CE-11001-03-15-000-2016-03423-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03423-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por valoración del material probatorio aportado en el trámite de primera instancia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura en razón a que la decisión de abstenerse de estudiar los documentos aportados con el escrito de impugnación tiene fundamento jurídico En el sub lite, la demandante alega que en el auto de 26 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), el cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada dentro del medio de control de reparación directa 23001-3333-752-2014-00252-01, no se tuvo en cuenta que el documento que se requería para la prosperidad del llamamiento había sido allegado con el recurso de apelación. Acerca de este tema, resulta oportuno señalar que al revisar el proveído objeto de la presente acción, se observa que en su parte considerativa se tuvo en cuenta el material probatorio que reposaba en el expediente, aportado en el trámite de la primera instancia, y con base en este, se precisó que como no se anexó la póliza suscrita entra la tutelante y La Previsora SA Compañía de Seguros vigente para la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la controversia, no se demostró […] el vínculo o nexo jurídico necesario entra llamante y llamado. Asimismo, se advierte que, tal como se anotó en el proveído censurado, no es dable estudiar en segunda instancia documentos que no se
aportaron al momento de formular la solicitud de llamamiento en garantía, pues conforme a la normativa que rige esta figura no existe una etapa probatoria posterior a su presentación. (…). En ese orden de ideas, en razón a que la decisión de abstenerse de estudiar los documentos aportados con el escrito de impugnación tiene fundamento jurídico, se concluye que tal determinación tampoco incurre en el defecto procedimental alegado por la accionante. En conclusión, se precisa que el hecho de que las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales sean contrarias a los intereses de las partes no significa que vulneren derechos constitucionales fundamentales, ya que ello hace parte de la órbita de autonomía e independencia con las que cuenta el juez natural para resolver las respectivas controversias que son de su competencia, contrario el caso en que se advierta una indebida aplicación de normas, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente judicial o deficiente apreciación de los medios probatorios, pues al evidenciar estas situaciones es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la transgresión al orden constitucional o procurar su restablecimiento, empero en el sub lite no se observó su ocurrencia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el proveído de 26 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), al confirmar el auto de primera instancia, que negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la tutelante, no incurre en las causales específicas denominadas defectos procedimental y fáctico que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03423-00(AC)
Actor: CLÍNICA CENTRAL OHL LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y OTROS Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Clínica Central OHL Ltda contra los señores Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Montería y magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 26). La Clínica Central OHL Ltda, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente
vulnerados por los señores Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Montería y magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos los autos de 3 de diciembre de 2014 y 26 de julio de 2016, proferidos por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Montería1 y Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante los cuales se negó el llamamiento en garantía de La Previsora SA Compañía de Seguros y confirmó esa decisión, en su orden, para que en su lugar «[…] se emita providencia de reemplazo y […] se proceda a llamar en garantía a […]» la referida aseguradora, «[…] para que cubra la condena que pudiera imponérsele a la Clínica Central OHL Ltda […]» dentro del proceso de reparación directa 23001-33-33-752-2014-00252-01. 1 Proceso del cual asumió su conocimiento el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Montería. 1.2 Hechos. Relata la accionante que «El señor Hilton Luis Monterrosa Chávez […] instaura “Reparación Directa” en contra de la Nación y otros; y por fuero de atracción […]» contra ella; dentro de la que al momento de proceder a contestarla, solicitó llamar en garantía a la «[…] aseguradora La Previsora SA. para que en el momento en que el Juez determinase si existe responsabilidad medica [sic] ordene en la misma sentencia que dicha obligación de reparación está a cargo [de su] asegurador […] esto es La Previsora SA».
Que el anterior llamamiento en garantía fue negado por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Montería, mediante auto de 3 de diciembre de 2014, al estimar que no se probó «[…] la relación legal o contractual con la persona llamada y que permita su vinculación al proceso […]»; decisión confirmada el 26 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), bajo el mismo argumento, pese a que allegó la prueba requerida, esto es, la póliza de seguro correspondiente al año 2011. Sostiene que en las referidas providencias se incurrió en los defectos procedimental y fáctico, pues no se inadmitió la solicitud de llamamiento en garantía, con el propósito de que se aportara la prueba que se echaba de menos, sino que se rechazó de plano el pedimento, y no se tuvo en cuenta que el documento que se requería para la prosperidad del llamamiento había sido anexado al recurso de apelación.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de noviembre de 2016 (ff. 103 y 104), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Montería y magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y dispuso vincular a los señores Arcadio Gracia Padilla López, Miladis Isabel Simanca Soto, Fredy José y Éder Antonio Padilla Simanca, Hilton Augusto Royo Padilla y Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la acción. Las autoridades accionadas y los terceros vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita la tutelante que se dejen sin efectos los autos de (i) 3 de diciembre de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Montería negó el llamamiento en garantía solicitado por aquella dentro del proceso de reparación directa 2300133-33-752-2014-00252-00, y (ii) 26 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), que confirmó la anterior decisión.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de segunda instancia de 26 de julio de 2016, por ser el que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia dejó en firme la negativa frente al llamamiento en garantía. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 26 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), con el cual confirmó el auto de 3 diciembre de 2014 del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Montería, que negó el llamamiento en garantía solicitado por la tutelante dentro del proceso de reparación directa 23001-33-33-752-201400252-01; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió
de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación
proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una
sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a
crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis
Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en
segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el auto atacado fue proferido el 26 de julio de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 18 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo las causales específicas de defectos procedimental y fáctico, alegadas por la actora. 3.6.1 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca, dentro del medio de control de reparación directa 23001-33-33-752-2014-00252-005, lo siguiente: a) Demanda de reparación directa presentada por los señores Arcadio Gracia Padilla López, Miladis Isabel Simanca Soto, Fredy José y Éder Antonio Padilla 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5 El cual fue allegado a esta Corporación en condición de préstamo. Simanca y Hilton Augusto Royo Padilla contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Clínica Central OHL Ltda, encaminada a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Viviana Isabel Padilla Simanca, la cual se causó por una falla del servicio. b) Memorial de 30 de julio de 2014 (ff. 439 a 441), por medio del cual la tutelante
solicita se llame en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, en razón a que suscribió con ella un contrato de seguro de responsabilidad civil, contenido en la póliza 1001912, con vigencia del 16 de mayo de 2011 al 16 de mayo de 2012, «[…] y sus vigencias sucesivas 2012, 2013 y 2014 y siguientes». c) Auto de 3 de diciembre de 2014 (ff. 520 y 521), a través del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Montería niega el llamamiento en garantía relacionado en la letra anterior, al considerar que «[…] la entidad llamante, a pesar de señalar que para la época de ocurrencia de los hechos es decir once (11) de octubre de 2011, tenía suscrito con dicha aseguradora póliza de seguro de responsabilidad civil número 1001912, no aporta dicha póliza o su renovación a fin de constatar que existió dicho vínculo contractual». d) Escrito con el cual la aquí accionante interpuso recurso de apelación (ff. 523 a 528) contra la decisión relacionada en la letra precedente, toda vez que allegó al expediente «[…] copias autenticadas del contrato de seguro años 2006 a 2007 y 2014 a 2015 identificadas con el mismo número todos 1001912, aunado a la afirmación realizada por este apoderado la cual se entiende realizada bajo juramento con la firma y presentación personal del escrito de llamamiento, [lo que] permite evidenciar que el contrato de seguros es el mismo y que han existido
renovaciones sucesivas desde el 2006 hasta la actualidad […]», sin embargo, aporta copia auténtica del contrato de seguros 1001912 con vigencia del 16 de mayo de 2011 al 16 de mayo de 2012 (f. 529), con el propósito de constatar la relación contractual existente. e) Proveído de 26 de julio de 2016 (ff. 44 y 45 c. 2), mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión) confirmó el auto citado en la letra c) que negó el llamamiento en garantía, al estimar que «[…] con la solicitud de llamamiento en garantía hecha por la Clínica Central OHL Ltda […], ésta aporta las pólizas suscritas con La Previsora S.A Compañía de Seguros, llamada en garantía, para el año 2006 a 2007 y 2014 a 2015, no allegando así la póliza del año 2011 necesaria para demostrar el vínculo o nexo jurídico necesario entre el llamante y llamado». Que pese a que anexó al recurso de apelación, «[…] la póliza de seguro suscrita con La Previsora S.A. Compañía de Seguros para el año 2011 a 2012 […]. Siendo éste el documento idóneo para demostrar el vínculo legal entre las partes […]», no se tendrá en cuenta, debido a que no lo hizo en la oportunidad procesal pertinente. 3.6.2 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»6. La Corte Constitucional, en las sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T737 de 2007, ha precisado que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneren garantías superiores7; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye8. Resulta oportuno anotar que la Corte Constitucional9 también ha explicado sobre el exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el funcionario judicial «[…] (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha
actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales»10. Ahora bien, de las pruebas relacionadas en el acápite anterior se tiene que (i) la 6 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 9 Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras. 10 Sentencia T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. tutelante actúa como demandada dentro del proceso de reparación directa 2300133-33-752-2014-00252-01 y, en tal condición, pidió del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Montería llamar en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, en razón al contrato de seguro de responsabilidad civil que suscribió con esta, vigente para la época en que ocurrieron los hechos en que se fundamenta el aludido medio de control; y (ii) el referido despacho judicial negó la solicitud de llamamiento en garantía, ya que no reposaba en el expediente prueba que permitiera establecer la relación legal o contractual entre el llamante y el llamado, decisión contra la cual la Clínica Central OHL Ltda formuló recurso de apelación, con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.