CE-11001-03-15-000-2016-03418-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03418-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS
PROCESALES / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE
BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
[L]a decisión de la autoridad judicial accionada de no tener en cuenta los testimonios extraprocesales, bajo el argumento de que se debían ratificar dentro del proceso, conforme lo preveía el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a la norma procesal vigente al momento en que inició el proceso contencioso. Además de lo anterior, la decisión se apoyó en la valoración sistemática del acervo probatorio que se allegó de manera oportuna al trámite judicial, lo que llevó a concluir que los padres del soldado fallecido no dependían económicamente de él (…) es claro que el Tribunal Administrativo de Arauca sustentó su decisión en otras pruebas, las cuales le generaron la certeza de que los accionantes no dependían económicamente de su hijo, razón por la cual no tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Aunado a lo anterior, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela se profirió imponiendo un procedimiento inadecuado o una excesiva carga a los accionantes, toda vez que la obligación de ratificar los testimonios extraprocesales se estableció en el CPC, norma aplicable al asunto en estudio. En ese orden de ideas, la decisión del Tribunal demandado no compromete los contenidos constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida
en que no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. En consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones elevadas por [los actores], toda vez que la sentencia objeto de censura constitucional no incurrió en el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 627 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto procedimental. Sobre la vigencia del Código General del Proceso para los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver el auto del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01, M.P. Enrique Gil Botero, de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03418-00(AC)
Actor: LIRIA HERRERA DE JIMÉNEZ Y ABAD JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Liria Herrera de Jiménez y Abad Jiménez Jiménez, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo como soldado voluntario.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los demandantes afirman que su hijo, quien se desempeñaba como soldado voluntario del ejército falleció en “SIMPLE ACTIVIDAD”, por lo cual el 7 de noviembre de 2008, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, prestación que fue negada mediante Resolución Nº. 937 de 31 de marzo de 2009.
En vista de lo anterior, el 1 de marzo de 2013 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que solicitaron la nulidad del acto que negó la pensión de sobreviviente y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de ese derecho prestacional. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en sentencia proferida en la audiencia inicial de 17 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que reconociera y
pagara la pensión de sobreviviente a los demandantes. El Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Arauca, quien en fallo de 4 de noviembre de 2016, la revocó por considerar que las declaraciones extraprocesales allegadas al proceso no fueron ratificadas dentro del proceso, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. razón por la cual no fueron tenidas en cuenta. Asimismo, indicó que el padre del soldado fallecido, declaró que su actividad económica era la de comerciante, por lo que no se demostró la dependencia económica. Sostienen que al momento en que se celebró la audiencia inicial ya se encontraba vigente la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso - CGP), que no exige la ratificación de las declaraciones si la contraparte no lo solicita en el momento oportuno que es la contestación.
2. Fundamentos de la acción A juicio de los accionantes, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, en su sentir, se desconocieron los procedimientos establecidos en el CGP sobre la valoración de los testimonios extraprocesales y las demás pruebas que se allegaron al proceso y que el Ministerio de Defensa Nacional nunca objetó, las cuales demostraban que dependían económicamente de su hijo.
3. Pretensiones En el escrito de tutela los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “2.1.- Solicito de manera vehemente se tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y como consecuencia de lo anterior se disponga:
2.2.1. dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del 4 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que decidió en Segunda Instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 2013-00083-01, promovido por LIRIA HERRERA DE JIMENEZ Y ABAD JIMENEZ JIMENEZ contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.2.2.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca, que dentro del término que disponga el H. Consejo de Estado luego de la ejecutoria del fallo de tutela, profiera un nuevo fallo donde se le reconozca la pensión de sobreviviente a los demandantes, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa y motiva de la decisión de amparo constitucional. 2.2.3De manera subsidiaria, ordenar al Juzgado 2 Administrativo de Arauca y/o al Tribunal Administrativo de Arauca que en el término que disponga el H. Consejo de Estado, reciba o comisione al Juzgado competente en el municipio de Concordia Antioquia para que recepcione la ratificación del testimonio de los señores... ”
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegó copia de la sentencia de 4 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
5. Trámite procesal Por auto de 23 de noviembre de 2016, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes, así como a la autoridad judicial demandada. También, dispuso que se vinculara como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para
que ejerzan su derecho a la defensa2.
6. Oposición El Tribunal Administrativo de Arauca guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y literal C del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 4 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en defecto procedimental
2 Folio 31 del cuaderno No. 1. por exceso ritual manifiesto, al negar las pretensiones de la demanda bajo el sustento de que los testimonios extraprocesales no fueron ratificados, en aplicación del Código de Procedimiento Civil.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación del 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) es de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si con la providencia dictada por la autoridad judicial demandada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección invoca; (ii) se agotó el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria antes de acudir la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se profirió el 4 de noviembre de 2016 y se notificó el 4 de noviembre de 2016, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2016, lapso que es suficiente para concluir que se interpuso dentro del término de los seis meses que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, no como un 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria
Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. término de caducidad sino como un límite temporal razonable que se debe valorar caso a caso10; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra una decisión proferida dentro de otra acción de tutela.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión Judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto Los demandantes alegan que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en exceso ritual al imponer los procedimientos sobre el derecho sustancial, pues al descartar los testimonios extrajuicio por falta de ratificación, se desconoció que los accionantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo. La Corte Constitucional al definido el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto así: “Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad
jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. 6.4. Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no acata en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 6.5. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se alega la estructuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, el precedente considera que aquellos son: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto
procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales” 6.6. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. En el evento en que se controvierta su ocurrencia, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y los específicos ya reseñados, para que este se configure.”11 Al respecto, se advierte que los demandantes solicitan la aplicación de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que empezó a regir en la jurisdicción contenciosa administrativa desde el 1 de enero de 2014, cuando, por mandato del artículo 62712, las disposiciones de dicho código, que aún no tenían vigencia, entraron a regir. 11 Sentencia T – 429 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Artículo 627 [6] del Código General del Proceso: “(…) Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados
y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias a, según lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencias en todos los distritos judiciales del país (…)”. Aunado a lo anterior, el auto del 25 de junio de 201413, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia del CGP para los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo indicó que: “(…) su aplicación plena [se refiere al Código General del Proceso] en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Igualmente, en relación con los procesos que iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia del CGP, se resaltó lo siguiente: “De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la
actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.”(Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, se tiene una idea clara de la fecha en que inició la vigencia del mencionado código en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que para el momento en que los accionantes presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es decir el 1º de marzo de 2013, no cabe duda que la norma procesal aplicable era el Código de Procedimiento Civil, no el CGP. Más aún, para el asunto objeto de discusión se imponía la aplicación de esa normativa por cuanto se encontraba en trámite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual se encuadra dentro del supuesto establecido en el auto de 25 de junio de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado (resolución de recurso interpuesto). 13 M.P.: Enrique Gil Botero. Así las cosas, la decisión de la autoridad judicial accionada de no tener en cuenta los testimonios extraprocesales, bajo el argumento de que se debían ratificar dentro del proceso, conforme lo preveía el artículo 22914 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a la norma procesal vigente al momento en que
inició el proceso contencioso. Además de lo anterior, la decisión se apoyó en la valoración sistemática del acervo probatorio que se allegó de manera oportuna al trámite judicial, lo que llevó a concluir que los padres del soldado fallecido no dependían económicamente de él. Al respecto, la sentencia objeto de tacha constitucional sostuvo: “En primer lugar, el soldado voluntario falleció el 07 de junio del año 2001 y a esa fecha, confrontando los datos de la cédula de ciudadanía de los padres que aparece a folios 73 y 74 del cuaderno principal, tenía la señora LIRIA HERREA DE JIMENEZ 43 años de edad y el señor ABAD JIMENEZ JIMENEZ 51 años de edad. Supone lo anterior que eran personas en edad plena de trabajar u ocupar un oficio, a menos que hubiesen demostrado algún tipo de incapacidad. En segundo lugar, se suma a lo anterior la declaración que hacen los padres en el proceso administrativo al realizar la solicitud de las prestaciones sociales por muerte del soldado y que aparece a folio 131 del cuaderno principal en donde manifiestan: Que la señora LIRIA HERRERA DE JIMENEZ se dedicaba al HOGAR y el señor ABAD JIMENEZ JIMENEZ era comerciante, lo cual también es un indicativo que a la muerte del soldado voluntario, por lo menos el padre laboraba y se presume que mantenía el hogar, tanto es así que cuando solicitan la pensión de sobrevivientes, según derecho de petición de fecha 07 de octubre de 2008, y vuelta a solicitar el 28 de agosto de 2012 habían pasado siete años, la primera vez y 11 años la
segunda ocasión, después de la muerte del soldado. Este hecho es significativo si se tiene en cuenta que por ese lapso tuvieron que sobrevivir por sus propios 14 La citada disposición establece: Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. recursos, de lo contrario no hay razón de demorarse ese tiempo para pedir el derecho pensional.” Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Arauca sustentó su decisión en otras pruebas, las cuales le generaron la certeza de que los accionantes no dependían económicamente de su hijo, razón por la cual no tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Aunado a lo anterior, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela se profirió imponiendo un procedimiento inadecuado o una excesiva carga a los accionantes, toda vez que la obligación de ratificar los testimonios extraprocesales se estableció en el CPC, norma aplicable al asunto en estudio.
En ese orden de ideas, la decisión del Tribunal demandado no compromete los contenidos constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. En consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones elevadas por Liria Herrera de Jiménez y Abad Jiménez Jiménez, toda vez que la sentencia objeto de censura constitucional no incurrió en el defecto alegado.
5. Razón de la decisión No se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los tutelantes, se profirió en virtud del análisis en conjunto que se hizo de las pruebas allegadas al proceso, de las cuales se determinó que no existía dependencia económica de estos en relación con su hijo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por Liria Herrera de Jiménez
y Abad Jiménez Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Arauca. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero