA. PARA SU

CONOCIMIENTO 21 Mar RECIBE SOLICITA IMPULSO 25 Mar 2014 MEMORIALES PROCESAL 2014

EJECUTORIADO EL

AUTO QUE

CORRIO

TRASLADO A LAS

PARTES PASA AL

DESPACHO DEL

CONJUEZ

PONENTE DR.LUIS

ORLANDO

ALVAREZ BERNAL

HOY 17 DE ENERO

17 Jan AL DESPACHO PARADE 2012 CON: 17 Jan

2012 SENTENCIA ALEGATOS DE 2012

CONCLUSIÓN EN

TERMINO

PRESENTADOS

POR EL

APODERADO DE

LA PARTE

DEMANDANTE. SIN

CONCEPTO DEL

MINISTERIO

PUBLICO. PROVEA

DE CONFORMIDAD 09 Nov RECIBE ALEGATOS DE 09 Nov 2011 MEMORIALES CONCLUSION 2011

ACTUACIÓN 16 Aug NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 26 Oct 26 Oct 24 Oct 2011 ESTADO 24/10/2011 A LAS 2011 2011 2011

12:00:10.

16 Aug AUTO TRASLADO 24 Oct

2011 PARTES 10 DIAS 2011

CUMPLIDA LA

PROVIDENCIA DEL

03 DE AGOSTO DE

2010, QUE

DECRETO

PRUEBAS, PASA

AL DESPACHO DEL

CONJUEZ

16 Feb PONENTE DR. LUIS 16 Feb

AL DESPACHO 2011 ORLANDO 2011

ALVARES BERNAL

HOY 16 DE

FEBRERO DE 2011,

CON: RESPUESTA

A LOS OFICIOS

LIBRADOS.

PROVEA DE

CONFORMIDAD

15 Feb RECIBE 15 Feb

RTA OFICIO SA-970 2011 CORRESPONDENCIA 2011 12 Nov RECIBE DANE ALLEGA 12 Nov 2010 MEMORIALES CERTIFICACION 2010

DEL CONJUEZ DR. 30 Aug 30 Aug

REGRESO LUIS ORLANDO

2010 2010

ALVAREZ ACTUACIÓN 03 Aug NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 01 Sep 01 Sep 31 Aug 2010 ESTADO 31/08/2010 A LAS 2010 2010 2010

16:20:51. 03 Aug AUTO DECRETANDO 31 Aug 2010 PRUEBAS 2010

NOTIFICADO Y

EJECUTORIADO EL

AUTO DEL 15 DE

SEPTIEMBRE DE 2009, FOLIO 90

VUELTO, QUE

ORDENO CORRER

TRASLADO DE LA

CONTESTACION

DE LA DEMANDA Y

SUS

EXCEPCIONES,

PASA AL 11 Nov 11 Nov

AL DESPACHO DESPACHO DEL

2009 2009

CONJUEZ

PONENTE DR. LUIS

ORLANDO

ALVAREZ BERNAL,

HOY 11 DE

NOVIEMBRE DE

2009,

INFORMANDO QUE

LA PARTE

DEMANDANTE

GUARDO

SILENCIO. PROVEA

DE CONFORMIDAD

DEL CONJUEZ DR28 Oct 28 Oct

REGRESO LUIS ORLANDO

2009 2009

ALVAREZ ACTUACIÓN 15 Sep NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 04 Nov 04 Nov 30 Oct 2009 ESTADO 30/10/2009 A LAS 2009 2009 2009

10:59:47.

CORRE TRASLADO

DE LA

CONTESTACION

AUTO QUE ORDENA

15 Sep DE LA DEMANDA Y 30 Oct

TRASLADO DE LAS 2009 DE SUS 2009

EXCEPCIONES

EXCEPCIONES A

LA PARTE

DEMANDANTE 02 Dec AL DESPACHO NOTIFICADO Y 01 Dec 2008 CUMPLIDO EL 2008

AUTO DEL 05 DE

SEPTIEMBRE DE

2008, PASA AL

DESPACHO DEL

CONJUEZ

PONENTE DR. LUIS

ORLANDO

ALVAREZ BERNAL

HOY 02 DE

DICIEMBRE DE

2008,

INFORMANDO :

QUE SE ALLEGO

PODER Y

CONTESTACION

DE LA DEMANDA

EN TERMINO DE LA

DRA CLAUDIA

VILLA MARTINEZ

APODERADA DE LA

ENTIDAD

DEMANDADA, POR

LO ANTERIOR SE

PASA A SU CARGO

PARA QUE

PROVEA DE

CONFORMIDAD

CONTESTACION

DE LA DEMANDA Y

26 Nov RECIBE 26 Nov

PODER DRA. 2008 MEMORIALES 2008

CLAUDIA YANETH VILLA MARTINEZ 12 Nov FIJACION EN LISTA 12 Nov 26 Nov 12 Nov JMA-08-2850 2008 1O DIAS 2008 2008 2008

JMA-08-2850 29 Oct RECIBO $50.000 28 Oct

2008 CONSIGNACION CICNUENTA MIL 2008

PESOS A LAS 15:15:38 20 Oct REPARTO DEL REPARTIDO 20 Oct 20 Oct 20 Oct 2008 PROCESO A:CONJUEZ 2008 2008 2008

SUBSECCION A

REGRESA DEL

20 Oct CONJUZ DR. LUIS 20 Oct REGRESO 2008 ORLANDO 2008

ALVAREZ ACTUACIÓN 05 Sep NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 22 Oct 22 Oct 20 Oct 2008 ESTADO 20/10/2008 A LAS 2008 2008 2008

14:54:38.

ADMITE LA 05 Sep AUTO ADMITE DEMANDA Y 20 Oct 2008 DEMANDA ORDENA 2008

CONSIGNAR 50.000

26 Mar AL DESPACHO EN CUMPLIMIENTO 26 Mar

2008 A LO ORDENADO 2008

MEDIANTE

PROVEÍDO DE

FECHA 23 DE

OCTUBRE DE 2007

PASA AL

DESPACHO DEL

CONJUEZ DOCTOR

LUIS ORLANDO

ALVAREZ BERNAL

CON RESPUESTA

A OFICIO LIBRADO

DOCUMENTOS

APORTADOS POR

29 Jan RECIBE 29 Jan

WEL DR MIGUEL 2008 CORRESPONDENCIA 2008

ANGEL MENDEZ

PARDO 28 Jan OFICIO 28 Jan 2008 SOLICITANDO 2008

ACTUACIÓN 14 Jan NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 16 Jan 16 Jan 14 Jan 2008 ESTADO 14/01/2008 A LAS 2008 2008 2008

12:25:26.

14 Jan AUTO DE PETICION AUTO QUE 14 Jan

2008 PREVIA ORDENA OFICIAR 2008

18 Dec 18 Dec

REGRESO

2007 2007

VENCIDO EL

TERMINO DE

FOJACIÓN EN

LISTA PASA AL

DESPACHO DEL

DOCTOR JOSE DE

LA CRUZ LOPEZ

CAMACHO CON

RESPUESTA AL

OFICIO LIBRADO,

CONTESTACION

13 Jun DE LA DEMANDA 13 Jun

AL DESPACHO 2007 DENTRO DEL 2007

TERMINO POR EL

APODERADO DE

LA RAMA JUDICIAL

Y SOLICITUD DE

IMPEDIMENTO DEL

DOCTOR JORGE

EDUARDO OVALLE

USECHE

PROCURADOR 56

JUDICIAL

ADMINISTRATIVO 13 Jun AL DESPACHO PASA AL 13 Jun 2007 DESPACHO DEL 2007

DOCTOR LUIS

ORLANDO

ALVAREZ BERNAL

SORTEADO COMO

CONJUEZ

PONENTE

HACIENDO SALA

CON LOS

DOCTORES

EDUARDO

CARMELO PADILLA

Y LUIS EDUARDO

PINEDA

PALOMINO, PASA

PARA LO DE SUA

CARGO ACTUACIÓN 08 Feb NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 21 Feb 21 Feb 19 Feb 2007 ESTADO 19/02/2007 A LAS 2007 2007 2007

12:27:04.

ACEPTA EL

IMPEDIMENTO

MANIFESTADO

POR LA

TOTALIDAD DE

LOS

AUTO DE

08 Feb MAGISTRADOS 19 Feb

OBEDEZCASE Y 2007 DEL TRIBUNAL 2007

CUMPLASE

ADMINISTRATIVO

DE

CUNDINAMARCA

EN PROVIDENCIA

DEL 24 DE ABRIL

DEL 2006

PROCEDENTE DEL

H. CONSEJO DE 02 Feb 02 Feb

AL DESPACHO ESTADO, PASA AL

2007 2007

DESPACHO PARA

PROVEER

06 Jul ENVIO CONSEJO DE 30 Jun 036 2006 ESTADO 2006

ACTUACIÓN 24 Apr NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 16 May 16 May 12 May 2006 ESTADO 12/05/2006 A LAS 2006 2006 2006

14:40:23.

MANIFIESTA

IMPEDIMENTOS DE

LOS RESTANTES

24 Apr MANIFIESTA 12 May MAGISTRADOS 2006 IMPEDIMENTO 2006

QUE INTEGRAN

ESTA

CORPORACIÓN.

06 Apr INFORME EL PRESENTE 06 Apr

2006 SECRETARIAL PROCESO FUE 2006

ENVIADO A LA

PRESIDENCIA DE

LA SUBSECCION B

PARA LOS FINES

PERTINENTES

SE REMITE A LA

SECCION

ENVIO A OTRA

29 Mar SEGUNDA SUB B 29 Mar SECCION POR 2006 CON OFICIO 242 2006

COMPETENCIA

PARA LO DE SU

COMPETENCIA ACTUACIÓN 09 Feb NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 08 Mar 08 Mar 06 Mar 2006 ESTADO 06/03/2006 A LAS 2006 2006 2006

09:01:06.

IMPEDIMIENTO DE 09 Feb MANIFIESTA TODAS LAS 06 Mar 2006 IMPEDIMENTO MAGICTRSDAS 2006

SUBSECCIÓN A

PASA AL

DESPACHO DE LA

DRA MAG. 12 Aug 12 Aug

AL DESPACHO MARGARITA

2005 2005

HERNANDEZ DE

ALBARRACIN PARA

PROVEER

IMPEDIMENTO

28 Jul POR LA CAUSAL 1A 01 Aug

AUTO DE TRAMITE

2005 DEL ARTÍCULO 150 2005

DEL C.P.C.

CUMPLIDO EL

AUTO PREVIO A LA

ADMISION DE LA

DEMANDA, PASA 18 Mar 18 Mar

AL DESPACHO AL DESPACHO

2005 2005

CON RESPUESTA

AL OFICIO

LIBRADO, SIRVASE

PROVEER 14 Feb OFICIO 14 Feb 2005 SOLICITANDO 2005

PREVIO A LA

ADMISION DE LA

DEMANDA SE

ORDENA QUE POR

06 Dec AUTO DE PETICION 13 Dec

SECRETARIA SE 2004 PREVIA 2004

OFICIE A LA

DIRECCION

EJECTUVA DE

ADMON JUDICIAL.

05 Nov AL DESPACHO POR 05 Nov 2004 REPARTO 2004

A LAS 11:05:09 29 Oct REPARTO DEL REPARTIDO 29 Oct 29 Oct 29 Oct 2004 PROCESO A:GLORIA ELISA 2004 2004 2004

DIAZ DE GOMEZ 29 Oct RADICACIÓN DE ACTUACIÓN DE 29 Oct 29 Oct 29 Oct 2004 PROCESO RADICACIÓN DE 2004 2004 2004

PROCESO

REALIZADA EL

29/10/2004 A LAS

11:02:39

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 23 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal accionado, al que concedió dos (2) días para que rindiera informe (ver folio No. 12). 3.2. Manifestaciones de impedimento Los Consejeros de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Fernando

Chaves García, mediante oficios radicados el 26 de abril de 2017 y el 6 de junio del mismo año, respectivamente, manifestaron su impedimento para conocer el presente caso. Para el efecto, los dos magistrados en cita invocaron la causal consagrada en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (ver folios Nos. 18 y 19). 3.3. Decisión tomada con respecto a las manifestaciones de impedimento Por medio de auto del 15 de junio de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró infundados los impedimentos manifestados por los Consejeros relacionados en el apartado anterior, por lo que ordenó la respectiva devolución del expediente, con el objetivo de que se continuara con el trámite de la presente acción (ver folios Nos. 21-23). 3.4. Conducta del Tribunal accionado El cuerpo colegiado accionado guardó silencio en la presente oportunidad procesal, a pesar de haber sido notificado en debida forma (ver folios Nos. 13-15). 3.5. El fallo impugnado En sentencia del 10 de agosto de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo deprecado. Para fundamentar su decisión, dicho fallador consideró que, dentro del proceso ordinario objeto de estudio, existieron situaciones objetivas y razonables que justificaron la dilación en el trámite respectivo. Sobre el particular, expuso lo siguiente (ver folios Nos. 28-32): “Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en la Resolución No. 001 de 2017 de 26 de enero de 2017 (sic), proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en la que se ordenó la suspensión de términos procesales por sesenta (60) días hábiles en todos los procesos judiciales que fueran de conocimiento de conjueces de dicha sección, medida prorrogada mediante la Resolución No. 002 del 18 de mayo de 2017, por treinta (30) días hábiles a partir del 20 de mayo de 2017. “Dicha decisión estuvo sustentada en el considerable volumen de trabajo que tiene la Sala de Conjueces, que hacía necesario que el Consejo Superior de la Judicatura prorrogara los cargos con los que contaban para apoyar la labor, sin embargo, esa medida no fue prorrogada en el presente año, por lo que afirmaron que “se hace imposible cumplir fielmente la labor encomendada a cada uno de los conjueces en relación con los términos procesales””. 3.6. Impugnación presentada por la parte accionada Con escrito radicado el 31 de agosto de 2017,1 la accionante recurrió la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que el a quo no tuvo en cuenta que la accionada guardó silencio dentro del presente trámite, razón por la que ha debido aplicar la presunción de veracidad en el sub lite. Además, arguyó que la suspensión de términos declarada por la Sala de Conjueces demandada no se compara con los cinco (5) años que lleva el respectivo expediente al despacho para fallo. A lo anterior agregó que la mora judicial puesta de presente no puede ocultarse detrás de los problemas estructurales que tenga la administración de justicia, pues dicha carga no puede ser soportada por ella (ver folios Nos. 211212). 3.7. Auto dictado en el trámite de la segunda instancia A través de auto del 13 de octubre de 2017, la Consejera Ponente ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de demandada dentro del proceso ordinario referenciado arriba. Así mismo, ordenó oficiar al Tribunal accionado, con el objetivo de que informara de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de dicha acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ver folios Nos. 51-52). 3.8. Pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección en referencia, por oficio del 20 de octubre de 2017, argumentó que si bien la entidad es la demandada dentro del proceso ordinario en cuestión, el motivo del reclamo presentado por la actora versa sobre conductas atribuibles al Tribunal accionado. Adicionalmente, manifestó que la accionante cuenta con el mecanismo de vigilancia judicial consagrado en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual la tutela interpuesta es improcedente (ver folios Nos. 60-63). 1 El fallo recurrido fue dictado el 10 de agosto de 2017, notificado con el Oficio No. 61760 del 29 ibídem e impugnado el 31 ibídem. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. 3.9. Pronunciamiento por parte de la Sección Segunda, Subsección A, del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Oficial Mayor de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación Judicial accionada se pronunció con el Oficio No. 01902 del 23 de octubre de 2017, radicado en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 27 ibídem. En su comunicado, dicho servidor relacionó todas las etapas procesales surtidas en el referido proceso ordinario y adjuntó las siguientes resoluciones (ver folios Nos. 66-75): - 001 del 26 de enero de 2017, la cual suspende los términos de los procesos bajo conocimiento de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante sesenta (60) días, según lo consignado en el acta No. 14 del mismo día. - 002 del 18 de mayo de 2017, la cual prorrogó dicha medida por el término de treinta (30) días. - 003 del 12 de julio de 2017, que distribuyó setecientos procesos entre los tres despachos especiales creados para descongestionar la citada Sala de Conjueces. 3.10. Manifestación de impedimento En el momento en que el expediente se encontraba para dictar fallo de segunda instancia, a través de escrito del 7 de noviembre de 2017, el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio se declaró impedido para intervenir en el presente proceso constitucional. Lo anterior, con base en la causal prevista en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual dice lo siguiente: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera

permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (ver folio No. 92). Al respecto, el mencionado Consejero expresó lo siguiente: “Estimo que me encuentro incurso en esta causal debido a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de tutela cuya impugnación fue puesta en consideración de la Sala, se discute la reclamación promovida por los servidores judiciales y otros servidores públicos a los que se les aplique el mismo régimen, cuestión en la que tengo interés directo debido a que me desempeñé como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en dicho cargo interpuse una demanda por el pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y la inaplicación por inconstitucional del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2014 (sic), por medio del cual se creó una bonificación de gestión judicial para los magistrados de Tribunal y otros servidores”. 3.11. Decisión tomada sobre la manifestación de impedimento En providencia del 23 de noviembre de 2017 se declaró infundado el impedimento reseñado en el numeral anterior. Lo anterior, al considerarse que el motivo de reclamo constitucional expuesto por la señora Hernández no versaba sobre la materia sustancial propia del proceso de su interés, sino que giraba alrededor de la eventual mora sustancial que se estaría presentando en dicho litigio (ver folios Nos. 93-94). 3.12. Auto dictado en el trámite de la segunda instancia

A través de auto del 9 de noviembre de 2017, la Consejera Ponente ordenó vincular a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, en la medida en que se advirtió que el 31 de octubre del mismo año, dicha Sala recibió el expediente contentivo del proceso ordinario, con respecto al cual la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales (ver folios Nos. 83-84). 3.13. Pronunciamiento de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En memorial radicado el 24 de noviembre de 2017, el magistrado que obra como ponente dentro de la referida Sala indicó que sólo hasta el 31 de octubre de 2017 recibió el expediente de interés de la aquí actora. A ello se une que, además de dicho proceso, se recibieron otros seiscientos noventa y nueve (699), los cuales fueron repartidos entre los diferentes despachos que conforman el nuevo cuerpo colegiado de carácter transitorio. Igualmente, indicó que se encuentran desarrollando sus labores de manera célere, de tal forma que están superando la crisis de congestión que experimentó la Sección Segunda del Tribunal accionado, la cual se originó en lo que respecta a los litigios que versan sobre la misma materia que el que preocupa a la accionante (ver folios Nos. 105-107).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente

asunto.

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 10 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el cual se negó el amparo solicitado por la actora. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son: 2.1. ¿Es adecuada la decisión tomada por el a quo, así como las consideraciones jurídicas que la soportan, según las cuales la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial, toda vez que fue justificada la tardanza en la expedición del fallo de interés de la parte actora, debido a razones de orden estructural y de carga de trabajo? 2.2. O como lo asegura la impugnante, ¿se presenta la mora judicial bajo estudio, pues lo relevante para el caso concreto es que el expediente referenciado lleva más de cinco años al despacho, pendiente de sentencia que decida de fondo la controversia suscitada entre la actora y la rama judicial, y no las vicisitudes internas que ha tenido que afrontar el Tribunal accionado?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) el debido proceso sin dilaciones injustificadas: la mora judicial y ii) el análisis del sub examine en lo particular. 1.1. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas en los procesos judiciales El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos

procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, bajo el entendido de que es requisito indispensable que el juez asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos sometidos a él. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. En posteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.2 Ello, en los siguientes términos: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de 2 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747/2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.3 “Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser

adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. “Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,4 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. “Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos”.5 Al igual, se ha entendido que, en atención a la realidad del país, el incumplimiento de los términos procesales no siempre es responsabilidad de los funcionarios. Esto, por la complejidad del asunto, así como a las cargas de trabajo y a los

rezagos históricos que se presentan en los diferentes despachos. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos citados. En conclusión, la mora judicial se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes.6 Al respecto, la Sala ha asumido una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en 3 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 28, la cual se transcribe literalmente: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994).” 4 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-030/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-747/2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019/2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-230/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes.7 3.1. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto pue

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