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CE-11001-03-15-000-2016-03424-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03424-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN En el escrito impugnatorio el actor no estableció un solo argumento capaz de confrontar y desvirtuar las razones de la decisión del a quo. Recuérdese que en aquella oportunidad la Sección Cuarta no sólo probó que el auto censurado está sustentado en los componentes de la sentencia condenatoria, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, sino que también halló una explicación razonable sobre el cálculo indemnizatorio del daño a la salud del actor. Acreditó que este último incluyó las dos facetas del perjuicio, dejando sin sustento el reclamo tutelar. Adicionalmente estableció que la sentencia de unificación invocada no puede considerarse precedente de este caso ya que es una decisión posterior a la providencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa (…) en la impugnación el actor se limitó a relacionar los argumentos de la primera instancia, también ciertos planteamientos de los demandados, así como a referir qué perjuicios ha tenido que soportar como consecuencia del accidente y a asegurar que las sumas que ha recibido como indemnización han sido insuficientes. Insistió sí en el desconocimiento del precedente pero no explicó por qué el a quo erró en su decisión. El motivo de inconformidad que más reiteró fue la supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia a causa de la decisión judicial que le ha sido nociva (…) se puede deducir que la impugnación no contiene ningún argumento dirigido a controvertir la decisión de primera instancia, ni presenta argumentación alguna en cuanto a la ratio decidendi

aplicable o la incidencia en la decisión y, por tanto, no existe un motivo a partir del cual esta Sección proceda a efectuar el estudio de vulneración de los derechos fundamentales invocados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá DC, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03424-01(AC)

Actor: CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA contra la sentencia del 2 de febrero de 20171, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1 Folios 101 a 109.

Con escrito radicado el 18 de noviembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por dicha autoridad judicial. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

1.2.1 El 21 de abril de 1998 el actor y otras personas interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL), la Superintendencia de Servicios Públicos y la Electrificadora del Meta. El sustento de esta acción judicial fue el accidente sufrido por el actor cuando se encontraba reparando un daño en un reconectador eléctrico. 1.2.2. El 11 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo de primera instancia en el que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de jurisdicción. Como consecuencia de la apelación respectiva, el 22 de enero de 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa de algunos sujetos procesales. Además, revocó el fallo a quo, declaró la responsabilidad de la Electrificadora y ordenó el pago de los perjuicios morales, materiales y el daño a la salud en abstracto a favor de los demandantes. 1.2.3. El 27 de marzo de 2014 los demandantes presentaron el incidente de liquidación de perjuicios y el 26 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta decidió condenar a la Electrificadora a pagar por concepto de daño a la salud a favor del actor la suma de 250 SMLMV, de los cuales 100 correspondían al concepto objetivo y lo demás al subjetivo. 1.2.4. Tanto la Electrificadora como el actor presentaron apelación contra esa decisión, lo que llevó a que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de

Estado, el 16 de mayo de 2016, la modificara para disminuir la condena en cuanto al daño a la salud por el componente objetivo por la suma de 210, 33 SMLMV. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor considera que la decisión censurada desconoció el precedente consignado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera, ya que en ella se estableció que el reconocimiento por daño a la salud está compuesto por un componente objetivo, regido por la calificación de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral, y el subjetivo en el que debe observarse la lesión sicofísica y las alteraciones que sufre la persona. En la demanda no se estableció cuál es la ratio aplicable y la incidencia de la misma en la decisión judicial cuestionada. 1.4. Pretensiones El actor solicita la protección de sus derechos y que se modifique la decisión proferida el 16 de mayo de 2016 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera que se confirme el monto de los daños a la salud por el factor subjetivo tal y como fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 23 de noviembre de 20162, admitió la tutela y dispuso la notificación a los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ministro de Minas y Energía, al Gerente de la Electrificadora del Meta S.A, E.S.P, a la Superintendencia de Servicios Públicos y a las personas naturales demandantes dentro del proceso de reparación directa.

Remitidos los oficios correspondientes respondieron los siguientes sujetos: 1.5.1. Electrificadora del Meta S.A., E.S.P. (EMSA) Esta entidad advirtió que el actor inició un proceso laboral y otro administrativo en contra de ella misma. En los dos procesos ha sido condenada a pagar sumas de dinero a favor del señor Cajar y su familia. En cuanto al incidente de liquidación de perjuicios, aseguró que la condena por el daño a la salud fue imputada en el sentido objetivo pero esa suma incluyó también el factor subjetivo. 1.5.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia señaló que la pretensión de la tutela tiene como demandado solamente al Consejo de Estado, advirtió que en el proceso de reparación directa fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Bajo esas condiciones consideró que debe ser desvinculada del proceso. 1.5.3. Tribunal Administrativo del Meta El magistrado Carlos Enrique Ardila Obando se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y señaló que no tiene competencia para hacer manifestaciones sobre la decisión tomada por su superior. Precisó que la acción no tiene relevancia constitucional, sino que se limita a la reiteración de la discusión legal llevada a cabo en el proceso de reparación directa y consideró que en la demanda no se señalan verdaderas anomalías que hagan procedente el amparo. 1.5.4. Consejo de Estado, Sección Tercera 2 Folio 39. El magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa consideró que este caso no

tiene relevancia constitucional ya que no se discuten aspectos del debido proceso con un valor estrictamente superior. Argumentó que tampoco cumple con la inmediatez ya que la tutela fue presentada 6 meses y dos días después de ser dictada la providencia cuestionada. Explicó que el auto del 16 de mayo de 2016 no desconoció el precedente que fue establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 ya que tuvo en cuenta los parámetros expuestos en la sentencia condenatoria respectiva y el dictamen de la junta de calificación de invalidez que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 70.11 %. Con respecto al componente subjetivo de la indemnización del daño a la salud adujo lo siguiente: “Sin embargo, respecto del componente subjetivo la Sala en aquella oportunidad consideró que no era menester reconocerle suma alguna al señor Jhonatan Correa Arcila por cuanto encontró que la Junta de Validez de Calificación al determinar el porcentaje de minusvalía del demandante tuvo en cuenta factores tales como el de la integración social, ocupacional, independencia física y autosuficiencia económica, criterios éstos que al quedar incluidos en la valoración médica del perito obtuvieron su debido reconocimiento, por lo cual efectuar un reconocimiento adicional en la liquidación elaborada por este Despacho bajo el concepto de daño a la salud subjetivo conllevarían (sic) una doble indemnización, con lo cual se vulnera un principio fundamental del Derecho de la responsabilidad, según el cual el daño es la medida de la reparación y sólo él puede ser indemnizado, una única vez, pues la indemnización es de carácter

resarcitorio y no pecuniario y no puede llevar a un enriquecimiento de la víctima, sino, únicamente, a la reparación del daño efectivamente causado.” Bajo esas condiciones advirtió que el reconocimiento al daño a la salud estuvo fundamentado en elementos objetivos y no desconoció las pautas jurisprudenciales mencionadas por el actor. Agregó que de aceptarse la tesis del actor y teniendo en cuenta la sentencia de unificación, la indemnización se habría limitado a 100 SMLMV. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la tutela. Resumió las reglas jurisprudenciales que rigen el desconocimiento del precedente y detalló algunos argumentos de la condena en abstracto dictada contra la Electrificadora y de la liquidación de perjuicios correspondiente. Con base en ellos concluyó lo siguiente: “En ese contexto, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada se ciñó a los parámetros que había establecido en la sentencia condenatoria del 22 de enero de 2014 para realizar la liquidación del daño a la salud. Por ende, una vez allegado el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, procedió a liquidar el perjuicio conforme a los criterios de calificación, el porcentaje de capacidad laboral y el monto sugerido”. El a quo aclaró que la liquidación de los perjuicios no podía atender la sentencia de unificación (del 28 de agosto de 2014), sino que su deber era acatar el fallo condenatorio del 22 de enero de 2014 en donde se habían definido los

componentes de la indemnización. En esa medida concluyó que no se configura el desconocimiento del precedente referido por el actor. 1.7. Impugnación El actor recalcó que presentó la tutela en protección de su derecho de acceso a la administración de justicia para modificar la decisión tomada en segunda instancia en relación con la indemnización de su daño a la salud. Relacionó los perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente y citó algunos de los argumentos del juez ordinario de primera instancia. Afirmó que su inconformidad radica en que la Sección Tercera desconoció que existe un daño objetivo y otro subjetivo a su salud, el cual ha sido reconocido desde 2011 por el Consejo de Estado. Respecto de las sumas de dinero que ha recibido por las condenas proferidas a la Electrificadora, anotó que ello no es suficiente para indemnizar los daños y perjuicios causados. Concluyó que lo expuesto demuestra que la tutela debe ser concedida y señaló que con respecto al daño a su salud debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (exp. 19031) y otras providencias (no indica cuáles) “que complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de

20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico La Sección Quinta debe establecer, con base en los argumentos consignados en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada o revocada. Para esto determinará si en el presente caso se cumple con el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocado por el actor, es decir, si el auto dictado el 16 de mayo de 2016, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

3. Asuntos previos 3.1. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta Sección evidencia que en la admisión de la presente acción dicha entidad fue vinculada como tercera interesada, teniendo en cuenta que dentro de la acción de reparación directa censurada ella figuraba como demandada.

Sin embargo, respecto de esa entidad fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa (folio 12). En la medida en que en la presente tutela se censura solamente el auto dictado por el ad quem dentro del incidente de liquidación de perjuicios, no

existe razón que sustente el interés actual de esa entidad sobre este proceso. En efecto, bajo ninguna circunstancia la sentencia condenatoria puede ser desconocida, lo que implica que cualquier orden que se produzca en el amparo constitucional no tendrá el poder de afectar los intereses de la Superintendencia. Bajo esas condiciones se procederá a decretar su desvinculación por la falta de legitimidad por pasiva. 3.2. La acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA tuvo como único fundamento el desconocimiento del precedente consignado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Sin embargo, en la impugnación él adujo que la providencia desconocida fue proferida el 14 de septiembre de 2011 por parte de la Sección Tercera. Esta Sección no estudiará el presunto desconocimiento del precedente consignado en la sentencia referida en la impugnación en la medida en que ello constituye un nuevo cargo que no pudo ser controvertido oportunamente por las demás partes del proceso. Así las cosas, en caso de estudiar la nueva censura se desconocería el debido proceso de los demandados ya que ellos no contarían con las etapas y los recursos para ejercer su defensa frente a argumentos ajenos a la demanda de tutela.

4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o

de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En este caso no se hace necesario estudiar si la acción cumple con los requisitos generales en la medida en que el a quo los dio por satisfechos y en la impugnación no se generó ningún reparo sobre el particular. Por tanto, se procederá a definir qué constituye el precedente judicial para luego estudiar en el caso concreto si el auto dictado por la Sección Tercera, que resolvió en segunda 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. instancia el incidente de liquidación, desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

5. El precedente judicial En sentencia del 29 de agosto de 2016 la Sección Quinta definió en qué consiste el precedente judicial con los siguientes conceptos: “En su acepción más simple, la Corte ha definido el precedente9 como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una reglaprohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”10.

De lo anterior se desprende que la idea de precedente, así planteada, apareja un carácter vinculante para los operadores jurídicos, lo que quiere decir que las sentencias que anteceden la resolución de un caso particular constituyen un importante factor a considerar. Luego, en ese marco, cobra total importancia la discriminación entre el decisum, la ratio decidendi y los obiter dicta. De ellos, se sólo los dos primero tienen fuerza vinculante para los operadores jurídicos. Así, mientras carácter vinculante de las sentencias, en lo que tiene que ver con el decisum, se comprende desde la óptica de la modulación de sus efectos; en

lo que atañe a la ratio decidendi, se cristaliza en la teoría de la obligatoriedad del precedente judicial11. (…) Dando ese significado al precedente, el Consejo de Estado ha coincidido con la Corte Constitucional en que la importancia de ese mandato imperativo que deviene de la tesis, que al respecto se ha ido estructurando por vía de jurisprudencia, se explica en lo siguiente: “1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad 9 Y así lo ha aceptado esta Sección: Cfr. (i) sentencia de 5 de febrero de 2015, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03-15-000-2014-01312-01, actor: FIDEL DE JESUS LAVERDE Y OTRA; y (ii) sentencia de 19 de febrero de 2015, C. P. Alberto Yepes Barreiro, exp.

11001-03-15-000-2013-02690-01, actor: JOSELÍN FLÓREZ PEÑA. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 11 Auto 071 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior”12. En esos términos, cuando se trata de validar la aplicabilidad de un precedente judicial a un asunto en particular, resulta necesario que el operador jurídico verifique que “… (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente”13.” Solamente cuando el actor de tutela cumpla con los anteriores requisitos será procedente el estudio de fondo del desconocimiento del precedente. De lo contrario, se debe hacer prevalecer los principios constitucionales de seguridad jurídica y la autonomía judicial.

6. Caso concreto Esta Sección confirmará el fallo constitucional de primera instancia a partir de dos razones fundamentales; la primera se desprende de los límites adscritos a la impugnación y la segunda se refiere a la inexistencia del defecto alegado.

Es evidente que en el escrito impugnatorio el actor no estableció un solo argumento capaz de confrontar y desvirtuar las razones de la decisión del a quo. Recuérdese que en aquella oportunidad la Sección Cuarta no sólo probó que el auto censurado está sustentado en los componentes de la sentencia condenatoria, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, sino que también halló una explicación razonable sobre el cálculo indemnizatorio del daño a la salud del actor. Acreditó que este último incluyó las dos facetas del perjuicio, dejando sin sustento el reclamo tutelar. Adicionalmente estableció que la sentencia de unificación invocada no puede considerarse precedente de este caso ya que es una decisión posterior a la providencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa. Por su parte, en la impugnación el actor se limitó a relacionar los argumentos de la primera instancia, también ciertos planteamientos de los demandados, así como a referir qué perjuicios ha tenido que soportar como consecuencia del accidente y a asegurar que las sumas que ha recibido como indemnización han sido insuficientes. Insistió sí en el desconocimiento del precedente pero no explicó por qué el a quo erró en su decisión. El motivo de inconformidad que más reiteró fue la supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia a causa de la decisión judicial que le ha sido nociva. 12 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2012, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardilla 13 Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bajo las condiciones anteriores se puede deducir que la impugnación no contiene

ningún argumento dirigido a controvertir la decisión de primera instancia, ni presenta argumentación alguna en cuanto a la ratio decidendi aplicable o la incidencia en la decisión y, por tanto, no existe un motivo a partir del cual esta Sección proceda a efectuar el estudio de vulneración de los derechos fundamentales invocados. El carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y las competencias del juez constitucional para resolver un caso, no lo legitiman para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis y su solución. Se hace indispensable entonces, que sea aportada por lo menos una censura con sustento constitucional, la cual se echa de menos dentro de la impugnación presentada por CARLOS ARTURO CAJAR RIVERA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: DESVINCULAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del trámite de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 2 de febrero de 2017, que denegó las pretensiones de la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Cajar Rivera.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente remitido en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo del Meta QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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