🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03423-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03423-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto no hubo indebida valoración de la prueba / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura en la medida que el juez dio cumplimiento al procedimiento establecido previamente por el Legislador [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos fáctico y procedimental al proferir el auto del 26 de julio de 2016, mediante el cual negó el llamamiento en garantía de La Previsora dentro del proceso de reparación directa radicado 2014-00252 (…). La Clínica actora afirma que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en este defecto porque no valoró que el contrato de seguro aportado con la demanda señalaba que se trataba de una renovación de la póliza de seguro adquirida el 12 de julio de 2006. Si bien es cierto que en la Póliza de Seguro 1001912 de 2014 aportada al expediente de tutela consta en su segunda página que se trata de una renovación de la póliza adquirida el 12 de julio de 2006, sin que existan periodos de interrupción; también lo es, que la copia anexada al llamamiento en garantía, únicamente contenía la primera página en la que no constaba esa información. De esta manera, no hubo una indebida valoración de la prueba sino que la actora actuó negligentemente al no aportar la copia íntegra del contrato de seguro, error que no puede ser endilgado al Tribunal ni corregirse mediante el ejercicio de la

acción de tutela (…). El artículo 212 del CPACA establece que las pruebas serán valoradas por el juez únicamente cuando sean solicitadas, practicadas e incorporadas al expediente en las oportunidades establecidas en la ley (…). De ésta forma, el Tribunal no incurrió en un defecto procedimental en la medida que dio cumplimiento al procedimiento establecido previamente por el Legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia T231 de 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia T-567 de 07 de octubre de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a que el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, ver: Corte Constitucional, sentencia T442 de 11 de octubre de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T125 de 23 de febrero de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T268 de 19 de abril de 2010. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03423-01(AC)

Actor: CLINICA CENTRAL O.H.L. LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “1.° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamental

(sic) al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Clínica Central OHL Ltda., conforme a la motivación de esta providencia. (…)”1. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 20162, la CLÍNICA CENTRAL OHL LTDA, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA (hoy Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y tutela judicial efectiva.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “5.1. Que se declare la vulneraronla (sic) Sala Segunda del Tribunal

Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de

Descongestión del Circuito de Montería los derechos constitucionales de la Clínica Central OHL Ltda. 5.2. Que se declare que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería vulneraron los derechos de defensa, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho a tener tutela judicial efectiva de la Clínica Central OHL Ltda. 1 Folio 126 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 5.3. Que se declare que el Auto Interlocutorio No.96 de 26 de julio de 2016 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en apelación del Auto de 22 de diciembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, violaron los derechos fundamentales de la ClínicaMontería (sic) y con ello se constituyeron las denominadas VIAS DE HECHO. 5.4. Que se declara que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba y/o el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería incurrieron en una vía de hecho por defecto procesal puesto que el ordenamiento jurídico ordena primero la inadmisión del llamamiento en garantíapara (sic) luego proceder, sea a su admisión, sea a su rechazo, pero nunca su rechazo de plano. 5.5. Que se declare que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba y/o el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería incurrieronen (sic) una vía de hecho por defecto procesal puesto que el ordenamiento jurídico ordena que el

funcionario judicial estime la prueba sumaria, pero en modo alguno le permite al Fallador determinar la existencia de la obligación del asegurador en el mero estadio de la admisión del llamamiento, analizando el contenido del contrato de seguro en una etapa previa, inoportuna. 5.6. Que se declare que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba y/o el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería incurrieron en una vía de hecho por defecto procesal puesto que el ordenamiento jurídico ordena que el funcionario judicial estime larelación (sic) legal o contractual a través de prueba incluso producida en apelación. 5.7. Que se declare que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba y/o el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería incurrieronen (sic) una vía de hecho por defecto factico (sic) puesto que desconocieron que adjunto a la solicitud de llamamiento en garantía se habían aportado la póliza del año 2014 que por sí sola justificaba la intervención de la aseguradora. 5.8. Que en consecuencia se ordene a la revocatoria y/o nulidad del Auto Interlocutorio No.96 de 26 de julio de 2016 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba. 5.9. Que en consecuencia se ordene a la revocatoria y/o nulidad del Auto de 22 de diciembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería. 5.10. Que en consecuencia se emita providencia de reemplazo y que se

proceda a llamar en garantía a la aseguradora La Previsora en virtud de la póliza No. 1001912 para que cubra la condena que pudiera imponérsele a la Clínica Central OHL Ltda. por Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, dentro del Proceso de Reparación Directa Rad. 23 001 33 33 752 2014 00252 01. 5.10.1. Subsidiariamente se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba y/o el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Monteríaaemitir (sic) providencia de reemplazo que se procesa a llamar en garantía a la aseguradora La Previsora en virtud de la póliza No. 1001912 para que cubra la condena que pudiera imponérsele a la Clínica Central OHL Ltda. por Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, dentro del Proceso de Reparación Directa Rad. 23 001 33 33 752 2014 00252 01. 5.11. Que se falle ultra y extra petita conforme al principio de iuranovit (sic) suria”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Durante el año 2014, Hilton Luís Monterrosa Chávez presentó demanda de reparación directa contra la Nación y, en virtud del fuero de atracción, contra la Clínica Central OHL Ltda., por hechos ocurridos en el año 2011.

2.2. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería con el radicado 2014-00252. 2.3. En su contestación de la demanda, la Clínica Central OHL Ltda. llamó en garantía a sociedad La Previsora S.A. por ser su aseguradora. 2.4. Mediante auto del 3 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería negó el llamamiento en garantía, porque la Clínica no aportó prueba de la relación legal o contractual que permitiera la vinculación de citada aseguradora. 2.5. La anterior decisión fue recurrida ante la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, que por Auto Interlocutorio 96 del 26 de julio de 2016 la confirmó, por considerar que el llamante no aportó oportunamente prueba de la póliza de seguro suscrita con el llamado en el año 2011, como lo exige el artículo 225 del CPACA, error que no podía ser subsanado aportándola con el recurso de apelación, como lo hizo. 3 Folios 23 a 52 del expediente.

3. Fundamentos de la acción La sociedad accionante asegura que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de los defectos procedimental y fáctico, al proferir los autos del 3 de diciembre de 2014 y 26 de julio de 2016, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y

tutela judicial efectiva. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería no tenía competencia para rechazar de plano el llamamiento en garantía sino que debió inadmitirlo para permitir su subsanación y, una vez vencido el término legal, resolver sobre su admisión o rechazo. 3.2. Asimismo, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería no tenía competencia para resolver sobre la existencia del vínculo sustancial entre el llamante y el llamado en garantía, puesto que el CPACA únicamente ordena que estime la presencia de una prueba sumaria, sin que eso implique analizar el contenido del contrato de seguro. 3.3. La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba también incurrió en este defecto porque debió valorar la prueba aportada con el recurso de apelación, según lo dispone el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. Tanto el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería como el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron la póliza de seguro del año 2014 que, por sí sola, era suficiente para ordenar la intervención de La Previsora.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de Arcadio Gracia Padilla López, Miladis Isabel Simanca

Soto, Fredy José y Éder Antonio Padilla Simanca, Hilton Augusto Royo Padilla y al Ministerio de Defensa Nacional, como terceros con interés (fls. 103 a 104). 4.2. Ninguno de los vinculados rindió oportunamente el informe solicitado.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 9 de febrero de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 117 a 127): 5.1. No hubo un defecto procesal por no haberse inadmitido el llamamiento en garantía, ya que el artículo 225 del CPACA no prevé esta etapa en el proceso judicial, como lo indicó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 25 de mayo de 2016 (radicado 48925). 5.2. De igual manera, no hubo un defecto fáctico porque al momento de resolverse la solicitud de llamamiento en garantía en primera instancia, no obraba en el expediente la póliza suscrita entre la sociedad actora y La Previsora S.A., vigente al momento de ocurrencia de los hechos. 5.3. Aunque dicho documento fue aportado con el recurso de apelación, no podía ser valorado por el Tribunal como juez de segunda instancia porque ya había precluido la oportunidad probatoria, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 10 de marzo de 2016 (radicado 53678).

6. Impugnación La sociedad actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que:

6.1. No fue valorada adecuadamente la póliza del año 2014, aportada al proceso ordinario junto con la solicitud de llamamiento en garantía, que en su reverso indica que su vigencia inició retroactivamente a partir del 12 de julio de 2006. 6.2. Las vigencias sucesivas de esta póliza de seguro fueron puestas de presente al juez ordinario en la solicitud de llamamiento en garantía, por lo que la prueba sumaria de que trata el artículo 225 del CPACA fue presentada oportunamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la

acción no será procedente. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. La Sala pone de presente que únicamente examinará los defectos alegados frente al auto del 26 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que dicha providencia, proferida en segunda instancia, confirmó la decisión

del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería.

Entonces, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos fáctico y procedimental al proferir el auto del 26 de julio de 2016, mediante el cual negó el llamamiento en garantía de La Previsora dentro del proceso de reparación directa radicado 2014-00252. 3.2. En el presente casos se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Motivo por el cual, corresponde el análisis de las causales específicas de procedibilidad alegadas 3.3. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto6. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica7, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto 6 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 7 Sentencia T-442 de 1994.

alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia8, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.4. La Clínica actora afirma que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en este defecto porque no valoró que el contrato de seguro aportado con la demanda señalaba que se trataba de una renovación de la póliza de seguro adquirida el 12 de julio de 2006. Si bien es cierto que en la Póliza de Seguro 1001912 de 2014 aportada al expediente de tutela consta en su segunda página que se trata de una renovación de la póliza adquirida el 12 de julio de 2006, sin que existan periodos de interrupción9; también lo es, que la copia anexada al llamamiento en garantía,

únicamente contenía la primera página en la que no constaba esa información10. De esta manera, no hubo una indebida valoración de la prueba sino que la actora actuó negligentemente al no aportar la copia íntegra del contrato de seguro, error que no puede ser endilgado al Tribunal ni corregirse mediante el ejercicio de la acción de tutela. 3.5. Una providencia adolece de un defecto procedimental cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido, 8 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 9 Folio 161 del expediente. 10 Folio 454 del anexo 1. lo cual implica que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del juez, siempre que la desviación del procedimiento tenga tal magnitud que afecte derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso11. De igual forma, se incurre en este defecto por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial se apega de forma excesiva a las formas de tal manera que se aparta de sus obligaciones, teniendo en cuenta que el proceso judicial es un medio para obtener la justicia material y no un fin en sí mismo12. 3.6. La sociedad actora afirma que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en este defecto porque no valoró la copia autentica del Contrato 1001912 fecha 2010-2011, la cual fue aportada como anexo al recurso de apelación. En el auto acusado, el Tribunal señaló que si bien la clínica aportó el documento idóneo para demostrar el vínculo legal con el llamado en garantía, no valoraría la

prueba porque la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha indicado que no es posible aportar nuevos elementos probatorios cuando ha precluido la oportunidad legal para hacerlo14. El artículo 212 del CPACA establece que las pruebas serán valoradas por el juez únicamente cuando sean solicitadas, practicadas e incorporadas al expediente en las oportunidades establecidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra el recurso de apelación de autos15. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 El Tribunal citó el auto del 25 de enero de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicado: 25000 23 26 000 2005 00294 01 (31920). Actor: María Montoya de Rodríguez. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 14 Folio 45 del anexo 2. 15 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Esta Sección ha adoptado la misma postura en un caso similar al examinado, considerar que “…el trámite de segunda instancia del recurso de apelación de autos no prevé etapa probatoria, por lo que correspondía a la parte demandante cumplir con la carga de la prueba en el momento procesalmente oportuno, esto es, cuando presentó la solicitud de llamamiento en garantía…”16. De ésta forma, el Tribunal no incurrió en un defecto procedimental en la medida que dio cumplimiento al procedimiento establecido previamente por el Legislador. 3.7. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala

confirmará la providencia impugnada que negó el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 9 de febrero de 2015 por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 16 Sentencia del 1 de agosto de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2016-01541-00. Actor: Madigas Ingenieros SA ESP. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia (E). Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTOS Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...