🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03428-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03428-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aplicar la Sentencia SU–230 de 2015 defrauda la confianza legítima de la demandante / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Aplicación La señora [M.C.M.J.] instauró demanda judicial antes de la existencia del precedente de la Sentencia SU–230 de 2015, por lo tanto tenía una expectativa legítima al IBL con el régimen anterior, pues, cuando acudió a reclamar ese derecho judicialmente estaba vigente la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. (…) Regla en virtud de la cual, tal y como se dijo en precedencia, el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. (…) Ahora, si bien es cierto para el 9 de septiembre de 2016, fecha

en que se profirió la sentencia cuestionada (segunda instancia en el proceso ordinario), ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015, no es menos cierto que su aplicación en ese caso concreto significa defraudar la confianza legítima de la demandante, que acudió a reclamar en sede judicial un derecho pensional con la expectativa que desde el año 2010 la jurisprudencia del máximo órgano de los jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó. (…) Razón por la cual, a criterio de la Sala, el precedente adoptado en la sentencia SU–230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por la señora [M.C.M.J.], so pena de defraudar las expectativas legítimas de la pensionada.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03428-00(AC)

Actor: MARÍA CORDULA MORA JACANAMEJOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA CORDULA MORA JACANAMEJOY, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 20161, actuando en su propio nombre, la señora MARÍA

CORDULA MORA JACANAMEJOY instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO por considerar vulnerados sus derechos 1 Ver fl.1. fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral del Sistema Oral con motivo de la expedición de la sentencia del 9 de septiembre de 2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de descongestión del Circuito de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice la actora que trabajó al servicio del Estado por más de 20 años y por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le aplica para su derecho pensional la Ley 33 de 1985. Que mediante la Resolución 04784 del 4 de febrero de 2009 Cajanal (hoy UGPP) le

reconoció pensión de vejez, pero para calcular el ingresó base de liquidación le promediaron de lo cotizado en los últimos diez (10) años de servicio. 2.2. En el año 2013 solicitó a la UGPP (antigua Cajanal) reliquidarle su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio en los términos de la Ley 33 de 1985 y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. A través de las Resoluciones RDP 020874 y RDP 030888 del 7 de mayo y 9 de julio de 2013, esa entidad negó su petición. 2.3. En ese mismo año instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, que mediante fallo del 28 de enero de 2015 accedió a las pretensiones y ordenó a UGPP reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio. 2.4. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, radicado en segunda instancia con el No. 86001-33-33-751-2013-00387 (2000), y mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño, amparándose en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones.

3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que el Tribunal accionado incurre en una vía de hecho por

desconocimiento de precedente judicial. Al desconocer la sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, reiterada en la sentencia del 25 de febrero de 2016 de la misma Sala, conforme a la cual para liquidar pensiones de empleados a los que les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio. Que al aplicar la sentencia de la Corte y omitir la aplicación de la del Consejo de Estado, el Tribunal vulnera sus derechos a la igualdad y al debido proceso, porque en casos iguales al suyo se ha accedido a la reliquidación en los términos que lo solicitó en su demanda.

4. Trámite impartido e intervinientes Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, este despacho mediante providencia del 23 de noviembre de 2016 admitió la tutela, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), como tercero con interés, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.52). 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (fls.59-86), se pronunció a través del Subdirector Jurídico Pensional y solicitó declarar improcedente la tutela, argumentando que la decisión asumida por el Tribunal accionado se ajusta a derecho. Que conceder el amparo sería tanto como convertir ese instrumento constitucional en una tercera instancia del trámite ordinario.

Que la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación

SU-230 de 2015, conforme a la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, es de obligatorio acatamiento. En consecuencia, el Tribunal accionado estaba obligado a aplicarla, como en efecto lo hizo. 4.2. La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño (fls.194-197) rindió informe a través del Magistrado Ponente de la providencia cuestionada. Señaló que esa Corporación no vulneró ninguno de los derechos fundamentales de la actora, en tanto que realizó un ejercicio interpretativo dentro del marco legal y jurisprudencial vigente. Que el Tribunal aplicó los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, motivo por el cual no procedía ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. Pues, esos precedentes son de obligatorio acatamiento, máxime que la interpretación que hace la Corte Constitucional prevalece sobre la de los otros órganos jurisdiccionales de cierre, como lo dijo en la sentencia C-816 de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. El caso concreto 3.1 Aclaración previa Si bien en la sentencia objeto de censura el Tribunal para negar las pretensiones únicamente hizo referencia a la sentencia C-258 de 2013, sin hacer mención de la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo cierto es que realmente aplicó la regla dispuesta en esta última.

Se anota lo anterior, porque la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 se circunscribió al régimen especial de los congresistas y lo que disponía el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 para el reconocimiento pensional de los mismos. Tanto así que en el numeral tercero, sub numeral (iii) de la parte resolutiva de ese fallo

se dijo que las consideraciones hechas en relación a las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) eran aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial. Por esto, en el análisis de la cuestión jurídica que se plantee en esta providencia, no se hará confrontación con respecto de la sentencia C-258 de 2013, sino de la SU-230 de 2015. 3.2. Así las cosas, corresponde determinar si en la providencia del 9 de septiembre de 2016, proferida dentro del proceso radicado con el No. 86001-3333-751-2013-00387 (2000), la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar en el caso de la actora la sentencia SU-230 de 2015. 3.3. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual corresponde verificar si se configura el defecto alegado. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.4. Para resolver el problema jurídico, se resaltan los siguientes aspectos que no están en discusión: 3.4.1. Por ser beneficiaria del régimen de transición, la accionante tiene derecho a que su prestación pensional se le reconozca en los términos de la Ley 33 de 1985. 3.4.2. Adquirió el estatus jurídico de pensionada el 5 de septiembre de 2007 (al cumplir 55 años de edad4, pues ya contaba con 20 años de servicio en el sector público). Motivo por el cual Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. 04784 del 4 de febrero de 2009, pero para establecer el Ingreso base de liquidación le aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, le promedio los último diez años de servicio 5 , en vez del último año, y no le tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados. 3.4.3. En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterio jurisprudencial6, señalando que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos a

quienes les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. 3.4.4. En el año 2013 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se ordenara reliquidar su prestación pensional con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 3.4.5. Mediante sentencia del 28 de enero de 20157, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión de la actora con el 75% del promedio de la totalidad de los factores que devengó la demandante en el último año de servicio. 3.4.6. En la sentencia SU-230 del 29 de abril 2015 la Corte Constitucional estableció como regla, que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la ley anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no así para determinar al ingreso base de liquidación (IBL), el cual se obtiene conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 (inciso 3º del artículo 36 y artículo 21), y que solo se deben tenerse en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. 3.4.7. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 20168, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño aplicó la regla dispuesta en la sentencia SU230 de 2015, motivo por el cual revocó la decisión de primera instancia y negó las

pretensiones de la demanda. Dentro de las consideraciones hechas por el Tribunal en su decisión para no aplicar la sentencia del Consejo de Estado, dijo que la regla consagrada en la sentencia SU-230 de 2015 es un precedente de obligatorio acatamiento, y que la misma Corte ha precisado que la interpretación que hace esa Corporación prevalece sobre la que hacen los restantes órganos jurisdicciones de cierre, tal y como lo señaló en la C-816 de 2011. 4 Nació el 5 de septiembre de 1952 (fl.15). 5 De los aspectos probados resaltados tanto en el fallo del Juzgado como en el del Tribunal se obtiene que el IBL para calcular la pensión de la actora se hizo con el promedio de los últimos 10 años de servicio teniendo en cuenta solo los factores salariales sobre los que se había cotizado (fl.25 y fl.47). 6 Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Copia del fallo del Juzgado obra a fls.16-28 8 Copia del fallo del Tribunal se ve a fls.30-49. 3.5. Sostiene la actora que en su caso el Tribunal censurado al aplicar el precedente constitucional dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015 incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo acatamiento lo obligaba.

Entre tanto, la Corporación judicial cuestionada argumentó en su decisión que el precedente de la sentencia de la Corte Constitucional era de obligatorio acatamiento y prevalece. 3.6. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo -aplicación de la sentencia SU-230 de 20153.6.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”9son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía

del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado) Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”10. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”11. 9 Sentencias de Unificación. 10 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 11 Sentencia T-292 de 2006. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo

del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este el derechose origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”12. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tienen que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199613. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas

situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 3.6.2. La Sentencia SU-230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez (10) años de cotización- , en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU–230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez (10) como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU–230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993.

12 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 13 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 3.6.3. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del Consejo de Estado. Parcialmente se dice, porque a más de la regla anterior, la sentencia SU–230 de 2015 fija otra: que debe liquidarse la pensión sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. La del Consejo de Estado, si bien prescribe que en el régimen de transición debe tomarse lo devengado -concepto distinto a lo cotizado-, lo cierto es que también dispone que se hagan las deducciones para cotizaciones sobre los factores salariales incluidos, lo que en el fondo permite afirmar que en esto no hay cambio. Situación distinta ocurre respecto del plazo para calcular el IBL, donde sí hay una variación, tanto en la línea de la Corte como la del Consejo de Estado. Conforme a lo precisado, únicamente existe contradicción de la regla señalada en la sentencia SU-230 de 2015 con relación a la línea jurisprudencial anterior, en cuanto al tiempo que debe asumirse para establecer el IBL.

En este orden de ideas, se puede concluir que el Tribunal accionado no desconoció la regla de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta, sino, exclusivamente, en lo que se refiere a la regla según la cual para establecer el ingreso base de liquidación se debe promediar el último año de servicio. Sin embargo, la nueva regla fijada en relación con el tiempo para el cálculo del monto de la pensión, por seguridad jurídica únicamente aplica hacia el futuro, atendiendo a que el valor normativo formal del precedente es una consecuencia de esa seguridad jurídica. 3.6.4. Recuérdese que para concluir si hay o no violación del precedente, tiene que mirarse no solo si hay contradicción entre uno y otro –la “antinomia” entre la regla invocada y la aplicada–, sino también, si la invocada tiene vocación de regular la situación particular y concreta que se estudia.

Entonces: ¿Cuál es el factor temporal para determinar si hay situación jurídica definida?

Algunos piensan que es el momento en que se adquirió el estatus jurídico de pensionado. Si esto es así, la nueva regla no puede afectar situaciones pasadas, definidas o consolidadas, como es el caso de la señora María Cordula Mora Jacanamejoy, que adquirió su estatus jurídico, con derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y a la regla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, antes de la variación dispuesta en la sentencia SU-230 de 2015.14 Pero, la Sala ha sido del criterio mayoritario que lo que determina ese factor es la

presentación de la demanda, en tanto que si esta fue presentada antes del precedente de la Corte existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho. Y en este caso, la demanda fue presentada en el año 2013, lo que impondría afirmar que tampoco puede aplicársele la sentencia de la corte que es del año 2015. 14 Así lo precisó la Corte Constitucional en el numeral 8.2.4 de la sentencia T-615 del 9 de noviembre de 2016. Dijo la Corte que la nueva regla según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, no resulta aplicable a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición. Motivo por el cual las normas y jurisprudencia para ordenar la reliquidación pensional eran las que se encontraban vigentes antes de la referida sentencia. 3.7. El principio de confianza legítima, y su desconocimiento al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 3.7.1. Pero de no compartirse lo anterior, considera mayoritariamente la Sala que debe examinarse el supuesto factico del pensionado a la luz del principio de confianza legítima, que también se informa en los principios de buena fe y seguridad jurídica, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Bajo esa perspectiva, la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–.

Ahora bien, la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. En ese sentido, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia, no necesariamente están desconociendo el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que deban primar ante la confianza legítima, dada la importancia que revistan en el asunto. Por tanto, se trata de analizar en cada caso concreto si la variación de la jurisprudencia amerita que se adopten medidas para proteger la confianza legítima o si, por el contrario, dada la importancia de las razones o principios que se le contraponen —que motivan el cambio jurisprudencial—, la nueva regla debe ser aplicada de manera inmediata, sin amparar las expectativas legítimas de los asociados. 3.7.2. En lo que concierne a la sentencia SU–230 de 2015, el cambio de jurisprudencia se produjo en el ámbito pensional, pues fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. La Sala advierte que ese tipo de derechos, los de carácter pensional, procuran la

satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y, por lo mismo, se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva. Esa clase de derechos gozan de una fuente constitucional (artículos 48 y 53). Esa importancia de los derechos pensionales ha motivado que el legislador, al usar la potestad legislativa para modificar las condiciones de reconocimiento del derecho pensional, incluya cláusulas de respeto para con las personas que se acerquen al cumplimiento del status pensional, por lo que introduce los denominados regímenes de transición, para no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. Así

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...