CE-11001-03-15-000-2016-03433-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03433-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a elegir y al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO ORGANICO - La Sección Quinta del Consejo de Estado tiene competencia para fijar el alcance de los fallos mediante los cuales declara la nulidad de actos de elección en los eventos en que el ordenamiento no fije una regla al respecto En este orden, la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 13 de octubre de 2016 sobre los efectos de la nulidad, se enmarca en los parámetros establecidos en la citada sentencia de unificación teniendo en cuenta que la nulidad del Acuerdo N. 032 de 28 de octubre de 2015, se basó en un aspecto que concierne a las condiciones del señor [J.M.A.V.], y no a irregularidades en el trámite previo a ese acto de elección. Ahora bien, la existencia de una regulación de orden estatutario para proveer el cargo de director general de la CARDER, no desvirtúa, excluye o anula la competencia que tiene el Consejo de Estado para señalar los efectos de sus decisiones en los procesos de nulidad electoral, pues debe entenderse que la actuación que corresponde adelantar al Consejo Directivo de la CARDER, en cumplimiento de la orden dada por el Consejo de Estado, igualmente está sujeta a las normas estatutarias, es decir, debe continuarse, a partir de la citación a la sesión para la elección del director general siguiendo las disposiciones estatutarias. De otra parte, la sentencia cuestionada no desconoce el artículo 53 del Acuerdo 005 del 26 de
febrero de 2010, que contiene los estatutos de la CARDER, porque esta disposición resulta inaplicable en el caso concreto, como consecuencia de la limitación de los efectos del fallo al acto mismo de elección por el Consejo Directivo de la CARDER, en cuanto ello implica que existe un proceso de elección de director general en curso que debe rehacerse, a partir de la citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Directivo de CARDER elija al director general. Así las cosas, yerra el accionante al considerar que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016, genera una situación de vacancia definitiva que da lugar a aplicar el artículo 53 de los estatutos del CARDER, pues lo que define el fallo cuestionado es que el procedimiento de elección debe rehacerse a partir de la citación a la sesión en la cual se elige al director general, pues toda la actuación previa, como lo indicó la autoridad accionada, no estaba afectada por irregularidades que impusieran invalidar todo el proceso. De otro lado, el artículo 22, numeral 9, del Decreto 1768 de 1994 señala que el consejo directivo de la corporación autónoma removerá al director general por orden o decisión judicial, más no establece un procedimiento particular a seguir cuando ello sucede como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección, en tanto los efectos de esta decisión judicial compete definirlos a la autoridad judicial, como se indicó en precedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 1263 DE
2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1768
DE 1994 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a los efectos de las decisiones anulatorias del juez electoral, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 2015-00029, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, exp. 76001-23-33-000-2015-01487-01 (acumulado), C.P. Alberto
Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03433-00(AC)
Actor: RUBÉN DARIO RUIZ ACEVEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela presentada por el doctor Rubén Darío Ruiz Acevedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, en el medio de control de nulidad electoral identificado con número 11001-03-28-000-2015-00044-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA.
El accionante se apoya en los siguientes hechos: Señala que dada su condición de Alcalde del Municipio de “Belén de Ulmbría (Risaralda)” (sic), en febrero de 2016 fue elegido como miembro del Consejo Directivo de la CARDER, en representación de los Alcaldes del Departamento de Risaralda. Indica que dicho Consejo Directivo, mediante Acuerdo Nº 032 el 28 de octubre de 2015, eligió al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la
CARDER, para el periodo comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2019. Refiere que contra dicha elección fueron presentadas cuatro demandas, y en la radicada bajo el número 2015-00045, mediante providencia de 3 de marzo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas. Manifiesta que las demandas fueron acumuladas bajo el número 2015-00044 y decididas mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, en la cual la autoridad accionada declaró la nulidad del Acuerdo Nº 032 el 28 de octubre de 2015 y dispuso que los efectos del fallo serían hacia el futuro, por lo que “se tiene que el demandado ostentó la calidad de director general del CARDER, desde su posesión en tal dignidad, y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia”; y allí mismo estableció que “la declaratoria de dicha nulidad implicará la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Directivo de CARDER elija al director general de este ente autónomo, de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor Juan Manuel Álvarez Villegas”. Sostiene que esta decisión fue aclarada mediante providencia de 3 de noviembre de 2016, en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó que: “para todos los efectos legales, se tiene que el demandado ostentó la calidad de director de CARDER, desde su posesión en tal dignidad, y la mantuvo hasta la fecha que fue ejecutada la medida cautelar decretada por la Sala”.
Asegura que la decisión de condicionar la nueva elección del director del CARDER a que se realice de la lista de candidatos admitidos, con exclusión del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, constituye un defecto orgánico porque desborda la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado e invade la autonomía e independencia de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación y desconoce que el procedimiento previsto en la ley y en los estatutos obliga a hacer una convocatoria pública, amplia y democrática para la inscripción de candidatos. Expone que la nulidad de la elección genera una falta absoluta en el cargo, en los términos del artículo 22, numeral 9, del Decreto 1768 de 1994, y el procedimiento para elegir su reemplazo es el previsto en el artículo 53 del Acuerdo 005 del 26 de febrero de 2010, que contiene los estatutos de la CARDER. Expresa que, en la providencia del 3 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoce que carece de competencia para pronunciarse sobre las especificidades de cómo adelantar la elección del nuevo director general o de quiénes deben participar en ésta; sin embargo, no accede a aclarar la sentencia al respecto. Apunta que esa decisión de la autoridad accionada viola su derecho a elegir, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, porque le obliga a hacerlo solo entre los candidatos inscritos en un procedimiento desarrollado el año anterior, cuando él aún no hacía parte del Consejo Directivo.
II. LAS PRETENSIONES.
El actor solicita: “1º. Que se me TUTELEN los derechos fundamentales a elegir y al debido
proceso de los cuales soy titular como miembro del Consejo Directivo de la CARDER, vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de única instancia del 13 de octubre de 2016 dentro del medio de control de Nulidad Electoral Radicado No. 2015-00044. 2º. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de Nulidad Electoral Radicado No. 2015-00044. 3º. Se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la proferida el 13 de octubre de 2016 dictada dentro del medio de control de Nulidad Electoral, Radicado No. 2015-00044, absteniéndose de ordenar que la elección del Director General de la CARDER, para terminar el periodo institucional 2016-2019, se haga "de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor Juan Manuel Álvarez Villegas".
III. TRÁMITE DE LA TUTELA.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2016 la Magistrada Sustanciadora dispuso pedir a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en préstamo, el expediente del medio de control de nulidad electoral Nº 11001-03-28-000-2015-00044-00 y una vez recibido, mediante auto del 16 de enero de 2017 admitió la acción de tutela promovida por el doctor Rubén Darío Ruiz Acevedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y negó la medida provisional solicitada por el
accionante. En la misma decisión dispuso vincular como terceros con interés a los señores José Fredy Arias Herrera, Carlos Alfredo Crosthwaite, Jhon Jairo Bello Carvajal, Juan Guillermo Salazar Pineda, Andrés Miguel Cano Ríos y Felipe Arenas, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER y al señor Juan Manuel Álvarez Villegas, Exdirector General de la CARDER; y ordenó publicar el contenido del auto admisorio con el fin de que quienes participaron dentro del proceso de inscripción y elección para fungir como Director General de la CARDER para el periodo institucional 2016-2019, se vinculen como terceros interesados en el trámite de la acción de tutela. Posteriormente, por auto del 22 de marzo de 2017 el expediente fue remitido al actual Magistrado Sustanciador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015, sobre el reparto de acciones de tutela masivas.
IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS
VINCULADAS AL PROCESO.
IV.1. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda,
CARDER.
El presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, mediante apoderado judicial, precisó que el doctor Rubén Darío Ruiz Acevedo es el alcalde del municipio de Pueblo Rico y no de Belén de Umbría. Añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió una decisión en derecho por cuanto la sentencia no anuló el procedimiento de elección sino que lo
calificó como válido al considerar que la nulidad es del elegido y no del proceso, y las altas Cortes tienen la facultad de modular sus decisiones. Agregó que la fijación de los efectos del fallo cumplió con los requisitos de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues permitió que los inicialmente interesados volvieran a participar en la elección, sin discriminación alguna y evitó que la corporación hiciera un nuevo proceso de selección, permitiendo que la elección se hiciera de una lista de candidatos escogidos hace más de un año y que no ha sido cuestionada. Consideró que es discutible que el doctor Rubén Darío Ruiz Acevedo, como alcalde del municipio de Pueblo Rico – no de Belén de Ubríatenga el derecho personalisimo a elegir, cuando su intervención en el Consejo Directivo es en representación institucional del mencionado municipio. Respecto del derecho al debido proceso argumentó que en éste caso no hay proceso que adelantar pues las decisiones judiciales son para cumplirlas Por lo anterior, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. IV.2. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como encargada del despacho ponente de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, pidió se niegue el amparo por cuanto corresponde al Consejo de Estado fijar los efectos de los fallos que declaran la
nulidad de una elección, lo cual desvirtúa la existencia de defecto orgánico. Expresó que al haberse demostrado que el doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, con anterioridad a la expedición del acto acusado en el medio de control de nulidad electoral, había sido elegido en dos ocasiones como director general de la CARDER, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que se configuró la prohibición contenida en la Ley 1263 de 2008, razón por la cual decidió declarar la nulidad del Acuerdo Nº 032 de 28 de octubre de 2015. Frente a las pretensiones de la acción de tutela manifestó que el actor interpuso la acción de tutela como alcalde del municipio de Belén de Umbría y en su condición de miembro del Consejo Directivo de la CARDER, condición que no está acreditada dentro del plenario por lo cual la solicitud de amparo debe ser rechazada por falta de legitimación en la causa. Explicó que, mediante sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación determinó que corresponde al fallador fijar los efectos de la nulidad y de no hacerlo, la autoridad puede decidir si retoma el procedimiento previo a la actuación viciada o lleva a cabo un nuevo procedimiento, siempre que no desconozca derechos adquiridos. Advirtió que, igualmente, mediante sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, dentro del proceso Nº 2015-00051, se determinó que en los procesos electorales por vicios subjetivos la declaratoria de nulidad, por regla general, debe tener efectos hacia el futuro.
Expuso que en este caso la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 no modifica el procedimiento fijado en la ley y en los estatutos de CARDER para la designación del director general, sino que preserva la actuación del Consejo Directivo, previa a la expedición del acto anulado, que no se vio viciada, de acuerdo a la regla adoptada en la sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016. IV.3. Intervención del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas El Exdirector general de la CARDER señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto material o sustantivo porque aplicó una norma inexistente e incurrió en contradicción entre los fundamentos y la decisión, por lo cual solicita se deje sin efectos el fallo que profirió el 13 de octubre de 2016, para proteger los derechos fundamentales del accionante y los del señor Juan Manuel Álvarez Villegas a ser elegido, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues no se incurrió en ninguna prohibición que amerite anular su elección. Aduce que la autoridad judicial accionada vulneró los mencionados derechos al aplicar el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 en forma retroactiva, e invalidar su elección, sin que existiera una inhabilidad y contrariando el artículo 125 de la Constitución Política. Además, sostuvo que la accionada invadió las competencias del Consejo Directivo de la CARDER respecto de las convocatorias para escoger al Director General de esa entidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela
promovida por el doctor Rubén Darío Ruiz Acevedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir del doctor Rubén Darío Ruiz Acevedo, en su condición de miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al ordenar en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 que como consecuencia de la nulidad del Acuerdo Nº 032 el 28 de octubre de 2015, dicho consejo directivo debe realizar la elección del director general para terminar el periodo institucional 2016-2019, “de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor Juan Manuel Álvarez Villegas". A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20121, consideró que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales,
observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Esta Sección, con fundamento en los criterios definidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, ha señalado que son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 1 Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Del mismo modo, como lo señaló la mencionada sentencia C–590 de 2005, para el otorgamiento del amparo es imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que de “verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En este orden, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en
ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los mencionados defectos especiales. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El doctor Rubén Darío Ruiz Acevedo presenta acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque considera que al proferir la sentencia del 13 de octubre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral Nº 11001-03-28-000-2015-00044-00, incurrió en un defecto orgánico pues condicionó la nueva elección del director del CARDER a que se realice de la lista de candidatos admitidos, con exclusión del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, sin tener competencia para hacerlo y con desconocimiento del procedimiento de elección del director general de la CARDER, previsto en la ley y en los estatutos. Sostiene que la nulidad de la elección genera una falta absoluta en el cargo, conforme al artículo 22, numeral 9, del Decreto 1768 de 1994 y, por tanto, el 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
procedimiento para elegir su reemplazo es el previsto en el artículo 53 del Acuerdo 005 del 26 de febrero de 2010, que contiene los estatutos de la CARDER. La modificación de este procedimiento, señala el accionante, viola el derecho que tiene, como miembro del Consejo Directivo de la CARDER a elegir, porque lo obliga a hacerlo solo entre los candidatos inscritos en un procedimiento desarrollado el año anterior. La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que no se acreditó la condición del actor como integrante del Consejo Directivo de la CARDER por lo cual no hay legitimación en la causa. Y, respecto de los hechos en que se fundamenta la acción afirmó que la autoridad accionada tiene competencia para fijar los efectos del fallo y, en tal virtud, disponer que la nueva elección del director general de la CARDER se realizara a partir de la lista de candidatos admitidos, con exclusión del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, teniendo en cuenta que la irregularidad que llevó a declarar la nulidad del Acuerdo Nº 032 del 28 de octubre de 2015 surge de un aspecto subjetivo del elegido y no de la actuación previa al acto de elección, por lo que los efectos son ex nuc. Por su parte el doctor Juan Manuel Álvarez Villegas señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo porque aplicó una prohibición inexistente pues reconoció efectos al artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 en forma retroactiva. Además, indicó que la decisión desconoce el artículo 125 de la Constitución Política relativa a los periodos institucionales y que la autoridad
accionada invadió las competencias del Consejo Directivo de la CARDER respecto de las convocatorias para escoger al Director General de esa entidad. Pues bien, a partir de lo anterior procede la Sala a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por haber proferido la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016. En relación con los primeros, el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso por el supuesto desbordamiento de la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el medio de control de nulidad electoral y la incidencia en el derecho a elegir del accionante. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de octubre de 2016, el doctor Rubén Darío Ruiz Acevedo no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. Del mismo modo se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo frente a la mencionada providencia judicial se radicó pasado poco más de un mes de haber sido proferida, esto es, el 21 de noviembre de 2016. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito el ciudadano Rubén Darío Ruiz Acevedo identifica los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. Por último, dentro de las pruebas allegadas al expediente se encuentra la
certificación de la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, sobre la calidad del Alcalde del Municipio de Pueblo Rico, señor Rubén Darío Ruiz Acevedo, de miembro del Consejo Directivo, elegido para la vigencia 2016 – 2017, mediante Acuerdo Nº 004 del 29 de febrero de 2016, documento que acredita la legitimación por activa para solicitar el amparo. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala para a pronunciarse respecto del defecto orgánico que el accionante considera existe en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En la referida sentencia la autoridad judicial accionada resolvió “DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER, por el cual fue designado como director general de dicha entidad el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, para el período institucional comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, con los efectos expuestos en las consideraciones de esta providencia.”, lo anterior, considerando que se demostró que el señor Álvarez Villegas, con anterioridad a la expedición del acto acusado, fue elegido en dos ocasiones como director general de CARDER bajo la vigencia de la Ley 1263 de 2008, lo cual le impedía nuevamente ser designado en dicho cargo. En relación con el alcance de esa decisión, la Sección Quinta del Consejo de
Estado indicó en la sentencia cuestionada que “corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias, como ya lo anticipó esta Sección en reciente Sentencia de Unificación, pero para los eventos de expedición irregular3”. Y agregó “dado que el vicio por el cual se declarará la nulidad del acto acusado surgió de la situación personal en la que se encontraba el demandado y no del procedimiento electoral adelantado, la declaratoria de dicha nulidad implicará la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Directivo de CARDER elija al director general de este ente autónomo, de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor Juan Manuel Álvarez Villegas” (resaltado fuera del texto). Esta determinación, a juicio del doctor Rubén Darío Ruiz Acevedo, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir, pues considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no está facultada para ordenar al Consejo Directivo de la CARDER, del cual hace parte, que proceda a la elección de la lista de candidatos admitidos exceptuando al señor Juan Manuel Álvarez Villegas, pues la nulidad genera una vacancia absoluta que debe ser provista adelantando el procedimiento fijado en los estatutos. Para la Sala, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado si tiene competencia para fijar el alcance de los fallos mediante los cuales declara la nulidad de actos de elección en los eventos en que el ordenamiento no fije una regla al respecto, como ocurre cuando la anulación versa sobre una elección que no es de carácter popular y se basa en
condiciones subjetivas del electo. Cabe señalar que el artículo 288 del CPACA, no establece cuáles son las consecuencias de la decisión anulatoria, en casos como el examinado en el 3 Cfr. Sentencia de 26 de mayo de 2016. Demandado: Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 2015-00029. proceso Nº 11001-03-28-000-2015-00044-00, de allí que corresponda al juez electoral fijar los alcances de la decisión. Ante esta situación, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 26 de mayo de 2016, y citada en el fallo cuestionado, fijó los siguientes parámetros a considerar en la determinación de los efectos de las sentencias que anulan una elección4: “… con la finalidad de unificar criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos, esta Sala precisará las posibles consecuencias: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia:
1. Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada.
2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es
inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula. Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se debe resaltar que la presentación del concurso de méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse con la superación de to
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