CE-11001-03-15-000-2016-03425-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03425-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Inexistente / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / CONTEO DE
LA PRESCRIPCIÓN A PARTIR DEL CONOCIMIENTO DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO
[L]a Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿Si el Tribunal Administrativo del Chocó y los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Quibdó incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al pronunciarse sobre la prescripción de las cesantías definitivas de la parte actora? (…) [Los accionantes] reclamaron la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que declararon configurada la prescripción de las cesantías definitivas reclamadas (…) En relación con los fallos de los Juzgados Primero (…) y Tercero Administrativo del Chocó (…) la Sala observa que coinciden en cuanto a que declararon configurada la prescripción de las cesantías definitivas reclamadas por los demandantes. Para el efecto, en común, sostuvieron que, conforme con lo establecido en el Código Procesal del Trabajo (artículo 151) y los Decretos 3135
de 1968 (artículo 41) y 1848 de 1969 (artículo 102), los derechos laborales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya exigible, término que puede ser interrumpido con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, pero sólo por un lapso igual (…) la Sala no encuentra que las sentencias cuestionadas adolezcan de defecto sustantivo. En efecto, como bien señaló el a quo, las autoridades judiciales demandadas aplicaron las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. De hecho, dieron cuenta de que la reclamación del 24 de mayo de 2005, que presentaron los actores, interrumpió por una sola vez y por un lapso igual el término de prescripción de tres años. Sin embargo, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se instauraron después del 24 de mayo de 2008 y, por consiguiente, concluyeron que operó el fenómeno de la prescripción (…) es evidente que los actores no acudieron oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar los actos administrativos negativos, producto del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se instauraron más de tres años después de haberse interrumpido el término de prescripción y, por ende, es razonable que se hubiera declarado configurada la excepción de prescripción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 151 /
DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969ARTÍCULO 102 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536
NOTA DE RELATORÍA: La Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que las cesantías definitivas se encuentran sometidas a la prescripción a diferencia a las cesantías anualizadas pues estas son imprescriptibles a razón de que aún mantiene su vínculo laboral, al respecto consultar Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, exp. 08001-23-31-000-2011-00625-01, C.P. Luis Rafael
Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03425-01(AC)
Actor: ALEXTON MOSQUERA HINESTROZA Y OTROS DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Alexton Mosquera Hinestroza, María Isabel Mena Ortiz y Omar Maturana Machado contra la sentencia del 17 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo pedido.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, los señores
Alexton Mosquera Hinestroza, María Isabel Mena Ortiz y Omar Maturana
Machado reclamaron la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir las siguientes sentencias: Sentencia Autoridad judicial Demandante cuestionada demandada Juzgado Tercero Administrativo de 25 de septiembre de Descongestión de 2013 Quibdó Tribunal Alexton Mosquera No. 60 del 19 de Administrativo del Hinestroza mayo de 2016 Chocó Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de 11 de abril de 2013 Quibdó Tribunal María Isabel Mena No. 61 del 19 de Administrativo del Ortiz mayo de 2016 Chocó Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de 28 de marzo de 2014 Quibdó Tribunal Omar Enrique No. 59 del 19 de Administrativo del Maturana Machado mayo de 2016 Chocó En consecuencia, los demandantes solicitaron que se dejaran sin efectos las sentencias referidas.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que los demandantes laboraron como docentes al servicio del Departamento del Chocó, en los siguientes periodos: Alexton Mosquera Hinestroza, entre el 20 de enero de 2003 y el 30 de julio de 2004. María Isabel Mena Ortiz, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 30 de julio de 2004. Omar Enrique Maturana Machado, entre el 3 de febrero de 2003 y el 30 de
julio de 2004. Que, el 24 de mayo de 2005, los actores solicitaron al Departamento del Chocó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas adeudadas por la entidad, a partir de que fueron retirados del servicio, mediante Decreto 0430 del 30 de julio de 2004. Que, sin embargo, el Departamento del Chocó guardó silencio. Que, entre los años 2005 y 2010, los demandantes reiteraron la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, pero no obtuvieron ninguna respuesta por parte del Departamento del Chocó. Que, finalmente, previa orden de un juez de tutela, el Departamento del Chocó despachó desfavorablemente las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los demandantes, a través de los siguientes actos administrativos: Acto Demandante administrativo Autoridad Oficio No. 198 del 1º de junio de 2010 Oficio del 1º de enero de 2011, Departamento del que resolvió el Chocó recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No. 198 de 2010 Administrador Temporal Oficio ATJU 0908 del Sector Educativo del 2 de agosto de Alexton Mosquera para el Departamento 2010 Hinestroza del Chocó Oficio No. 198 del 1º de junio de 2010 Oficio del 6 de enero de 2011, Departamento del que resolvió el Chocó recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No. 198 de 2010 Administrador Temporal Oficio ATJU 0908 del Sector Educativo
del 2 de agosto de María Isabel Mena para el Departamento 2010 Ortiz del Chocó Oficio No. 267 del 14 de julio de 2010 Oficio del 10 de agosto de 2010, Departamento del que resolvió el Chocó recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No. 267 2010 Administrador Temporal Omar Enrique Oficio ATJU 0908 del Sector Educativo Maturana de 2 de agosto de para el Departamento Machado 2010 del Chocó Que, contra esos actos administrativos, los señores Alexton Mosquera Hinestroza, María Isabel Mena Ortiz y Omar Maturana Machado, por separado, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron denegadas por haberse configurado la prescripción de las cesantías definitivas reclamadas, mediante las siguientes sentencias: Fecha de la Autoridad judicial que Demandante sentencia dictó la sentencia Juzgado Tercero Alexton Mosquera 25 de septiembre Administrativo de Hinestroza de 2013 Descongestión de Que, Quibdó Juzgado Primero María Isabel Mena Administrativo de 11 de abril de 2013 Ortiz Descongestión de Quibdó Juzgado Primero Omar Enrique 28 de marzo de Administrativo de Maturana 2014 Descongestión de Machado Quibdó inconformes con las anteriores sentencias, los aquí demandantes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallos del 19 de mayo de 2016, identificados con los números 59 (Omar Maturana
Machado), 60 (Alexton Mosquera Hinestroza) y 61 (María Isabel Mena Ortiz), confirmó las decisiones de los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Descongestión de Quibdó, en cuanto declararon configurada la prescripción del derecho reclamado (cesantías definitivas) reclamado.
3. Argumentos de la tutela A juicio de los señores Alexton Mosquera Hinestroza, María Isabel Mena Ortiz y Omar Maturana Machado, los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en los siguientes vicios o defectos: 3.1. Defecto sustantivo, por cuanto declararon prescritas las cesantías definitivas reclamadas por los actores, con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen un término de 3 años para la prescripción de los derechos surgidos de la relación laboral, a pesar de que el artículo 2536 del Código Civil establece que el término de prescripción es de 10 años. 3.2. Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las sentencias C-792 de 2006 y del 25 de agosto de 2016, respectivamente, según el cual la prescripción no opera cuando la administración omite contestar las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
4. Intervenciones Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que se notificara (i) a
los Magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó y a los Jueces Primero y Tercero Administrativos de Quibdó, en calidad de parte demandada, y (ii) al Departamento del Chocó, como tercero con interés, a fin de que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo presentada por los señores Alexton Mosquera Hinestroza, María Isabel Mena Ortiz y Omar Maturana Machado. En el expediente no obra intervención de las autoridades judiciales demandadas ni del tercero con interés, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda1.
5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 17 de enero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo pedido por los señores Alexton
Mosquera Hinestroza, María Isabel Mena Ortiz y Omar Maturana Machado. En concreto, luego de referirse a los aspectos más relevantes de los fallos atacados, el a quo concluyó que no se configuraron los defectos endilgados por los demandantes, por cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó y los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Quibdó aplicaron correctamente las normas 1 Folios 22 a 27 del expediente de tutela. y la jurisprudencia, relacionadas con la prescripción de los derechos laborales, particularmente, de las cesantías definitivas. Según el a quo, los Decretos 3135 de 1968 (artículo 41) y 1848 de 1969 (artículo 102) y el Código Procesal del Trabajo (artículo 151), establecen que los derechos laborales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales prescriben en
tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya exigible, término que puede ser interrumpido con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, pero sólo por un lapso igual. Que la obligación de reconocer y pagar las cesantías definitivas a los actores se hizo exigible el 30 de julio de 2004, fecha en la que fueron desvinculados del servicio por el Departamento del Chocó, y, como presentaron reclamación administrativa el 24 de mayo de 2005, se interrumpió el término de prescripción por otros tres años. Que, por ende, la fecha máxima para instaurar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era el 24 de mayo de 2008. Que, no obstante, «como los demandantes presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho los días 6, 10 de diciembre de 2010 (María Isabel Mena y Alexton Mosquera, respectivamente) y 18 de febrero de 2011 (Omar Enrique Maturana), para esa fecha, las autoridades judiciales accionadas no podían pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de los derechos laborales, por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción»2. Que si bien los demandantes solicitaron entre los años 2005 y 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al Departamento del Chocó, eso no significa que la prescripción se tenga que interrumpir de manera indefinida, pues los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 establecen que dicha interrupción opera sólo por una vez. Por otra parte, el a quo manifestó que los actores realizaron una interpretación
“sesgada” de la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para concluir que la prescripción no opera cuando la administración ha omitido pronunciarse frente a las reclamaciones laborales de los empleados públicos. Que, sin embargo, dicha providencia es 2 Folio 41 del expediente. clara al señalar que las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.
6. Impugnación En la impugnación, los señores Alexton Mosquera Hinestroza, María Isabel Mena Ortiz y Omar Maturana Machado reiteraron que el término de prescripción de las cesantías definitivas es de 10 años, tal como lo prevén el artículo 2536 del Código Civil y las sentencias del 19 de abril de 20123 y del 12 de febrero de 20154, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que, de hecho, el Manual Operativo de Prestaciones Económicas para las Secretarías de Educación también establece que las cesantías definitivas prescriben en 10 años.
Que, siendo así, es claro que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, al declarar configurada la prescripción con fundamento en el Código Procesal del Trabajo (artículo 151) y los Decretos 3135 de 1968 (artículo 41) y 1848 de 1969 (artículo 102), que, en términos generales, prevén que los derechos laborales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se
haya exigible. Adicionalmente, los actores manifestaron que si bien la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, señala que las cesantías definitivas sí prescriben, lo cierto es que «se refiere precisamente al trabajador que por su culpa no accionó en forma oportuna para requerir el reconocimiento y pago, es decir que debe haber causa que le sea atribuible. Este no es precisamente el caso, según lo expuesto en precedencia»5. Por último, sostuvieron que la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional se invocó como precedente aplicable al caso, únicamente en cuanto concluyó que el silencio administrativo negativo no es considerado como una verdadera respuesta por parte de la administración. Que, por ende, no se puede vulnerar el derecho de petición de los administrados y luego valerse de esa circunstancia para derivar una responsabilidad adversa a los intereses de los reclamantes. 3 Expediente No. 25000-23-25-000-2005-03330-01(09943-08). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2014-04124-00. M.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 Folio 59 del expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son
suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si el Tribunal Administrativo del Chocó y los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Quibdó incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al pronunciarse sobre la prescripción de las cesantías definitivas de la parte actora?
3. Solución del caso En el sub lite, los señores Alexton Mosquera Hinestroza, María Isabel Mena Ortiz y Omar Maturana Machado reclamaron la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que declararon configurada la prescripción de las cesantías definitivas reclamadas.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente referirse a los aspectos más relevantes de las sentencias cuestionadas. En relación con los fallos de los Juzgados Primero (casos de Omar Enrique Maturana Machado8 y María Isabel Mena Ortiz9) y Tercero Administrativo del Chocó (caso de Alexton Mosquera Hinestroza10), la Sala observa que coinciden en cuanto a que declararon configurada la prescripción de las cesantías definitivas reclamadas por los demandantes. Para el efecto, en común, sostuvieron que, conforme con lo establecido en el Código Procesal del Trabajo (artículo 151) y los Decretos 3135 de 1968 (artículo 41) y 1848 de 1969 (artículo
102), los derechos laborales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya exigible, término que puede ser interrumpido con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, pero sólo por un lapso igual. A partir del entendimiento de esas normas y del análisis de los hechos probados, los juzgados mencionados concluyeron, respecto de todos los actores, (i) que la obligación de reconocer y pagar las cesantías definitivas se hizo exigible el 30 de julio de 2004, fecha en que fueron desvinculados del Departamento del Chocó, (ii) que la reclamación que presentaron el 24 de mayo de 2005 interrumpió el término de prescripción, pero sólo por una vez y por un lapso igual, esto es, hasta el 24 de mayo de 2008, y (iii) que, sin embargo, las demandas se instauraron después del 24 de mayo de 2008 y, por ende, operó el fenómeno de la prescripción. Mediante las sentencias Nos. 59, 60 y 61 del 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó los anteriores fallos, básicamente por las mismas razones de los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de 8 Sentencia del 28 de marzo de 2014. Ver folios 170 a 176 del cuaderno anexo No. 1. 9 Sentencia del 11 de abril de 2013. Ver folios 105 a 110 del cuaderno anexo No. 2. 10 Sentencia del 25 de septiembre de 2013. Ver folios 26 a 30 del cuaderno anexo No. 3.
Descongestión de Quibdó. En lo pertinente, las referidas providencias del Tribunal Administrativo del Chocó señalaron: (…) Caso concreto. Previo a resolver el sub examine, este Tribunal estudiará lo que ha dicho el Consejo de Estado respecto al fenómeno de la prescripción, atendiendo que es el punto que se debate a esta instancia, de suerte que de encontrarse probado, la Sala se abstendrá de realizar otras consideraciones, pues las mismas pretendían vigor, en la medida que la excepción declarada por el a quo fulminaría en todas sus partes el proceso. “Prescripción de Derechos La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como
acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. (…)”. La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede
judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. (…) Con los precedentes jurisprudenciales referenciados, es claro para la Sala en atención a los postulados del artículo 164 del CCA, que el Juez especializado de esta jurisdicción, tiene competencias legítimas para declarar de oficio la excepción de prescripción de derechos, siempre que la encuentre probada, situación que puede ocurrir en cualquiera de las instancias, sin que ello implique violación al debido proceso o afectación a derechos fundamentales, como el acceso a la administración de justicia etc., lo anterior atendiendo que esa facultad la ejercen los jueces de esta jurisdicción por ministerio de la ley. (…). Finalmente, respecto de la situación particular de cada uno de los demandantes, el Tribunal Administrativo del Chocó sostuvo: Caso Alexton Mosquera Hinestroza (…) Al respecto ha de decirse que conforme el hecho tercero de la demanda el actor presentó reclamación administrativa el 24 de mayo del año 2005, interrumpiendo el fenómeno de la prescripción por un período igual, es decir, hasta el día 24 de mayo del año 2008. Como el hoy actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, solo hasta el 11 de diciembre de 2010, sus derechos se encuentran afectados por la institución de la prescripción11. (…). Caso María Isabel Mena Ortiz (…) Al respecto ha de decirse que conforme el hecho tercero de la demanda (fl. 4 del Cuaderno No. 1) la actora presentó reclamación administrativa el 24 de
mayo del año 2005, interrumpiendo el fenómeno de la prescripción por un período igual, es decir, hasta el día 24 de mayo del año 2008. Como la hoy actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, solo hasta el 6 de diciembre de 2010 (fls. 52 - 56), sus derechos se encuentra afectados por la institución de la prescripción12. (…). Caso Omar Enrique Maturana Machado (…) 11 «Decreto Nacional 1848 de 1969, “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”». 12 «Decreto Nacional 1848 de 1969, “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”». Al respecto ha de decirse que conforme el hecho tercero de la demanda (fl 3 del Cuaderno No. 1) el actor presentó reclamación administrativa el 24 de mayo del año 2005, interrumpiendo el fenómeno de la prescripción por un período igual, es decir, hasta el día 24 de mayo del año 2008. Como el hoy actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo hasta el 18 de febrero de 2011 (fol. 10 del Cuaderno No. 1), sus derechos en encuentran afectados por la institución de la prescripción13. (…). De lo expuesto hasta aquí, la Sala no encuentra que las sentencias cuestionadas adolezcan de defecto sustantivo. En efecto, como bien señaló el a quo, las autoridades judiciales demandadas aplicaron las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales, teniendo en cuenta las particularidades de
cada caso. De hecho, dieron cuenta de que la reclamación del 24 de mayo de 2005, que presentaron los actores, interrumpió por una sola vez y por un lapso igual el término de prescripción de tres años. Sin embargo, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se instauraron después del 24 de mayo de 2008 y, por consiguiente, concluyeron que operó el fenómeno de la prescripción. Contra lo afirmado por los actores, la Sala considera que el artículo 2536 del Código Civil, que establece que el término de prescripción de la acción ordinaria es de 10 años, no resultaba aplicable al caso, toda vez que, en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, existen disposiciones legales especiales que regulan el fenómeno de la prescripción. Eso sirve también para descartar la aplicación del término de prescripción de 10 años, que, según los demandantes, establece el Manual Operativo de Prestaciones Económicas para las Secretarías de Educación. Tal como lo explicaron los juzgados y el tribunal demandados, la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales está regulada en el Decreto 1848 de 1969 (que reglamentó el Decreto 3135 de 1968), cuyo artículo 102 establece que las acciones que se derivan de los derechos consagrados en esa norma, prescriben en tres años contados
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