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CE-11001-03-15-000-2016-03431-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03431-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL PARA

MODULAR EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTOS DE

CONTENIDO ELECTORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A

SER ELEGIDO

[L]a Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado si tiene competencia para modular los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos de contenido electoral, argumento que desvirtúa la configuración del defecto orgánico invocado por el actor (…) considera la Sala que el derecho a ser elegido, que alega el actor, no ha sido transgredido por la autoridad accionada comoquiera que, de ninguna manera, la sentencia cuestionada, le impide al señor [L.E.A.H] participar de las futuras convocatorias que realice la CARDER para proveer cargos al interior de la entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 288

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la modulación de los efectos, en los casos en que se declare la nulidad de actos de elección, ver las sentencias del 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-28-000-2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 07 de julio de 2016, exp. 76001-23-33-000-2015-01487-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 16 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-0002016-03430-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, todas de esta Corporación.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No acreditó ser parte en el proceso ordinario / AUSENCIA DE PODER DE

REPRESENTACIÓN PARA SOLICITAR PROTECCIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PARA SER

AGENTE OFICIOSO

[S]e observa que el amparo del derecho fundamental al debido proceso es improcedente comoquiera que el señor [L.E.A.H], no es el titular de los derechos reclamados, pues estos se predican del señor [J.M.Á.V], demandado en el medio de control de nulidad electoral (…) se observa que el accionante, no hizo parte del proceso de nulidad electoral ni intervino en la actuación (…) la Sala estima que el señor [L.E.A.H] no puede considerarse como apoderado judicial del ciudadano [J.M.Á.V], pues no aportó ningún poder para actuar a nombre del titular de los derechos fundamentales invocados, ni como agente oficioso puesto que tampoco cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con los requisitos de la figura de la agencia oficiosa, ver la sentencia del

23 de febrero de 2017, exp. 2016-02061-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03431-00(AC)

Actor: LUIS EVELIO ARIAS HERRERA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide la acción de tutela presentada por Luis Evelio Arias Herrera, contra la

Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Luis Evelio Arias Herrera presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a ser elegido y al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2016, mediante la cual accedió a las pretensiones de las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acuerdo nro. 032 de 28 de octubre de 2015, por el cual el Consejo Directivo de la Corporción Autonónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER), declaró la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Coorporación, para el periodo institucional 2016-2019, dentro del proceso con radicación nro. 11001-03-28-000-2015-00044-00

(acumulado). 1.2. Hechos El Consejo Directivo de la CARDER, mediante Acuerdo nro. 032 de 28 de octubre de 2015, designó al señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación para el periodo institucional 2016-2019. Bajo el anterior contexto, dentro del término fijado en el numeral 2°, literal a), del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, los señores José Fredy Arias Herrera, hermano del señor Luis Evelio Arias Herrera, accionante de la acción de la referencia, Carlos Alfredo Crosthwaite, Daniel Silva Orrego y John Jairo Bello Carvajal, de forma individual, promovieron sendas demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto contenido en el Acuerdo nro. 032 de 28 de octubre de 2015, por considerar que había sido expedido con infracción de la ley, por reelegir por segunda vez al señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la CARDER: demandas en las que los demandantes solicitaron el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Las demandas correspondieron por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado y se tramitaron respectivamente con los radicados nros. 11001-03-28-0002015-00044-002, 2015-00045-003, 2015-00034-004 y 2015-00043-005. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de marzo de 2016, admitió la demanda de nulidad electoral, promovida por el señor José Fredy Arias

Herrera (Exp. nro. 2015-00045-00), y decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Directivo de la CARDER expidió el Acuerdo nro. 003 de 15 de marzo de 2016, a través del cual designó al señor Julio César Gómez Salazar como Director General “en encargo” de la referida Corporación. Ante la existencia de las cuatro (4) demandas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 3 de agosto de 2016, con fundamento en lo previsto en el 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 2 Promovido por el señor José Fredy Arias Herrera. 3 Promovido por el señor José Fredy Arias Herrera 4 Promovido por los señores Carlos Alfredo Crosthwaite y Daniel Silva Orrego.

5 Promovido por el señor John Jairo Bello Carvajal. artículo 2826 de la Ley 1437 de 2011, decretó la acumulación de los procesos con radicados nros. 2015-00044-00, 2015-00045-00, 2015-00034-00 y 2015-0004300, teniendo como principal el promovido por el señor José Fredy Arias Herrera (2015-00044-00). Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, declaró la nulidad de la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de CARDER, al encontrar demostrado que había sido director de la Corporación en dos oportunidades anteriores. Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, los señores John Jairo Bello Carvajal, demandante en el proceso electoral; Juan Manuel Álvarez Villegas, demandado; y, el apoderado del Consejo Directivo de la CARDER, solicitaron respectivamente aclarar y adicionar la sentencia de nulidad electoral. Inconforme con lo anterior, el 21 de noviembre de 2016, el señor Luis Evelio Arias Herrera, hermano del señor José Fredy Arias Herrera, demandante en el proceso de nulidad electoral que se controvierte, presentó acción de tutela contra la referida sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido. En este orden de ideas, el actor afirma que la sentencia del 13 de octubre de

2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurre en defecto orgánico porque desbordó su ámbito de competencia al fijar los efectos anulatorios del fallo e invadió la autonomía e independencia de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER, al obligarlos a elegir el reemplazo del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General “de una lista de candidatos inscritos previamente”. Añade que regular la forma o el procedimiento como se debe designar el nuevo Director General de la CARDER, vulnera su derecho fundamental a ser elegido, en la medida que le impide participar e inscribirse en la convocatoria pública prevista en la Ley y en los Estatutos de la Corporación para proveer el referido cargo. 6 Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios… 1.3. Pretensiones El señor Luis Evelio Arias Herrera solicita amparar sus derechos fundamentales a ser elegido y al debido proceso y, que, en consecuencia: se deje sin efecto la sentencia proferida, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 28 de octubre de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de la eleción del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la CARDER para el periodo 2016-2019, dentro del medio de control de nulidad electoral, con radicado nro. 2015-00044-00 (acumulado); y, se ordene proferir una sentencia de reemplazo que no condicione

la elección del nuevo Director General de la CARDER a la lista de candidatos admitidos. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: „1°. Que se me TUTELEN los derechos fundamentales a ser elegido y al debido proceso de los cuales yo soy titular como miembro del Consejo Directivo de la CARDER, vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de única instancia del 13 de octubre de 2016 dentro del medio de control de Nulidad Electoral Radicado No. 2015-00044. 2°. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de Nulidad Electoral Radicado No. 2015-00044. 3°. Se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia de reemplazo de la proferida el 13 de octubre de 2016 dictada dentro del medio de control de Nulidad Electoral Radicado No. 2015-00044, abteniendose de ordenar que la elección del Director General de la CARDER, para terminar el periodo isntitucional 2016-2019, se haga “de la lista de candidatos admitidos con exclusión dl señor Juan Manuel Álvarez Villegas”.“ 1.4. Actuación Por auto de 1º de diciembre de 2016, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Consejo Directivo de

la CARDER y a los señores José Fredy Arias Herrera, Carlos Alfredo Crosthwaite, Daniel Silva Orrego, John Jairo Bello Carvajal, Juan Manuel Álvarez Villegas, Juan Guillermo Salazar Pineda, Andrés Miguel Cano Ríos y Felipe Arenas Penilla. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El doctor Alberto Yepes Barreiro, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y ponente de la sentencia que se controvierte, solicitó negar la acción de tutela ante la ausencia de violación de derechos. En esos términos, indicó que ante la ausencia de regulación de la Ley 1437 sobre la modulación de las sentencias proferidas en los procesos de nulidad electoral, esa Sección por vía jurisprudencial7 desarrolló la facultad de modular los efectos de la nulidad electoral, permitiendo retomar el procedimiento previo a la actuación viciada o llevar a cabo un nuevo procedimiento, siempre y cuando no se desconocieran derechos adquiridos. Concluyó que la sentencia cuestionada no incurre en defecto orgánico comoquiera que la decisión adoptada en el fallo de 13 de octubre de 2016 no tuvo como propósito modificar el procedimiento establecido en la Ley ni en los Estatutos Generales de la CARDER para la designación del Director General sino preservar la actuación previa a la expedición del acto acusado toda vez que no se vio viciada.8 1.5.2. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas, demandado en el proceso de nulidad electoral que se controvierte en sede de tutela, contestó la solicitud en el sentido de relacionar las pretensiones invocadas en la acción y los motivos de

inconformidad alegados por el señor Luis Evelio Arias herrera. Al efecto, manifestó que la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, desconoce el parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política, porque no tuvo en cuenta que sus anteriores designaciones como Director General de la CARDER, obedecieron “a un reemplazo”. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016. Exp. nro. 2012-00067-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Folios 139 a 142 del expediente. Concluyó que la sentencia cuestionada viola sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, sin embargo, no explicó en que consiste la presunta violación de sus derecho ni solicitó el amparo de los mismos9. 1.5.3. El Consejo Directivo de la CARDER por intermedio de apoderado especial10 solicitó no acceder al amparo invocado por el actor comoquiera que, esa Corporación se acoge a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, providencia que no violentó ningún derecho fundamental del actor.11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 9 Folios 144 a 149 ibídem. 10 Poder conferido por el Presidente de la CARDER, visible a folio 155 ibídem. 11 Folio 154 ibídem. de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania

Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia

contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriada la sentencia acusada15; iii) no existen medios ordinarios y/o 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y

estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto El señor Luis Evelio Arias Herrera presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, tal autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a ser elegido y al debido proceso, al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la CARDER para el periodo 2016-2019, dentro del proceso (acumulado) con radicación nro. 11001-03-28-000-2015-00044-00.

Al efecto, el actor alega que en la sentencia de 13 de octubre de 2016 se incurre en defecto órganico porque la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el asunto, desbordó su ámbito de competencia al fijar los efectos de la nulidad de la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, e invadiò la autonomía e ïndepencia del Consejo Directivo de la CARDER, al obligarlos a elegir el

reemplazo del señor Álvarez Villegas “ de una lista de candidatos inscritos previamente“.

6. Problema jurídico En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales a ser elegido y al debido proceso del actor, por haber incurrido en el defecto orgánico.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio del caso concreto a partir de dos situaciones: una, la presunta violación del derecho al debido proceso y, dos, la presunta violación del derecho a ser elegido. 6.1. Derecho al debido proceso Antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo16. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en

uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de representante, debidamente acreditado17. Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral con radicado nro. 110010328000201500044 00 (acumulado); sentencia de la que el señor Luis 16 Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera.

Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 17 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Evelio Arias Herrera deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, verificada la actuación se observa que el amparo del derecho fundamental al debido proceso es improcedente comoquiera que el señor Luis Evelio Arias Herrera, no es el titular de los derechos reclamados, pues estos se predican del señor Juan Manuel Álvarez Martínez, demandado en el medio de control de nulidad electoral. Asimismo, se observa que el accionante, no hizo parte del proceso de nulidad electoral ni intervino en la actuación. Las circunstancias expuestas ponen de presente que, como se dijo, el demandante, en nombre propio, no tiene legitimidad ni interés para impetrar la presente acción, pues de los hechos expuestos en la demanda no se infiere que a él se le haya

vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. Sobre este particular, la Corte Constitucional estableció que toda persona por sí mismo o por interpuesta persona, puede instaurar acción de tutela, sin embargo, el tercero debe tener las siguientes calidades: “(i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo. Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso.”18 Conforme a lo anterior, la Sala estima que el señor Luis Evelio Arias Herrera no puede considerarse como apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas, pues no aportó ningún poder para actuar a nombre del titular de los 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 12 de febrero de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. derechos fundamentales invocados, ni como agente oficioso puesto que tampoco

cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, relacionado con que “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso sub examine, el señor Luis Evelio Arias Herrera, no mencionó en el escrito de la tutela ni expresa ni tácitamente que el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, no pudiera promover de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales ni se acreditó en el trámite de la acción que se encuentre imposibilitado para activar su propia defensa o conferir un poder para actuar. Por lo anterior, estima la Sala, que al establecerse que el señor Luis Evelio Arias Herrera no ostenta poder general o especial para representar judicialmente al señor Juan Manuel Álvarez Villegas, ni tampoco encontrarse probada la legitimación del actor para abogar por los derechos del ciudadano Álvarez Villegas, esto es, en calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales invocados, el amparo del derecho fundamental al debido proceso debe declararse improcedente debido a su manifiesta falta de legitimación en la causa por activa. Sobre este particular, se precisa que la Sala en pronunciamiento recien

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