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CE-11001-03-15-000-2016-03424-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03424-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN ABSTRACTO / LÍMITES A LA DECISIÓN DENTRO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Están determinados por la sentencia declarativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración El actor afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena del 28 de agosto de 2014, comoquiera que no concedió monto alguno por el factor subjetivo del daño a la salud, a pesar de que este se hallaba probado en el proceso. (…) [De la lectura de la decisión cuestionada], se concluye que la autoridad judicial demandada accedió al reconocimiento de daño a la salud a favor del [actor], no obstante, al no haber sido aportado dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que determinara la pérdida de capacidad laboral según los criterios de deficiencia, discapacidad y [minusvalía], la condena se realizó en abstracto. Por ello, acorde con lo previsto en el citado artículo 172 del CCA, el actor interpuso incidente de liquidación para obtener el reconocimiento y tasación de ese perjuicio, que fue resuelto en auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de mayo de 2015, decisión contra la cual, tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recurso de apelación. (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el incidente de

liquidación es un trámite accesorio al proceso ordinario, en el cual la autoridad judicial no puede desbordar el marco establecido en la sentencia condenatoria o desconocer los parámetros que se establecieron en la misma para realizar la liquidación de la condena en abstracto, puesto que el fallo está revestido del principio de cosa juzgada. Se reitera, el incidente de liquidación de la condena se limita a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial y bajo los parámetros establecidos en este. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no podía dar aplicación a los lineamientos señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, porque su competencia se contraía a operar como un liquidador del perjuicio de daño a la salud acorde con los parámetros establecidos en la sentencia de 22 de enero de 2014. Además, cabe resaltar que el precedente presuntamente desconocido fue proferido el 28 de agosto de 2014, esto es, de forma posterior a la sentencia condenatoria, 22 de enero de 2014. Siendo así, encuentra la Sala que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela interpuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03424-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Cajar Rivera contra la providencia del 16 de mayo de 2016 dictada por el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Carlos Arturo Cajar Rivera presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida, en Segunda Instancia por el accionado, el 16 de mayo de 2016, en lo relacionado con los daños a la salud (subjetivo) a favor del señor CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA, que se le confirme lo ordenados (sic) por el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo del 26 de mayo de 2015, en lo relacionado con el daño a la salud subjetivo.1

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: 1 Folio 9 de cuaderno de tutela.

Que el 21 de abril de 1998, el actor, junto con otras personas, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL-, la Superintendencia de Servicios Públicos y la Electrificadora del Meta, con el fin de que estos fueran

declarados responsables patrimonial y administrativamente de los daños causados a los demandantes, como consecuencia del accidente sufrido por el señor Carlos Arturo Cajar Rivera, ocurrido el 19 de abril de 1996, cuando este intentaba reparar un daño en un reconectador eléctrico. Que el 11 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo de primera instancia en el que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de jurisdicción, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. Que el 22 de enero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió el recurso de apelación en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Leyla Esther Peña Torres. Asimismo, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Electrificadora del Meta S.A E.S.P; en consecuencia, ordenó el pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud a favor de los accionantes. Que la condena de este último concepto se realizó en abstracto. Que el 27 de marzo de 2014, la parte actora presentó incidente de liquidación de perjuicios, en el que solicitó el pago de $129.563.280 por concepto del elemento objetivo de daño a la salud y $191.163.280 por el elemento subjetivo de dicho

perjuicio. Que el 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta decidió el incidente y resolvió condenar a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P a pagar por concepto de daño a la salud a favor de Carlos Arturo Cajar la suma de 250 SMLMV, de los cuales 100 correspondían al concepto objetivo de ese concepto y 150 por el subjetivo. Que contra esa decisión la Empresa Electrificadora del Meta y la parte demandante presentaron recurso de apelación. Que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado modificó el auto apelado y condenó a la electrificadora del Meta S.A E.S.P a pagar a favor del señor Carlos Arturo Cajar, a título de daño a la salud únicamente por el componente objetivo, la suma de 210,33 SMLMV.

3. Argumentos de la tutela El actor afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proceso radicado número 199-00326-01 (31172) y expedientes 31170 y 28832, ha establecido que el reconocimiento por daño a la salud está compuesto por un componente objetivo, en el que se tiene en cuenta el porcentaje emitido por los órganos de calificación de la disminución de la capacidad, y el subjetivo, en el que debe observarse la gravedad de la lesión psicofísica y las alteraciones a nivel comportamental y desempeño social, personal y cultural.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C respondió la tutela y solicitó que se denegara el amparo solicitado por el actor con fundamento en los siguientes argumentos. Que la presente acción de tutela no cumple con uno de los requisito generales de tutela contra providencia judicial, como es el de presentar una evidente relevancia constitucional, porque que la providencia controvertida fue proferida en ejercicio de las competencias constitucionales y legales conferidas a esa Sala, en observancia de las reglas procesales preestablecidas, en cumplimiento del principio de legalidad y en garantía del principio de publicidad. Que el actor tuvo la oportunidad de allegar las pruebas necesarias dentro del incidente para liquidar el perjuicio, las cuales fueron debidamente valoradas y sirvieron como fundamento para liquidar el daño a la salud. Que el actor pretende cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Que la acción de tutela incumple el requisito de la inmediatez, toda vez que fue interpuesta 6 meses y 2 días después de que se dictó el auto cuestionado. Que para realizar la liquidación tuvo en cuenta el dictamen proferido por la Junta de Calificación – Regional Meta, que estableció que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 70,11% y con base en este determinó el factor objetivo del daño a la salud. Que el componente subjetivo de daño a la salud no fue reconocido por cuanto la Junta de Validez de Calificación incluyó un criterio de calificación de invalidez denominado «Minusvalía», dentro del cual se tuvieron en cuenta factores como el

de la integración social, ocupacional, independencia física y autosuficiencia económica. Por ende, afirmó que al quedar incluidos en la valoración hecha por el perito fueron debidamente reconocidas, de modo que no podía realizarse un reconocimiento adicional en la liquidación realizada por el despacho por concepto de daño subjetivo a la salud, pues esto conllevaría a una doble indemnización. Que si se llegase a cuantificar el perjuicio de daño a la salud de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, al actor solamente le serían reconocidos 100 SMMLV por concepto ese concepto, razón por la que la liquidación realizada en el auto cuestionado es más favorable «al que se le hubiera otorgado si se hubiese dado aplicación a los montos indemnizatorios señalados en la sentencias de unificación de 2014». 4.2. Tribunal Administrativo del Meta El Tribunal Administrativo del Meta contestó la tutela y solicitó se denegara el amparo deprecado por el actor, puesto que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor. Que si bien en la parte motiva de la decisión cuestionada se nombra de forma errónea al señor Jhonatan Correa Arcila, como la persona a quien debía pagársele el daño a la salud, lo cierto es que corresponde a un error mecanográfico que no tiene incidencia en la sentencia, pues en el numeral primero de la parte resolutiva se encuentra debidamente identificado e individualizado como beneficiario el señor Carlos Arturo Cajar Rivera.

5. Intervención de terceros

5.1. Electrificadora del Meta S.A E.S.P - EMSA

La Electrificadora del Meta S.A E.S.P – EMSA informó que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 16 de mayo de 2016, procedió a realizar una consignación en la cuenta de depósitos judiciales a nombre del juzgado y del proceso por la suma de $145.013.070. Que ha pagado al señor Carlos Arturo Cajar una suma superior a $832.484.079, como consecuencia de las sentencias condenatorias dictadas en los procesos de reparación directa y ordinario laboral, situación que llevaba a presumir que el señor Cajar Rivera pretende un enriquecimiento económico y no una indemnización por los perjuicios causados. 5.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada de la Superintendencia de servicios públicos solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa respecto a esa entidad, ya que las pretensiones de la presente acción de tutela se dirigen a cuestionar de manera exclusiva una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Del derecho de petición2 y las solicitudes en los procesos judiciales Antes de resolver el caso concreto, conviene hacer algunas precisiones frente al derecho de petición y la petición ante autoridad judicial, de la siguiente manera: 2 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la

Corte Constitucional. En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Ahora bien, conviene precisar que por medio del derecho de petición no puede perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código3. (Subraya y negrilla fuera de texto) Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la

3 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por lo tanto, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”.

De la petición presentada por el señor Carlos Arturo Cajar Rivera el 20 de enero de 2017, en la que solicitó se emitiera sentencia de fondo en el presente asunto, la Sala advierte que, en realidad, se trata de trámites propios del proceso judicial. Es evidente, entonces, que la solicitud presentada por Carlos Arturo Cajar Rivera es ajena al derecho fundamental de petición y, por lo tanto, no puede ser resuelta en sede jurisdiccional.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:

2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y

sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia

de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problemas jurídicos En primer lugar, cabe señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo.

Siendo así, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en desconocimiento del precedente judicial en el auto del 16 de mayo del 2016?

4. Del defecto alegado 4.1. Del desconocimiento del precedente En términos generales, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las

decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 6 Sentencia T-158 de 2006.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la

actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede

admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’7; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”8. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 7 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora

sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen

diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

5. Solución del problema jurídico El actor afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena del 28 de agosto de 2014, comoquiera que no concedió monto alguno por el factor subjetivo del daño a la salud, a pesar de que este se hallaba probado en el proceso.

Para empezar, la Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo – norma aplicable en el casoque establece: 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. ARTÍCULO 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, per

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