CE-11001-03-15-000-2016-03419-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03419-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia / TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA - Se configura por haber presentado otra acción de tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes / TUTELA COMO INSTANCIA ADICIONAL AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se niega las pretensiones por presentarse de manera extemporánea [C]orresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo, para lo cual deberá analizar si el señor [O.E.A.L.] i) actuó de manera temeraria en tanto que ya había incoado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y partes, y ii) si se vulneraron sus derechos fundamentales por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al rechazar por extemporáneo el recurso de revisión que interpuso. (…). [S]e constata que en el asunto sub judice se presenta la figura de temeridad, teniendo en cuenta que el accionante ejerció de manera inapropiada este mecanismo de protección al intentar conseguir el reparo de los perjuicios que presuntamente le ocasionó el Ministerio de Defensa Nacional al retirarlo del servicio, debido a que era consciente de la existencia de la tutela que promovió el 15 de abril de 2013, la cual guarda identidad jurídica con la actual, (…). Por lo anterior, la Sala considera necesario modificar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró
improcedente el amparo deprecado, para en su lugar, declarar la temeridad en el presente caso, además, se conminará a la parte actora que se abstenga solicitar nuevamente el amparo de sus derechos fundamentales por los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones que se han instituido para esta actuación. [De otra parte], de acuerdo con la revisión del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que la Sección censurada en el fallo de tutela del 28 de mayo de 2013 indicó que… la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue emitida el 15 de abril de 2011 y quedó ejecutoriada el 24 de mayo del mismo año, la tutela fue instaurada el 10 de abril de 2013… (…). [S]e observa que la fecha de ejecutoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue el 13 de mayo de 2011, escenario que permite señalar que el recurso extraordinario de revisión impetrado por la parte actora se presentó de manera extemporánea, tal como lo adujo en su momento la Sección Segunda de esta Colegiatura, pues el término de los 2 años consagrado en el artículo 187 del CCA, precluyó el 13 de mayo de 2013 y el recurso solo se radicó hasta el 24 del mismo mes y año. En este orden de ideas, se encuentra que la judicatura tutelada lejos de vulnerar los derechos fundamentales alegados por el actor, [debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia], los cuales consideró vulnerados adoptó una decisión que a juicio de esta Sala es acertada, toda vez
que se encuentra acorde con las normas aplicables al tema discutido y está debidamente sustentada en el acervo probatorio que obra en el expediente. Sumado a ello, cabe precisar que la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación no se encontraba supeditada a lo determinado en sede de tutela, puesto que el criterio adoptado por el juez natural de la especialidad en relación con la ejecutoria de la sentencia censurada es el que debe tenerse en cuenta al estar ajustado a la realidad jurídica del proceso ordinario. Así las cosas, esta Sala modificará la providencia del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en la medida en que no se observa una presunta vulneración de los derechos que estima el actor como desconocidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 684
DE 2001 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1069 DE 2015 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que unificó la jurisprudencia en el sentido de admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 1100103-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el desconocimiento del precedente, Consultar: Consejo de Estado, sentencias i) del 4 de agosto de 2011, expediente: 25000-03-25-000-2002-1076801 (1545-09), M.P. Alfonso Vargas Rincón; ii) del 3 de diciembre de 2009, expediente: 73001-23-31-000-2001-02837-02 (0403-08), M.P. Víctor Hernando Alvarado; iii) del 3 de abril de 2008, expediente: 07001-23-31-000-2002-00354-01 (0278-2005) M.P. Alfonso Vargas Rincón; y iv) del 26 de julio de 2012, expediente:
25000-23-25-000-2002-10666-01 (0172-08), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Respecto a los actos administrativos por medio de los cuales se retira a un miembro de la fuerza pública por voluntad del gobierno deben estar debidamente motivados, ver: Corte Constitucional, sentencias T-720 de 2010, T-824 de 2009, T665 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002. Frente a la respuesta judicial efectiva sobre las pretensiones de la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03419-01(AC)
Actor: ÓSCAR EDUARDO ARANA LIBRADA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Óscar Eduardo Arana Librada contra el fallo de 4 de mayo de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Óscar Eduardo Arana Librada, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 9 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de abril de 2011, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que inició en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. De igual forma, el actor estimó transgredidas tales garantías constitucionales con los autos emitidos el 4 de noviembre de 2014 y 30 de agosto de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazaron por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de abril de 2011. En efecto, el actor solicitó como pretensiones principales: “Que se Revoque el fallo de Segunda instancia proferido (sic) EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el proceso No 2002-01502-01, donde en sentencia (sic) 15 de abril de dos mil once (2011) confirma la sentencia del 9 de noviembre de dos mil nueve (2009) del Juzgado Primero administrativo de Cali, donde niega las pretensiones de la demanda No 2002-01502-01, Que se Revoque el fallo de primera instancia proferido (sic) el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALI – VALLE, en el proceso No 2002-01502-00, donde en sentencia (sic) 9 de noviembre de dos mil nueve (2009) niega las pretensiones de la demanda. Como consecuencia a lo anterior, que se accedan a las pretensiones de la demanda instaurada…” En relación con la disposición censurada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, requirió:
“Que se Revoque el Auto (sic) 30 de Agosto de 2016, en el proceso bajo Radicado No 11001032500020130086701, Magistrado Ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, (…) Auto que Confirma el auto 1 La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2016 ante la Secretaria General del Consejo de Estado, fue repartida al magistrado ponente el 22 de noviembre siguiente y admitida con auto del 17 de enero de 2017. (sic) 4 de Noviembre de 2014, donde rechaza por extemporánea (sic) el recurso extraordinario de Revisión, Que se Revoque el Auto (sic) 4 de Noviembre de 2014, en el proceso bajo Radicado No 11001032500020130086700, Magistrado Ponente ALFONZO VARGAS RINCON (sic) QUINTERO, (…) donde rechaza por extemporánea (sic) el recurso extraordinario de Revisión. Como consecuencia a lo anterior, que se Admita el Recurso Extraordinario de Revisión, instaurado el 24 de Mayo de 2013, bajo el Radicado No 11001032500020130086700, ante el Consejo de Estado.” Finalmente, como pretensiones terciarias, expuso: “Que se revoque el EDICTO No 0320 proferido por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el proceso No 2002-01502-00. Como consecuencia a lo anterior, que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que fije nuevo edicto, con todos los requisitos formales que contempla el artículo 323 del
CPC, vigente para la época de los hechos, y notifique la sentencia del 15 de abril de 2011…”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor indicó que fue subteniente de la Policía Nacional hasta que el ministro de Defensa Nacional por delegación del presidente de la República, decidió retirarlo del servicio activo mediante la Resolución 1799 del 7 de diciembre de 2001, por la causal denominada “Voluntad del Gobierno”.
Adujo que en ejercicio de la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se dejara sin efectos el aludido acto administrativo. Señaló que con providencia del 9 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, se desestimaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el retiro del servicio no obedeció a la apertura de una investigación penal o disciplinaria, sino que se trató de un acto discrecional cuya legalidad no se desvirtuó. Manifestó que inconforme con tal decisión, presentó recurso de apelación, cuyo trámite fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 15 de abril de 2011, el cual confirmó la disposición de primera instancia porque la autoridad demandada no tenía la obligación de motivar el acto 2 Folios 2 y 3. de retiro, máxime cuando en el mismo se arguye a las razones del servicio. Sostuvo que contra los referidos proveídos presentó acción de tutela3, la cual fue
declarada improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, por medio de los fallos proferidos por la Sección Segunda – Subsección A y Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 28 de mayo y 5 de septiembre de 2013, respectivamente. Refirió que contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por extemporáneo con auto del 4 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, que fue confirmado con providencia del 30 de agosto de 2016, dentro del trámite del recurso de súplica que formuló.
3. Sustento de la petición Como fundamento de la solicitud de amparo el actor indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconocieron en sus pronunciamientos el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, según el cual el Ministerio de Defensa Nacional no tiene competencia para expedir actos de retiro de la Policía Nacional, “al acoger las facultades conferidas en el artículo 1º del decreto de delegación 684 del 15 de abril de 2001”, lo que en su sentir significa, que los oficiales de la institución deben ser retirados del servicio mediante decretos, mas no con resoluciones.
Adicionalmente, sostuvo que las aludidas autoridades judiciales tampoco tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional5, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales se retira a un miembro
de la fuerza pública por voluntad del gobierno deben estar debidamente motivados. A su vez, advirtió que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado desconoció en los autos del 4 de noviembre de 2014 y 30 de agosto de 2016 – mediante los cuales resolvió los recursos extraordinario de revisión y súplica que formuló– la “ratio decidendi” de las providencias emitidas dentro del trámite de la acción de tutela que ejerció, en la medida en que en estas se afirmó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2011 y no el 12 del mismo mes y año, como lo sostuvo de manera errada dicha judicatura. Resaltó que el error relacionado con la fecha de ejecutoria del fallo del 15 de abril de 2011 emitido por el mencionado Tribunal, se originó dentro del proceso 3 Proceso identificado bajo radicación 11001031500020130079900. 4 El actor afirmó que se desconoció el precedente contenido en las sentencias i) del 4 de agosto de 2011, expediente: 25000-03-25-000-2002-10768-01 (1545-09), M.P. Alfonso Vargas Rincón; ii) del 3 de diciembre de 2009, expediente: 73001-23-31-000-2001-02837-02 (0403-08), M.P. Víctor Hernando Alvarado; iii) del 3 de abril de 2008, expediente: 07001-23-31-000-2002-00354-01 (02782005) M.P. Alfonso Vargas Rincón; y iv) del 26 de julio de 2012, expediente: 25000-23-25-0002002-10666-01 (0172-08), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Se trajo a colación las sentencias “T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-665 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002.” ordinario cuando se notificó por edicto tal decisión, pues no se dispuso el día en que debía ser desfijado.
4. Actuación procesal en primera instancia Con auto del 17 de enero de 20176, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión como tutelados, a los magistrados de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Primero Administrativo de
Cali. De igual forma, vinculó en calidad de terceros con interés al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, diligencia que se surtió frente a cada una de las partes.7
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Con respuesta del 26 de enero de 2017 (folio 57), esta autoridad judicial sostuvo que al revisar en el programa informático “Justicia Siglo XXI” se evidencia que el señor Arana Labrada presentó anteriormente una solicitud de amparo contra la sentencia del 15 de abril de 20088 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue registrada con radicación 11001-03-15-000-2013-00799-00
y rechazada por improcedente, comoquiera que no se ejerció dentro del plazo razonable fijado por la Sala Plena de este cuerpo colegiado. 5.2. Juzgado Primero Administrativo de Cali El juez titular del despacho solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que la providencia que adoptó fue objeto de estudio por el ad quem, autoridad que luego de realizar una valoración probatoria resolvió confirmarla, lo que desvirtúa la presunta vulneración de los derechos que invocó.9 5.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (Tercero con interés) El Secretario General de esta entidad10 expresó que la presente solicitud de amparo resulta temeraria, toda vez que el actor promovió una anteriormente por los mismos hechos y pretensiones ante esta Corporación. Sumado a ello, afirmó que la presente tutela no es procedente, en la medida en que no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que pretende cuestionar 6 Folio 45. 7 Folios 46 a 56. 8 Cabe resaltar que la providencia cuestionada es del 15 de abril de 2011. 9 Folios 59 a 90. 10 Folios 92 a 105. una providencia que fue notificada hace 67 meses, además porque tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de mayo de 201711 declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que se configuró la temeridad respecto de las pretensiones encaminadas a dejar sin efectos las
providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la parte actora, comoquiera que se presenta una identidad de partes, fáctica y de objeto entre las demandas de tutela que ha incoado el actor ante esta Corporación. De otro lado, advirtió que el señor Arana Librada pretende convertir la tutela en una instancia adicional al recurso extraordinario de revisión, pues al comparar los argumentos esgrimidos en la súplica que presentó en contra del auto del 4 de noviembre de 2014 emitido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y los propuestos en la presente acción, encontró que el accionante busca reabrir la discusión acerca de la interposición oportuna de dicho recurso.
7. Impugnación Por medio de escrito radicado el día 17 de mayo de 2017 en la Secretaria General de esta Corporación, el apoderado del señor Óscar Eduardo Arana Librada impugnó la providencia proferida en primera instancia12. Señaló que no es cierto que se haya configurado un actuación temeraria, porque la tutela con radicado 2013-00799-00 se declaró improcedente al no cumplir los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, este último porque no se había acudido al recurso extraordinario de revisión.
En efecto, no se resolvió de fondo el amparo solicitado por lo que “no existe una respuesta judicial efectiva sobre las pretensiones de la tutela”, lo que permite al juez evaluar las motivaciones que se exponen en la nueva acción de tutela.13
Destacó que en el asunto objeto de debate se presentó un nuevo hecho, teniendo en cuenta que promovió el recurso extraordinario de revisión, con el cual agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. Para finalizar, manifestó que el a quo también sostuvo en su proveído que no se podían debatir los argumentos expuestos en los recursos de súplica y de revisión, debido a que ya habían sido decididos por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, por lo que estima que se vulnera el principio de seguridad jurídica, en tanto que esa misma judicatura expresó al momento de resolver la acción de tutela identificada con radicado 2013-00799-00, que la decisión 11 Folios 139 a 144. 12 Folios 152 a 157. 13 Para sustentar este argumento trajo a colación la sentencia T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. proferida por el Tribunal cuestionado el 15 de abril de 2011, quedó ejecutoriada el 24 de mayo del mismo año, razón por la cual, interpuso el recurso de revisión a los 2 años siguientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199114, el artículo 2.2.3.1.2.415 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200316 de la Sala Plena del Consejo de
Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo, para lo cual deberá analizar si el señor Óscar Eduardo Arana Librada i) actuó de manera temeraria en tanto que ya había incoado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y partes, y ii) si se vulneraron sus derechos fundamentales por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al rechazar por extemporáneo el recurso de revisión que interpuso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 16 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 17 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas
características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
19 Ibídem. 20 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que son dos los motivos de inconformidad que endilga el recurrente a la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. De manera que esta Sala pasará a resolver de manera separada, cada uno de estos cuestionamientos, tal y como sigue: 2.4.1. De la actuación temeraria En sí, el reproche que formuló la parte actora en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se contrae a que no tuvieron en cuenta el precedente judicial en virtud del cual el ministro de Defensa Nacional no tiene la competencia para retirar del servicio a los miembros de la Policía Nacional mediante resoluciones. Frente a este aspecto, el a quo de la tutela sostuvo que el actor incurrió en temeridad, en la medida en que presentó una tutela anteriormente, en la que había reprochado tales providencias por los mismos supuestos fácticos y jurídicos. A pesar de lo anterior, el recurrente asegura que esa conducta no se configuró, pues en el anterior trámite de tutela no se resolvió de fondo la solicitud de amparo comoquiera que fue declarada improcedente, lo que admite que se evalúen nuevamente las motivaciones que expone en el asunto sub examine, además,
porque se presentó un nuevo hecho al haberse agotado el recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, resulta necesario verificar si en efecto, concurren los presupuestos exigidos para que se configure esta figura jurídica, en vista de que el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por los mismos sucesos en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2013-00799-00, la cual fue rechazada por improcedente por medio de la sentencia del 28 de mayo de 2013 de la Sección Segunda – Subsección A de esta Colegiatura, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta el 5 de septiembre siguiente. (i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Se observa que los hechos en que se respaldaron ambas tutelas son idénticos, puesto que en las dos acciones el actor cuestiona la providencia del 9 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de abril de 2011. En relación con las garantías constitucionales invocadas por la parte actora también existe identidad, en tanto que siempre se procura el amparo al debido proceso y a la igualdad, pese a que en la primera tutela se incluyó el estudio del derecho al trabajo y en la presente de acceso a la administración de justicia. (ii) Identidad de demandante: Sobre este punto, se encuentra que existe una semejanza, pues las peticiones de amparo fueron presentadas por el señor Óscar Eduardo Arana Librada.
(iii) Identidad del sujeto accionado: También se presenta coincidencia en este ítem, toda vez que en ambas oportunidades la parte actora censuró las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició con el propósito de que se dejara sin efectos el acto administrativo que lo desvinculo de la institución castrense a la que pertenecía. (iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: Al respecto, cabe resaltar que si bien el tutelante en su escrito inicial manifestó que no había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos relacionados contra las mismas autoridades judiciales, lo cierto es que de manera contradictoria, le atribuyó la vulneración de sus derechos invocados a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que desconoció las providencias emitidas dentro del trámite de la primera tutela. De otro lado, se advierte que las razones expresadas por el accionante en su impugnación, por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio, no son acertadas para entender que en efecto, el hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos ha tenido alguna variación. Esto, porque las decisiones objeto de debate continúan siendo las mismas, dado que en la anterior solicitud de amparo no se emitió algún juicio al respecto pues se rechazó por improcedente, y sin que la presentación del recurso extraordinario de revisión sea una situación adicional que permita hacer un análisis constitucional de los mismos, pues se debe recordar que este también fue rechazado porq
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