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CE-11001-03-15-000-2016-03420-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03420-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[O]bserva la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo que promovió la accionante contra la UGPP,(…) es del 4 de noviembre de 2015, notificada por estrado y ejecutoriada el día 9 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 18 de noviembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido más de 1 año desde la ejecutoria de dicho auto, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial puntualizando en el requisito de inmediatez. Sobre el particular, ver las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-0014201, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P.

Alberto Yepes Barreiro y exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03420-00(AC)

Actor: MARÍA LILIA TOVAR ARIZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,SUBSECCIÓN A Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora María Lilia Tovar Ariza contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá.

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 18 de noviembre de 20161, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Lilia Tovar Ariza, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de los autos de 5 de agosto y 4 de noviembre de 2015 por medio de los cuales no se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que la actora promovió contra la UGPP y que se tramitó con el radicado 11001-33-35-018-2015-00421-00.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En sentencia de 13 de febrero de 2008, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá condenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La anterior decisión judicial fue confirmada por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 30 de octubre de 2008. El Ministerio de la Protección Social, mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. y como consecuencia de dicha medida, se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación. La actora, el 22 de septiembre de 2009, radicó Formulario Único de Reclamaciones haciéndonos parte dentro del proceso liquidatario de CAJANAL E.I.C.E., bajo el radicado No. 10301.

1 Folios 1 al 8. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. - en Liquidación, mediante Resolución No. PAP 039595 del 21 de febrero de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la actora reconociendo las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. - en Liquidación, mediante Resolución No. UGM 018136 del 23 de noviembre de 2011, modificó la Resolución No. PAP 039595 del 21 de febrero de 2011, en el sentido de elevar la cuantía de la mesada pensional. De los pagos realizados a la actora no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5o del Artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo por medio del cual CAJANAL E.I.C.E. ya liquidada ordenó el cumplimiento de la orden judicial. Debido a lo anterior, la accionante promovió acción ejecutiva ante el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá con el fin de reclamar los intereses moratorios que alude no fueron pagados. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá en auto de 5 de agosto de

2015, no libró mandamiento de pago. Al respecto, argumentó lo siguiente: “Así las cosas, se advierte que la actora debió elevar solicitud ante el Liquidador de CAJANAL para la calificación y graduación de los intereses estipulados en el artículo 177 del C.C.A., con el fin que estos fueran incluidos en la masa de liquidación de la entidad, situación que se encuentra probada dentro del proceso a pesar que el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por este Despacho y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el cual parte actora denuncia de no liquidar los intereses moratorios data del 21 de febrero de 2011 (f 1.15 a 21)" Inconforme con lo anterior, la accionante apeló la anterior decisión, recurso que resolvió la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 4 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar el auto recurrido.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto “sustancial y probatorio” toda vez que no observaron que la demandante se hizo parte dentro del término legal del proceso liquidatorio de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E., tal como lo estableció el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, a través del Formulario Único de Reclamaciones radicado el día 22 de septiembre de 2009, radicación No. 10301.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 5 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 4 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A y al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para aue dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 4 de noviembre de 2015 y el Auto del 5 de agosto de 2015, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a favor de la señora MARIA LILIA TOBAR ARIZA identificada con cédula de ciudadanía No. 20.264.644, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 13 de febrero de 2008 confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D de fecha 30 de octubre de 2008, debidamente ejecutoriada con fecha 1 de junio de 2009, los cuales fueron causados desde el 20 de enero de 2009hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984).”2.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de noviembre de 20163, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas, y dispuso la vinculación de la UGPP, como tercera interesada.

6. Contestaciones a la solicitud de tutela 6.1. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la actora, al respecto se remitió a los argumentos expuestos en el auto de 4 de noviembre de 2015, por medio del cual se confirmó la decisión de no librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-018-2015-00421-00. 6.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, solicitó negar las pretensiones de la tutela y declarar la improcedencia de la acción, al considerar que no se encuentran configurados plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo como mecanismo excepcional frente a la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, se remitió a los argumentos expuestos en el auto de 5 de agosto de 2015 objeto de controversia.

6.3. La UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se encuentran reunidas las causales genéricas y específicas de procedibilidad, en concreto, aludió que el presente asunto no cumple con el requisito de la inmediatez. 2 Folio 5. 3 Folio 74.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Lilia Tovar Ariza.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 11001-33-35-018-2015-00421-00, que

adelantó la accionante contra la UGPP. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Ahora bien, frente al estudio de la inmediatez, esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.8 De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo que promovió la accionante contra la UGPP, controvertida en sede constitucional, es del 4 de noviembre de 2015, notificada por estrado y ejecutoriada el día 9 de ese mismo mes y año. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. La acción de tutela se radicó hasta el 18 de noviembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido más de 1 año desde la ejecutoria de dicho auto, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la

vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María Lilia Tovar Ariza de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado Ausente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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