CE-11001-03-15-000-2016-03417-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03417-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL EN PROCESO ASIGNADO A SALA
TRANSITORIA DE TRIBUNAL CREADA COMO MEDIDA DE DESCONGESTIÓN
[L]a Sala no tiene elementos de juicio que le permitan aceptar que el expediente en comento haya durado más de (5) años al despacho del respectivo conjuez ponente para fallo (…) a pesar de lo anotado en precedencia, (…) el expediente del proceso ordinario de interés fue remitido al despacho del magistrado [J.A.A.R.] integrante de la Sala transitoria que fue creada dentro de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (…) [como] medidas para solucionar la congestión que se estaba presentando en la Sala de Conjueces accionada. Ello, en lo que atañe a los procesos cuya materia versa sobre las mismas pretensiones que la accionante presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior trajo como resultado la remisión en comento, acreditada dentro de esta acción. Dicha situación trae consigo que, en específico, no se pueda predicar la mora judicial alegada, con respecto a la nueva Sala que está conociendo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora [A.I.H.P.] Esto resulta cierto, por cuanto es claro que los magistrados integrantes de ese nuevo cuerpo colegiado apenas empezaron a conocer de dicho litigio. Si se sigue el hilo
conductor trazado con anterioridad, se puede afirmar que aun cuando la situación de vulneración denunciada por la accionante en esta sede todavía no ha cesado, no se le podría dar orden alguna a la Sala Transitoria en cita, pues ésta acaba de recibir el proceso hasta ahora, además, con el fin de atender la mora de la que trata el presente asunto.
FUENTE FORMAL: ACUERDO PCSJA17-10693 DE 2017 DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03417-01(AC)
Actor: ANA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑUELA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - SALA DE CONJUECES OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo del 10 de agosto de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó la petición de protección tutelar deprecada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora Ana Isabel Hernández Peñuela, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 18 de noviembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ver folios Nos. 1-6), interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Sala de
Conjueces, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías las estimó desconocidas, en la medida en que la autoridad judicial accionada no ha proferido sentencia de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000-23-25000-2004-07890-01. Ello, a pesar de que el expediente respectivo lleva al despacho para fallo desde el 17 de enero de 2012. A título de amparo, solicitó: “…se ordene al accionado Doctor ALVAREZ (sic) profiera sentencia, ya que el proceso lleva en trámite más de DOCE AÑOS, de los cuales reitero más de CUATRO AÑOS PARA FALLO” (Negrillas y mayúscula sostenida dentro del texto). Para efectos de fundamentar su solicitud, adujo que, de conformidad con las fechas relacionadas en su pretensión, la Corporación Judicial accionada se encuentra incursa en mora judicial. Por lo anterior, dicho Tribunal ha vulnerado los derechos invocados. Así mismo, ha desatendido las peticiones de impulso procesal que se han radicado sobre el particular. Finalmente, señaló que su caso es similar al decidido por esta Sala mediante sentencia del 30 de junio de 2016, Expediente No. 2016-1050-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
2.1. De acuerdo con la información registrada en el sistema Siglo XXI, la cual fue certificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el Oficio No. 01902 del 23 de octubre de 2017 (ver folios Nos. 66-67), radicado ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 27 ibídem, la actora interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso que ha surtido las siguientes etapas, las cuales se transcriben así: Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro
AL DESPACHO DEL
MAGISTRADO
PONENTE,
INFORMANDO QUE 31 Oct 31 Oct
AL DESPACHO (3) EL PRESENTE
2017 2017
EXPEDIENTE ESTA
PARA PROFERIR
FALLO. PARA
PROVEER. 27 Oct RECIBE PODER POR EL 27 Oct 2017 MEMORIALES CSJ 2017
OFICIO NO. 379
COMUNICANDO
AUTO QUE
OFICIO QUE DA
25 Sep ACEPTA 25 Sep
CUMPLIMIENTO A 2017 RENUNCIA DE 2017
UNA PROVIDENCIA
PODER A LA
NACION - RAMA
JUDICIAL ACTUACIÓN 25 Aug NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 06 Sep 06 Sep 04 Sep 2017 ESTADO 04/09/2017 A LAS 2017 2017 2017
15:22:46. ACEPTA 25 Aug 04 Sep
AUTO DE TRAMITE RENUNCIA DE
2017 2017 PODER
PASA AL
DESPACHO DEL
MAGISTRADO DR.
JAVIER ALFONSO
ARGOTE ROYERO,
EN CUMPLIMIENTO
AL ACUERDO 23 Aug 23 Aug
AL DESPACHO PCSJA 17-10693
2017 2017
DEL 30 DE JUNIO
DE 2017DEL
CONSEJO
SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. CON
RENUNCIA DE
PODER
RENUNCIA DE
13 Jul RECIBE 13 Jul
PODER POR EL 2017 MEMORIALES 2017
CSJ
17 Mar RECIBE RENUNCIA DE 17 Mar
2017 MEMORIALES PODER POR CSJ 2017
21 Apr AL DESPACHO EN CUMPLIMIENTO 21 Apr
2016 A LA PROVIDENCIA 2016
DEL 8 DE JULIO DE
2016, SE REALIZO
EL SORTEO DE
CONJUEZ PARA
CONFORMAR LA
SALA DE
DECISION, PASA
AL DESPACHO DEL
CONJUEZ
PONENTE DR. LUIS
ORLANDO
ALVAREZ BERNAL
HOY 21 DE ABRIL
DE 2016, PARA
PROVEER DE
CONFORMIDAD
SE SORTEO PARA
CONFORMAR SALA
31 Mar CONSTANCIA DE DECISIÓN AL 31 Mar
2016 SECRETARIAL DR. GERMAN 2016
ALFREDO GARZON
MONZON.
16 Jul NOTIFICACION POR 22 Jul 22 Jul 16 Jul TRAMITE 2015 ESTADO 2015 2015 2015
ACEPTA
IMPEDIMENTO Y
SOLICITA AL
PROCURADOR
08 Jul ACEPTA 15 Jul GENERAL 2015 IMPEDIMENTO 2015
DESIGNAR
AGENTE DEL
MINISTERIO
PUBLICO 08 Jul 15 Jul
AUTO DE TRAMITE AUTO DE TRAMITE
2015 2015
SOLICITUD DE
15 Apr RECIBE 15 Apr
IMPULSO POR LA 2015 MEMORIALES 2015
PARTE ACTORA.
ENCONTRANDOSE
EL EXPEDIENTE AL
DESPACHO DEL
CONJUEZ
PONENTE DOCTOR
LUIS ORLANDO
ALVAREZ BERNAL
HOY 3 DE ABRIL
03 Apr AL DESPACHO 07 Apr DE 2014, INGRESA 2014 MEMORIAL 2014
MEMORIAL CON
SOLICITUD DE
IMPULSO
PROCESAL
PRESENTADO POR
LA PARTE
ACTORA. PARA SU
CONOCIMIENTO 21 Mar RECIBE SOLICITA IMPULSO 25 Mar 2014 MEMORIALES PROCESAL 2014
EJECUTORIADO EL
AUTO QUE
CORRIO
TRASLADO A LAS
PARTES PASA AL
DESPACHO DEL
CONJUEZ
PONENTE DR.LUIS
ORLANDO
ALVAREZ BERNAL
HOY 17 DE ENERO
17 Jan AL DESPACHO PARADE 2012 CON: 17 Jan
2012 SENTENCIA ALEGATOS DE 2012
CONCLUSIÓN EN
TERMINO
PRESENTADOS
POR EL
APODERADO DE
LA PARTE
DEMANDANTE. SIN
CONCEPTO DEL
MINISTERIO
PUBLICO. PROVEA
DE CONFORMIDAD 09 Nov RECIBE ALEGATOS DE 09 Nov 2011 MEMORIALES CONCLUSION 2011
ACTUACIÓN 16 Aug NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 26 Oct 26 Oct 24 Oct 2011 ESTADO 24/10/2011 A LAS 2011 2011 2011
12:00:10.
16 Aug AUTO TRASLADO 24 Oct
2011 PARTES 10 DIAS 2011
CUMPLIDA LA
PROVIDENCIA DEL
03 DE AGOSTO DE
2010, QUE
DECRETO
PRUEBAS, PASA
AL DESPACHO DEL
CONJUEZ
16 Feb PONENTE DR. LUIS 16 Feb
AL DESPACHO 2011 ORLANDO 2011
ALVARES BERNAL
HOY 16 DE
FEBRERO DE 2011,
CON: RESPUESTA
A LOS OFICIOS
LIBRADOS.
PROVEA DE
CONFORMIDAD
15 Feb RECIBE 15 Feb
RTA OFICIO SA-970 2011 CORRESPONDENCIA 2011 12 Nov RECIBE DANE ALLEGA 12 Nov 2010 MEMORIALES CERTIFICACION 2010
DEL CONJUEZ DR. 30 Aug 30 Aug
REGRESO LUIS ORLANDO
2010 2010
ALVAREZ ACTUACIÓN 03 Aug NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 01 Sep 01 Sep 31 Aug 2010 ESTADO 31/08/2010 A LAS 2010 2010 2010
16:20:51. 03 Aug AUTO DECRETANDO 31 Aug 2010 PRUEBAS 2010
NOTIFICADO Y
EJECUTORIADO EL
AUTO DEL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2009, FOLIO 90
VUELTO, QUE
ORDENO CORRER
TRASLADO DE LA
CONTESTACION
DE LA DEMANDA Y
SUS
EXCEPCIONES,
PASA AL 11 Nov 11 Nov
AL DESPACHO DESPACHO DEL
2009 2009
CONJUEZ
PONENTE DR. LUIS
ORLANDO
ALVAREZ BERNAL,
HOY 11 DE
NOVIEMBRE DE
2009,
INFORMANDO QUE
LA PARTE
DEMANDANTE
GUARDO
SILENCIO. PROVEA
DE CONFORMIDAD
DEL CONJUEZ DR28 Oct 28 Oct
REGRESO LUIS ORLANDO
2009 2009
ALVAREZ ACTUACIÓN 15 Sep NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 04 Nov 04 Nov 30 Oct 2009 ESTADO 30/10/2009 A LAS 2009 2009 2009
10:59:47.
CORRE TRASLADO
DE LA
CONTESTACION
AUTO QUE ORDENA
15 Sep DE LA DEMANDA Y 30 Oct
TRASLADO DE LAS 2009 DE SUS 2009
EXCEPCIONES
EXCEPCIONES A
LA PARTE
DEMANDANTE 02 Dec AL DESPACHO NOTIFICADO Y 01 Dec 2008 CUMPLIDO EL 2008
AUTO DEL 05 DE
SEPTIEMBRE DE
2008, PASA AL
DESPACHO DEL
CONJUEZ
PONENTE DR. LUIS
ORLANDO
ALVAREZ BERNAL
HOY 02 DE
DICIEMBRE DE
2008,
INFORMANDO :
QUE SE ALLEGO
PODER Y
CONTESTACION
DE LA DEMANDA
EN TERMINO DE LA
DRA CLAUDIA
VILLA MARTINEZ
APODERADA DE LA
ENTIDAD
DEMANDADA, POR
LO ANTERIOR SE
PASA A SU CARGO
PARA QUE
PROVEA DE
CONFORMIDAD
CONTESTACION
DE LA DEMANDA Y
26 Nov RECIBE 26 Nov
PODER DRA. 2008 MEMORIALES 2008
CLAUDIA YANETH VILLA MARTINEZ 12 Nov FIJACION EN LISTA 12 Nov 26 Nov 12 Nov JMA-08-2850 2008 1O DIAS 2008 2008 2008
JMA-08-2850 29 Oct RECIBO $50.000 28 Oct
2008 CONSIGNACION CICNUENTA MIL 2008
PESOS A LAS 15:15:38 20 Oct REPARTO DEL REPARTIDO 20 Oct 20 Oct 20 Oct 2008 PROCESO A:CONJUEZ 2008 2008 2008
SUBSECCION A
REGRESA DEL
20 Oct CONJUZ DR. LUIS 20 Oct REGRESO 2008 ORLANDO 2008
ALVAREZ ACTUACIÓN 05 Sep NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 22 Oct 22 Oct 20 Oct 2008 ESTADO 20/10/2008 A LAS 2008 2008 2008
14:54:38.
ADMITE LA 05 Sep AUTO ADMITE DEMANDA Y 20 Oct 2008 DEMANDA ORDENA 2008
CONSIGNAR 50.000
26 Mar AL DESPACHO EN CUMPLIMIENTO 26 Mar
2008 A LO ORDENADO 2008
MEDIANTE
PROVEÍDO DE
FECHA 23 DE
OCTUBRE DE 2007
PASA AL
DESPACHO DEL
CONJUEZ DOCTOR
LUIS ORLANDO
ALVAREZ BERNAL
CON RESPUESTA
A OFICIO LIBRADO
DOCUMENTOS
APORTADOS POR
29 Jan RECIBE 29 Jan
WEL DR MIGUEL 2008 CORRESPONDENCIA 2008
ANGEL MENDEZ
PARDO 28 Jan OFICIO 28 Jan 2008 SOLICITANDO 2008
ACTUACIÓN 14 Jan NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 16 Jan 16 Jan 14 Jan 2008 ESTADO 14/01/2008 A LAS 2008 2008 2008
12:25:26.
14 Jan AUTO DE PETICION AUTO QUE 14 Jan
2008 PREVIA ORDENA OFICIAR 2008
18 Dec 18 Dec
REGRESO
2007 2007
VENCIDO EL
TERMINO DE
FOJACIÓN EN
LISTA PASA AL
DESPACHO DEL
DOCTOR JOSE DE
LA CRUZ LOPEZ
CAMACHO CON
RESPUESTA AL
OFICIO LIBRADO,
CONTESTACION
13 Jun DE LA DEMANDA 13 Jun
AL DESPACHO 2007 DENTRO DEL 2007
TERMINO POR EL
APODERADO DE
LA RAMA JUDICIAL
Y SOLICITUD DE
IMPEDIMENTO DEL
DOCTOR JORGE
EDUARDO OVALLE
USECHE
PROCURADOR 56
JUDICIAL
ADMINISTRATIVO 13 Jun AL DESPACHO PASA AL 13 Jun 2007 DESPACHO DEL 2007
DOCTOR LUIS
ORLANDO
ALVAREZ BERNAL
SORTEADO COMO
CONJUEZ
PONENTE
HACIENDO SALA
CON LOS
DOCTORES
EDUARDO
CARMELO PADILLA
Y LUIS EDUARDO
PINEDA
PALOMINO, PASA
PARA LO DE SUA
CARGO ACTUACIÓN 08 Feb NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 21 Feb 21 Feb 19 Feb 2007 ESTADO 19/02/2007 A LAS 2007 2007 2007
12:27:04.
ACEPTA EL
IMPEDIMENTO
MANIFESTADO
POR LA
TOTALIDAD DE
LOS
AUTO DE
08 Feb MAGISTRADOS 19 Feb
OBEDEZCASE Y 2007 DEL TRIBUNAL 2007
CUMPLASE
ADMINISTRATIVO
DE
CUNDINAMARCA
EN PROVIDENCIA
DEL 24 DE ABRIL
DEL 2006
PROCEDENTE DEL
H. CONSEJO DE 02 Feb 02 Feb
AL DESPACHO ESTADO, PASA AL
2007 2007
DESPACHO PARA
PROVEER
06 Jul ENVIO CONSEJO DE 30 Jun 036 2006 ESTADO 2006
ACTUACIÓN 24 Apr NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 16 May 16 May 12 May 2006 ESTADO 12/05/2006 A LAS 2006 2006 2006
14:40:23.
MANIFIESTA
IMPEDIMENTOS DE
LOS RESTANTES
24 Apr MANIFIESTA 12 May MAGISTRADOS 2006 IMPEDIMENTO 2006
QUE INTEGRAN
ESTA
CORPORACIÓN.
06 Apr INFORME EL PRESENTE 06 Apr
2006 SECRETARIAL PROCESO FUE 2006
ENVIADO A LA
PRESIDENCIA DE
LA SUBSECCION B
PARA LOS FINES
PERTINENTES
SE REMITE A LA
SECCION
ENVIO A OTRA
29 Mar SEGUNDA SUB B 29 Mar SECCION POR 2006 CON OFICIO 242 2006
COMPETENCIA
PARA LO DE SU
COMPETENCIA ACTUACIÓN 09 Feb NOTIFICACION POR REGISTRADA EL 08 Mar 08 Mar 06 Mar 2006 ESTADO 06/03/2006 A LAS 2006 2006 2006
09:01:06.
IMPEDIMIENTO DE 09 Feb MANIFIESTA TODAS LAS 06 Mar 2006 IMPEDIMENTO MAGICTRSDAS 2006
SUBSECCIÓN A
PASA AL
DESPACHO DE LA
DRA MAG. 12 Aug 12 Aug
AL DESPACHO MARGARITA
2005 2005
HERNANDEZ DE
ALBARRACIN PARA
PROVEER
IMPEDIMENTO
28 Jul POR LA CAUSAL 1A 01 Aug
AUTO DE TRAMITE
2005 DEL ARTÍCULO 150 2005
DEL C.P.C.
CUMPLIDO EL
AUTO PREVIO A LA
ADMISION DE LA
DEMANDA, PASA 18 Mar 18 Mar
AL DESPACHO AL DESPACHO
2005 2005
CON RESPUESTA
AL OFICIO
LIBRADO, SIRVASE
PROVEER 14 Feb OFICIO 14 Feb 2005 SOLICITANDO 2005
PREVIO A LA
ADMISION DE LA
DEMANDA SE
ORDENA QUE POR
06 Dec AUTO DE PETICION 13 Dec
SECRETARIA SE 2004 PREVIA 2004
OFICIE A LA
DIRECCION
EJECTUVA DE
ADMON JUDICIAL.
05 Nov AL DESPACHO POR 05 Nov 2004 REPARTO 2004
A LAS 11:05:09 29 Oct REPARTO DEL REPARTIDO 29 Oct 29 Oct 29 Oct 2004 PROCESO A:GLORIA ELISA 2004 2004 2004
DIAZ DE GOMEZ 29 Oct RADICACIÓN DE ACTUACIÓN DE 29 Oct 29 Oct 29 Oct 2004 PROCESO RADICACIÓN DE 2004 2004 2004
PROCESO
REALIZADA EL
29/10/2004 A LAS
11:02:39
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 23 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal accionado, al que concedió dos (2) días para que rindiera informe (ver folio No. 12). 3.2. Manifestaciones de impedimento Los Consejeros de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Fernando
Chaves García, mediante oficios radicados el 26 de abril de 2017 y el 6 de junio del mismo año, respectivamente, manifestaron su impedimento para conocer el presente caso. Para el efecto, los dos magistrados en cita invocaron la causal consagrada en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (ver folios Nos. 18 y 19). 3.3. Decisión tomada con respecto a las manifestaciones de impedimento Por medio de auto del 15 de junio de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró infundados los impedimentos manifestados por los Consejeros relacionados en el apartado anterior, por lo que ordenó la respectiva devolución del expediente, con el objetivo de que se continuara con el trámite de la presente acción (ver folios Nos. 21-23). 3.4. Conducta del Tribunal accionado El cuerpo colegiado accionado guardó silencio en la presente oportunidad procesal, a pesar de haber sido notificado en debida forma (ver folios Nos. 13-15). 3.5. El fallo impugnado En sentencia del 10 de agosto de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo deprecado. Para fundamentar su decisión, dicho fallador consideró que, dentro del proceso ordinario objeto de estudio, existieron situaciones objetivas y razonables que justificaron la dilación en el trámite respectivo. Sobre el particular, expuso lo siguiente (ver folios Nos. 28-32): “Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en la Resolución No. 001 de 2017 de 26 de enero de 2017 (sic), proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en la que se ordenó la suspensión de términos procesales por sesenta (60) días hábiles en todos los procesos judiciales que fueran de conocimiento de conjueces de dicha sección, medida prorrogada mediante la Resolución No. 002 del 18 de mayo de 2017, por treinta (30) días hábiles a partir del 20 de mayo de 2017. “Dicha decisión estuvo sustentada en el considerable volumen de trabajo que tiene la Sala de Conjueces, que hacía necesario que el Consejo Superior de la Judicatura prorrogara los cargos con los que contaban para apoyar la labor, sin embargo, esa medida no fue prorrogada en el presente año, por lo que afirmaron que “se hace imposible cumplir fielmente la labor encomendada a cada uno de los conjueces en relación con los términos procesales””. 3.6. Impugnación presentada por la parte accionada Con escrito radicado el 31 de agosto de 2017,1 la accionante recurrió la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que el a quo no tuvo en cuenta que la accionada guardó silencio dentro del presente trámite, razón por la que ha debido aplicar la presunción de veracidad en el sub lite. Además, arguyó que la suspensión de términos declarada por la Sala de Conjueces demandada no se compara con los cinco (5) años que lleva el respectivo expediente al despacho para fallo. A lo anterior agregó que la mora judicial puesta de presente no puede ocultarse detrás de los problemas estructurales que tenga la administración de justicia, pues dicha carga no puede ser soportada por ella (ver folios Nos. 211212). 3.7. Auto dictado en el trámite de la segunda instancia A través de auto del 13 de octubre de 2017, la Consejera Ponente ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de demandada dentro del proceso ordinario referenciado arriba. Así mismo, ordenó oficiar al Tribunal accionado, con el objetivo de que informara de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de dicha acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ver folios Nos. 51-52). 3.8. Pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección en referencia, por oficio del 20 de octubre de 2017, argumentó que si bien la entidad es la demandada dentro del proceso ordinario en cuestión, el motivo del reclamo presentado por la actora versa sobre conductas atribuibles al Tribunal accionado. Adicionalmente, manifestó que la accionante cuenta con el mecanismo de vigilancia judicial consagrado en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual la tutela interpuesta es improcedente (ver folios Nos. 60-63). 1 El fallo recurrido fue dictado el 10 de agosto de 2017, notificado con el Oficio No. 61760 del 29 ibídem e impugnado el 31 ibídem. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. 3.9. Pronunciamiento por parte de la Sección Segunda, Subsección A, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Oficial Mayor de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación Judicial accionada se pronunció con el Oficio No. 01902 del 23 de octubre de 2017, radicado en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 27 ibídem. En su comunicado, dicho servidor relacionó todas las etapas procesales surtidas en el referido proceso ordinario y adjuntó las siguientes resoluciones (ver folios Nos. 66-75): - 001 del 26 de enero de 2017, la cual suspende los términos de los procesos bajo conocimiento de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante sesenta (60) días, según lo consignado en el acta No. 14 del mismo día. - 002 del 18 de mayo de 2017, la cual prorrogó dicha medida por el término de treinta (30) días. - 003 del 12 de julio de 2017, que distribuyó setecientos procesos entre los tres despachos especiales creados para descongestionar la citada Sala de Conjueces. 3.10. Manifestación de impedimento En el momento en que el expediente se encontraba para dictar fallo de segunda instancia, a través de escrito del 7 de noviembre de 2017, el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio se declaró impedido para intervenir en el presente proceso constitucional. Lo anterior, con base en la causal prevista en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual dice lo siguiente: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (ver folio No. 92). Al respecto, el mencionado Consejero expresó lo siguiente: “Estimo que me encuentro incurso en esta causal debido a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de tutela cuya impugnación fue puesta en consideración de la Sala, se discute la reclamación promovida por los servidores judiciales y otros servidores públicos a los que se les aplique el mismo régimen, cuestión en la que tengo interés directo debido a que me desempeñé como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en dicho cargo interpuse una demanda por el pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y la inaplicación por inconstitucional del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2014 (sic), por medio del cual se creó una bonificación de gestión judicial para los magistrados de Tribunal y otros servidores”. 3.11. Decisión tomada sobre la manifestación de impedimento En providencia del 23 de noviembre de 2017 se declaró infundado el impedimento reseñado en el numeral anterior. Lo anterior, al considerarse que el motivo de reclamo constitucional expuesto por la señora Hernández no versaba sobre la materia sustancial propia del proceso de su interés, sino que giraba alrededor de la eventual mora sustancial que se estaría presentando en dicho litigio (ver folios Nos. 93-94). 3.12. Auto dictado en el trámite de la segunda instancia
A través de auto del 9 de noviembre de 2017, la Consejera Ponente ordenó vincular a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, en la medida en que se advirtió que el 31 de octubre del mismo año, dicha Sala recibió el expediente contentivo del proceso ordinario, con respecto al cual la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales (ver folios Nos. 83-84). 3.13. Pronunciamiento de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En memorial radicado el 24 de noviembre de 2017, el magistrado que obra como ponente dentro de la referida Sala indicó que sólo hasta el 31 de octubre de 2017 recibió el expediente de interés de la aquí actora. A ello se une que, además de dicho proceso, se recibieron otros seiscientos noventa y nueve (699), los cuales fueron repartidos entre los diferentes despachos que conforman el nuevo cuerpo colegiado de carácter transitorio. Igualmente, indicó que se encuentran desarrollando sus labores de manera célere, de tal forma que están superando la crisis de congestión que experimentó la Sección Segunda del Tribunal accionado, la cual se originó en lo que respecta a los litigios que versan sobre la misma materia que el que preocupa a la accionante (ver folios Nos. 105-107).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente
asunto.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 10 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el cual se negó el amparo solicitado por la actora. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son: 2.1. ¿Es adecuada la decisión tomada por el a quo, así como las consideraciones jurídicas que la soportan, según las cuales la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial, toda vez que fue justificada la tardanza en la expedición del fallo de interés de la parte actora, debido a razones de orden estructural y de carga de trabajo? 2.2. O como lo asegura la impugnante, ¿se presenta la mora judicial bajo estudio, pues lo relevante para el caso concreto es que el expediente referenciado lleva más de cinco años al despacho, pendiente de sentencia que decida de fondo la controversia suscitada entre la actora y la rama judicial, y no las vicisitudes internas que ha tenido que afrontar el Tribunal accionado?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) el debido proceso sin dilaciones injustificadas: la mora judicial y ii) el análisis del sub examine en lo particular. 1.1. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas en los procesos judiciales El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos
procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, bajo el entendido de que es requisito indispensable que el juez asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos sometidos a él. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. En posteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.2 Ello, en los siguientes términos: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de 2 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747/2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.3 “Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser
adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. “Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,4 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. “Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos”.5 Al igual, se ha entendido que, en atención a la realidad del país, el incumplimiento de los términos procesales no siempre es responsabilidad de los funcionarios. Esto, por la complejidad del asunto, así como a las cargas de trabajo y a los
rezagos históricos que se presentan en los diferentes despachos. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos citados. En conclusión, la mora judicial se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes.6 Al respecto, la Sala ha asumido una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en 3 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 28, la cual se transcribe literalmente: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994).” 4 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-030/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-747/2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019/2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-230/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes.7 3.1. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto pue
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