CE-11001-03-15-000-2016-03418-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03418-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación de la norma aplicable Al libelista le asiste razón parcialmente cuando señala que el a quo de la tutela no analizó los defectos sustantivo y fáctico alegados, de acuerdo con lo que se pasa a explicar. (…) Bajo el título de defecto sustantivo, el referido apoderado explicó en la demanda de tutela que la regla aplicable en materia de ratificación de declaraciones era la del CGP, y no la del CPC. (…) En cuanto concierne al defecto fáctico, en el libelo genitor del sub lite adujo, bajo ese rótulo, diferentes razones para concluir que estaba probada la dependencia económica entre los accionantes y el causante (…) frente al desconocimiento de la regla de interpretación introducida por la Corte Constitucional en la sentencia C-111/06, pues, ciertamente, la Sección Cuarta no efectuó consideración al respecto. (…) [T]al reparo no encuadra propiamente en un defecto fáctico, sino más bien en uno por desconocimiento del precedente; empero, ello no obsta para que el juez de amparo, en su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, lo aborde desde esa perspectiva, habida cuenta que la proposición jurídica que sustenta el reclamo del
libelista es completa, independiente de la imprecisión en la que hubiera podido incurrir al titularla, por lo tanto, esta colegiatura procederá de conformidad. (…) La Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” en la sentencia C-111/06 (…) Para la Sala, estos parámetros, que constituyen auténtico precedente emanado de un juicio abstracto de constitucionalidad –con efectos erga omnes– no fueron verificados por la autoridad judicial censurada, toda vez que descartó la dependencia económica de los padres respecto del causante tan solo a partir de la eventualidad de un ingreso distinto al que este pudiera prodigarles; llámese la edad para trabajar o la calidad de comerciante de uno de ellos –no se sabe de qué, ni en qué condiciones, ni bajo qué tipo o cantidad de retribuciones ejerce o ejercía este oficio. (…) En ese orden de ideas, es claro que la decisión adoptada por el Tribunal adolece de un defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-111/06. (…) El artículo 229 del CPC establecía, como regla general, la ratificación de los testimonios obtenidos por fuera del proceso. Aunque señaló que .Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo. Sin embargo, el artículo 222 del CGP invirtió esta generalidad, al indicar que [S]olo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. (…) Quiere decir lo anterior que, desde esa fecha se viene
aplicando el CGP en esta jurisdicción –incluido su régimen de transición–, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. (…) Está acreditado que la demanda contenciosa se presentó el 13 de marzo de 2013, es decir, bajo el trámite del CPACA que prevé el decreto de pruebas en la audiencia inicial. (…) Comoquiera que tal diligencia se llevó a cabo el 17 de junio de 2014, debía regirse, en lo pertinente, a las reglas de ratificación de declaraciones previstas en el artículo 222 del CGP. (…) Ante ese estado de cosas, es dable colegir que no le era permitido al Tribunal de segunda instancia restar validez a dichas declaraciones por el hecho de no haber sido ratificadas, pues, se recuerda, ello operaba en el marco del CPC, y en este caso lo pertinente era acudir al CGP. (…) En ese orden de cosas está probado, en primer lugar el defecto sustantivo inherente a la aplicación inadecuada de normas en materia probatoria, así como el defecto fáctico por haberse realizado una valoración contra legem de la prueba documental en cuestión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180. ARTICULO 306 / ARTICULO 308 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 222 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03418-01(AC)
Actor: LIRIA HERRERA DE JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los tutelantes contra el fallo de 11 de mayo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA TUTELA Los señores LIRIA HERRERA DE JIMÉNEZ y ABAD JIMÉNEZ JIMÉNEZ, a través de apoderado1, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2016, que negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 83001-33-33-002-2013-00083, presentada contra el Ejército Nacional. 1.2. HECHOS El apoderado de los tutelantes los narró, en síntesis, así: 1.2.1. Mediante Resolución No. 937 de 31 de marzo de 2009 el Ejército negó a sus poderdantes el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en razón del fallecimiento de su hijo. 1 Debidamente facultado (fl.16). 1.2.2. Por lo anterior, el 1º de marzo de 2013 promovieron demanda en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional. 1.2.3. El juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en sentencia de 17 de junio de 2014, dictada en la audiencia inicial, reconoció la pretendida pensión de sobreviviente. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de fallo de 4 de noviembre de 2016, revocó tal decisión, luego de concluir que no estaba probada la dependencia económica con el causante. Esto, por considerar: (i) las declaraciones extrajuicio aportadas no fueron ratificadas en el proceso, (ii) los demandantes estaban en edad de trabajar y (iii) uno de ellos manifestó ser comerciante. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El libelista considera que el fallo contencioso de segunda instancia violó el debido proceso a los peticionarios, en tanto, a su juicio, incurrió en los yerros2 que explicó así: a) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: (i) Antes de que se dictara el fallo ordinario de primera instancia había entrado en vigencia el CGP (1º enero de 2014), por lo tanto era aplicable su artículo 222, que condiciona la ratificación de las declaraciones al pedido de la contraparte; y no lo hubo. (ii) En caso de resultar imperiosas para el juzgador de segunda instancia, debía decretarlas de oficio, comoquiera que el respectivo a quo las consideró prescindibles. El accionante apoyó su dicho en las sentencias T-363/13 y T926/14. (iii) La condición de beneficiarios de los actores estaba probada en el proceso con las antedichas declaraciones aportadas y con actos administrativos previos al que fue objeto de demanda, en los que el Ejército así lo reconocía (Res. 27856 de 2003). Esto debería ser suficiente, pues frente al particular no existe tarifa legal. (iv) La dependencia económica no estaba entredicha para ninguna de las partes; lo que se discutía era el régimen pensional aplicable (L.100/93 o D. 2278/68). Ergo, el juzgador censurado desconoció la carga de la prueba y el principio de imparcialidad. b) Defecto sustantivo: 2 Se aclarar que, aunque algunos de los argumentos que a continuación se enuncian encuadrarían en causales específicas distintas de las del acápite en las que se enuncian, la Sala los resume así para guardar apego a lo expresado en la demanda de tutela. El Tribunal no podía aplicar la regla de ratificación contenida en el CPC porque el decreto de pruebas se dio en la audiencia de 17 de junio de 2014, cuando ya estaba vigente el artículo 222 del CGP. c) Defecto fáctico: (i) En el trámite contencioso “… no existe prueba (…) de que los accionantes no dependieran económicamente de su hijo…” (fl. 13). Antes, el señalado ad quem desconoció las que demostraban lo contrario, entre ellas las declaraciones extrajuicio. (ii) El Tribunal no tuvo en cuenta la edad de los actores al momento del deceso del causante y, en cambio, sí dijo que el señor ABAD era comerciante y que “…
las declaraciones no habían probado que vivieran bajo el mismo techo…” (fl. 14) con aquel, cuando esto era obvio por su situación militar. (iii) Dicha autoridad judicial ignoró que la Corte Constitucional, en sentencia C111/06 declaró inexequible la expresión “total y absoluta” contenida en el literal D del artículo 47 de la L.100/93. Citó apartes que refieren a la inconstitucionalidad del criterio según el cual la dependencia de los padres se circunscriba a la “… carencia absoluta y total de ingresos (indigencia)…”. 1.4. PRETENSIONES En la demanda de tutela se solicitaron, como pretensiones principales: (i) amparar el debido proceso, (ii) dejar sin efecto el fallo del Tribunal y (iii) ordenarle dictar uno nuevo en el que reconozca la pensión de sobreviviente. De forma subsidiaria se pidió ordenar al juzgado de primera instancia que reciba la ratificación de los testimonios de Erasmo Antonio Rojas Herrera y Gabriel Perea Córdoba. 1.5. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 23 de noviembre de 2016 (fl. 31), admitió la tutela, dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada, al Ejército Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés en las resultas del proceso. Así mismo, entre otras medidas, la publicación de la decisión en la página web del Consejo de Estado. 1.6. CONTESTACIONES Ninguno de los sujetos procesales involucrados realizó pronunciamiento alguno, a
pesar de haber sido notificados en debida forma (fls. 32-40). 1.7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 11 de mayo de 2017, negó la tutela deprecada, luego de considerar que la decisión enjuiciada se fundó en un análisis razonable de las normas aplicables al proceso y de las pruebas recaudadas, por lo que descartó la existencia de un exceso ritual manifiesto. Arguyó que como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 1º de marzo de 2013, la norma aplicable era el CPC, ya que el CGP entró a regir el 1º de enero de 2014. Y así mismo, que la decisión del Tribunal también se fundó en pruebas distintas a las declaraciones, cuya ratificación, en todo caso, no era una carga excesiva. 1.8. LA IMPUGNACIÓN La decisión del a quo del presente trámite fue impugnada por el libelista, quien sustentó su inconformidad como se sigue: (i) La Sección Cuarta se pronunció sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pero no sobre el sustantivo y el fáctico. (ii) La norma aplicable frente a la ratificación de declaraciones era la del CGP, en razón de lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (iii) De aplicarse el CPC, tampoco podría imponerse la ratificación de la declaración, de acuerdo a la interpretación que la Corte Constitucional3 ha dado al artículo 277 ejusdem. (iv) El defecto fáctico se da por el desconocimiento de las declaraciones
extrajuicio, de los actos emitidos por el Ejército y de la imposibilidad de que el causante viviera con sus padres. (v) El Tribunal extrae de las declaraciones extrajuicio la calidad de comerciante de uno de los demandantes, pero las descarta para probar la dependencia, por lo menos respecto de la otra actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 3 Citó apartes de la sentencia T-363/13.
Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual debe establecer, acorde con las razones consignadas en el escrito de alzada, si la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso a los peticionarios por incurrir en los yerros que se endilgan a la sentencia de 4 de noviembre de 2016, que negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 83001-33-33-002-2013-00083. Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y
finalmente, de encontrarse superados, se analizará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6. (Subrayas fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran
algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de
los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Es claro que no se trata de una acción de tutela en contra de una sentencia dictada en un trámite de la misma naturaleza. Se controvierte una decisión adoptada en vía contenciosa. La tutela se ejerció dentro de un plazo razonable. Entre su presentación (18 de noviembre de 2016) y la expedición del fallo enjuiciado (4 de noviembre de 2016) transcurrieron 14 días. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
También se cumple con la subsidiariedad. Es claro que se cuestiona un fallo de segunda instancia por razones no subsumibles en las hipótesis previstas para los recursos de revisión y unificación. 2.6. CASO CONCRETO Procede la Sala a analizar, en el mismo orden del acápite “1.8.” los argumentos de la impugnación. 2.6.1. CUESTIÓN PRIMERA: (i) “La Sección Cuarta se pronunció sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pero no sobre el sustantivo y el fáctico” Al libelista le asiste razón parcialmente cuando señala que el a quo de la tutela no analizó los defectos sustantivo y fáctico alegados, de acuerdo con lo que se pasa a explicar. Bajo el título de defecto sustantivo, el referido apoderado explicó en la demanda de tutela que la regla aplicable en materia de ratificación de declaraciones era la del CGP, y no la del CPC. De la sentencia constitucional de primera instancia se lee: “… para el momento en que los accionantes presentaron la demanda (…), es decir 1º de marzo de 2013, no cabe duda que la norma procesal aplicable era el Código de Procedimiento Civil, no el CGP. Más aún, par el asunto objeto de discusión se imponía la aplicación de esa normativa por cuanto se encontraba en trámite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual se encuadra dentro del supuesto establecido en el auto de 25 de junio de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado (resolución de recurso interpuesto)” (fl. 53).
Es claro que el planteamiento que la parte tutelante echa de menos fue abordado y resuelto por la Sección Cuarta, aun cuando no se refiriera a él como un defecto sustantivo. En cuanto concierne al defecto fáctico, en el libelo genitor del sub lite adujo, bajo ese rótulo, diferentes razones para concluir que estaba probada la dependencia económica entre los accionantes y el causante: (i) las declaraciones extrajuicio no ratificadas, (ii) lo innecesario de referirse a la calidad de comerciante del señor ABAD o a la convivencia bajo el mismo techo y (iii) las implicaciones de la sentencia C-111/06 frente a la dependencia económica “total y absoluta”. Sobre el manejo del tema probatorio, el a quo tutelar reflexionó así: “… la decisión [del Tribunal] se apoyó en la valoración sistemática del acervo probatorio que se allegó de manera oportuna al trámite judicial, lo que llevó a concluir que los padres del soldado fallecido no dependían económicamente de él. Al respecto, la sentencia objeto de tacha constitucional sostuvo: ‘En primer lugar, el soldado voluntario falleció el 07 de junio del año 2001 y a esa fecha, confrontando los datos de la cédula de ciudadanía de los padres que aparece a folios 73 y 74 del cuaderno principal, tenía la señira LIRIA HERRERA DE JIMÉNEZ 43 años de edad y el señor ABAD JIMÉNEZ JIMÉNEZ 51 años de edad. Supone lo anterior que eran personas en edad plena de trabajar u ocupar un oficio, a menos que hubiesen demostrado algún tipo de incpacidad.
En segundo lugar, se suma a lo anterior la declaración que hacen los padres en el proceso administrativo al realizar la solicitud de las prestaciones sociales por muerte del soldado y que aparece a folio 131 del cuaderno principal en donde manifiestan: Que la señora LIRIA HERRERA DE JIMÉNEZ se dedicaba al HOGAR y el señor ABAD JIMÉNEZ JIMÉNEZ era comerciante, lo cual también es un indicativo de que a la muerte del soldado voluntario, por lo menos el padre laboraba y se presume que mantenía el hogar, tanto es así que cuando solicitan la pensión de sobrevivientes, según derecho de petición de fecha 07 de octubre de 2008, y vuelta a solicitar el 28 de agosto de 2012 habían pasado 7 años, la primera vez y 11 años la segunda ocasión, después de muerto el soldado. Este hecho es significativo si se tiene en cuenta que por ese lapso tuvieron que sobrevivir por sus propios recursos, de lo contrario no hay razón de demorarse ese tiempo para pedir el derecho pensional’. Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Arauca sustentó su decisión en otras pruebas, las cuales le generaron la certeza de que los accionantes no dependían económicamente de su hijo, razón por la cual no tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes” (fls. 53-53r). Confrontando esto con las razones de la alzada, lo primero que destaca la Sala es que, como se vio, el tema de las declaraciones extrajuicio ya lo había analizado la Sección Cuarta bajo la cuerda del defecto procedimental; y no es necesario volver sobre ese punto –por lo menos en este acápite–.
Lo segundo, que la calidad de comerciante y el tema de la convivencia se subsumen en el argumento del juez de amparo de primera instancia conforme con el cual la decisión del Tribunal se sustentó en el análisis de otras pruebas. Podría decirse, entonces, que, de este aspecto, no se predica la omisión acusada en la impugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al desconocimiento de la regla de interpretación introducida por la Corte Constitucional en la sentencia C-111/06, pues, ciertamente, la Sección Cuarta no efectuó consideración al respecto. Ahora, es verdad que tal reparo no encuadra propiamente en un defecto fáctico, sino más bien en uno por desconocimiento del precedente; empero, ello no obsta para que el juez de amparo, en su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, lo aborde desde esa perspectiva, habida cuenta que la proposición jurídica que sustenta el reclamo del libelista es completa, independiente de la imprecisión en la que hubiera podido incurrir al titularla, por lo tanto, esta colegiatura procederá de conformidad. Dicho esto, se precisa que el Tribunal circunscribió parte de la discusión en vía contenciosa al cumplimiento de los requisitos que devienen del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este…” La corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” en la sentencia C-111/06, por razones como la siguiente: “Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación”. Más adelante, en la misma sentencia, se argumenta: “Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia,
con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica”. De la sentencia transcrita se desprende que la pensión de sobrevivientes no es incompatible con la posibilidad que los potenciales beneficiarios perciban otra suerte de ingresos, siempre y cuando la primera sea necesaria para mantener la congrua subsistencia del pensionable. | Para la Sala, estos parámetros, que constituyen auténtico precedente emanado de un juicio abstracto de constitucionalidad –con efectos erga omnes – no fueron verificados por la autoridad judicial censurada, toda vez que descartó la dependencia económica de los padres respecto del causante tan solo a partir de la eventualidad de un ingreso distinto al que este pudiera prodigarles; llámese la edad para trabajar o la calidad de “comerciante” de uno de ellos –no se sabe de qué, ni en qué condiciones, ni bajo qué tipo o cantidad de retribuciones ejerce o ejercía este oficio–. En ese orden de ideas, es claro que la decisión adoptada por el Tribunal adolece de un defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C111/06. 2.6.2. CUESTIÓN SEGUNDA: (ii) “ La norma aplicable frente a la ratificación
de declaraciones era la del CGP, en razón de lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”. El artículo 2298 del CPC establecía, como regla general, la ratificación de los testimonios obtenidos por fuera del proceso. Aunque señaló que “…Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo…”. Sin embargo, el artículo 222 del CGP invirtió esta generalidad, al indicar que “[s]olo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite…”. El problema en el sub exmine consiste en determinar cuál de las dos disposiciones debía aplicarse en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. Desde luego, ello tiene que ver con la vigencia del CGP en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este punto específico fue abordado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 8 “ARTÍCULO 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: || 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. || Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. || Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma
establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 20149, que atendiendo lo previsto en el artículo 627 del CGP, reconoció que aquella operó desde el 1º de enero de 2014, con las salvedades que estableció esa misma norma en su artículo 624, así: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” Qui
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