CE-11001-03-15-000-2016-03422-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03422-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO
FÁCTICO – No configuración / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s claro que al momento en que la [accionante] interpuso la demanda ejecutiva, la misma ya había caducado, tal y como acertadamente lo consideró la subsección “B” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de decisión hoy cuestionada de 11 de mayo de 2016; y que si bien durante el tiempo transcurrido entre el 22 de septiembre de 2009 y 11 de enero de 2013, no podía presentar demanda ejecutiva alguna contra CAJANAL EICE en liquidación, sí contó con un término para ello antes y después de tal situación (del 8 de agosto al 2 de septiembre de 2009 y del 12 de enero de 2013 al 11 de febrero de 2015), razón por la cual, no es admisible que alegue la vulneración de su derecho del acceso a la administración de justicia, toda vez que tuvo la oportunidad de acudir dentro del término legal a las instancias judiciales, durante el lapso ya señalado. Ahora, en cuanto al argumento de que el fenómeno de la caducidad se encontraba suspendido con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., de manera pedagógica se le aclara a la parte accionante que, contrario a su decir, la caducidad no opera durante ese lapso, cosa distinta es, lo pertinente a la prescripción la cual si se suspende, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley
550 de 1990, situación debidamente explicada en líneas anteriores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03422-00(AC)
Actor: DORIS ARIAS DE PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Doris Arias de Peña, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones contenidas en los autos de 30 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2016, mediante los cuales se rechazó la demanda ejecutiva que impetró en contra de la UGPP bajo radicado 2015-00226, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Relató que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2007, en sede de segunda instancia, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado condenó
“a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., a reliquidar y a pagar la pensión de jubilación de DORIS ARIAS DE PEÑA, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de febrero de 2008”, y se le ordenó dar cumplimiento a orden en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Adujo que CAJANAL E.I.C.E. otorgó cumplimiento parcial a la orden mediante Resolución 0078 del 7 de enero de 2009, modificada por la UGM 048270 de 29 de mayo de 2012, esta última adicionada a su vez por la UGM 055322 de 3 de septiembre de 2012, toda vez, que en ningún momento se canceló lo correspondiente a intereses moratorios en los términos del inciso 5.° del artículo 177 del C.C.A.. Advierte que los dos últimos actos administrativos fueron proferidos por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, de acuerdo con lo resuelto en Decreto 2196 de 12 de junio de 2009. 1 Fls. 1 a 27. Advirtió que el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. transcurrió del 22 de septiembre de 2009 al 30 de abril de 2013, lapso durante el cual no corrió el término de prescripción y caducidad y en el que no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno en su contra; por lo que instauró acción ejecutiva ante el Juzgado
20 Administrativo de Bogotá el 11 de febrero de 2015, quien mediante auto de 30 de abril del mismo año, rechazó de plano la demanda al considerar que había operado la caducidad de la misma; decisión confirmada la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a través de auto de 11 de mayo de 2015. Consideró que las mencionadas decisiones judiciales se encuentran incursas en defecto sustancial y probatorio “al considerar que la acción ejecutiva caducó, fundamentándose únicamente en lo preceptuado en el literal k) del artículo 164 del C.P.C.A., sin observar que el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., entidad condenada dentro de los fallos judiciales que constituyen el título ejecutivo, inició mediante el decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva la vida jurídica, según el decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que durante ese período, existió el fenómeno jurídico del fueron de atracción, y por lo tanto, se presentaba la imposibilidad legal para acudir ante la Administración de Justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente, por lo que el término para ejercer la acción se encontraba suspendido.” 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 30
de abril de 2015, proferido por el Juzgado veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 11 de mayo de 201, proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante.
2. Como consecuencia de o anterior, respetuosamente solicito se ORDENE
al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 11 de mayo de 2016 y el Auto del 30 de abril de 2015, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora DORIS ARIAS PEÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.637.457, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 8 de agosto de 2007 revocada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 14 de diciembre de 2007, debidamente ejecutoriada con fecha 7 de febrero de 2008, los cuales fueron causados desde el 8 de febrero de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de
conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (…)”. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 22 de noviembre de 20162, se admitió la acción de tutela ejercida por la señora Doris Arias Peña contra el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que ordenó su notificación como demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos Tanto la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos. 2 Ff. 97 y 98 vto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido la providencia de 11 de
mayo de 2016, en sede de segunda instancia, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son tres los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora Doris Arias Peña, al haber resuelto declarar caduca la demanda ejecutiva por ella adelantada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y fáctico al desconocer que durante el término que duró el proceso de liquidación de CaJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte
Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.
Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable16; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.17 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.18 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer 15 T-173 de 1993 16 T-504 de 2000. 17 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La
distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.19 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos
judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la 19 Ibidem, pág. 649. 20 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,21 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,22 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda ejecutiva. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, mediante la cual
confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva por ella impetrada en contra de la UGPP por haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia . La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda ejecutiva, adelantada 21 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que resuelve el hoy cuestionado. 22 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro de la demanda ejecutiva, cuestionado. por la accionante, por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida por el Juzgado Administrativo de Bogotá fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del asunto en segunda instancia para expedir el auto que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados. Revisado algunos de los cargos de inconformidad respecto de la providencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon para
sustentar el escrito de tutela, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de que el Tribunal accionado desconoció el contenido del artículo 14 de la Ley 550 de 199023 que dispone la suspensión del término de prescripción y que no opera la caducidad de las acciones, el cual resulta aplicable en el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., la Sala entiende tal inconformidad como un posible defecto sustantivo o material, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del defecto sustantivo o material: La Corte Constitucional ha considerado que el mismo se configura cuando: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (…); (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, 23 Aplicable de conformidad con el artículo 1.° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1105 de 2006?, que establece que “Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii)
cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador24. En sentencia de unificación el mismo Tribunal Constitucional al respecto consideró: “Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente
de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.”25 (Subrayado por la Sala) Al revisar el contenido de la decisión adoptada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hoy cuestionada, se observa que resolvió confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno de la caducidad, bajo los siguientes argumentos: “(…) Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de la obligación, el artículo 177 del C.C.A. (vigente para la época de os hechos) disponía que las condenas contra entidades públicas serían ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 24 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 25 Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Sentencia de 14 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, el cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, fue notificada y quedó debidamente ejecutoriada el 7 de febrero de 2008 (…); siendo exigible 18 meses después, es decir, el 8 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual el accionante disponía de 5 años para intentar la acción ejecutiva, hasta el 8 de agosto de 2014; sin embargo, es hasta el 11 de
febrero de 2015 que se pretende la ejecución de la sentencia referida, más de 6 meses después de vencido el término que establece la normativa antes señalada. Sobre la supresión y el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., su incidencia sobre los procesos ejecutivos y la suspensión del término de caducidad, esta jurisdicción se ha pronunciado claramente, así26: “Es claro que mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 se dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, se ordenó su liquidación y se designó el liquidador; se estableció que por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, su liquidación se sometería a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y a la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del citado Decreto 2196 de 2009. También es claro que según el literal d) del artículo 6 Decreto 2196 de 2009, entre la funciones del liquidador se encuentra la de dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminaran los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podría continuar alguna otra clase de proceso contra la entidad, sin que se notifique personalmente al liquidador. El decreto inició su vigencia a partir de su publicación, que lo fue el día 12 de junio de 2009 en el Diario
Oficial No 47.378. Mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, publicado en el Diario Oficial 48.777 del 30 de abril de 2013 se indicó que: “Artículo 1°. Prórroga. Prorrogar hasta el día once (11) de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, establecido en el artículo 1° del Decreto número 2196 de 2009, prorrogado mediante el artículo 1° de los Decretos números 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012 y mediante la resolución No 4911 del 11 de junio de 2013, se declaró la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la parte demandante, tenía dos opciones frente a la reclamación que pretende: 26 Sentencia de 13 de agosto de 2015. Rad. 05-001-33-33-024-2014-00876-01. Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Teniendo en cuenta que la obligación se hizo exigible desde el 14 de febrero de 2008 y hasta la expedición del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 se dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, se ordenó su liquidación y se designó el liquidador, es decir, que hasta esa fecha del 2009 podía la parte demandante presentar demanda ejecutiva, la cual posteriormente el juez debía acumular al proceso de liquidación, de
conformidad con el literal d) del artículo 6 del Decreto en mención.
2. De otra parte, no habiendo presentado demanda ejecutiva dentro del lapso anteriormente indicado, el demandante la debía presentar la reclamación al proceso de liquidación tal como lo dispuso el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 en el literal d) artículo 6.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, tal como lo establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil27, similar a lo que establece el Código General del Proceso, en su artículo 94: “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos só
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