CE-11001-03-15-000-2016-03434-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03434-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el debido proceso / DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN - Se configura por cuanto no se argumentó la decisión judicial de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados a favor de quienes pierden total o parcialmente su capacidad para trabajar En el presente caso, el actor pretende que se revoque el proveído de 16 de septiembre de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó por improcedente la solicitud de corrección por error aritmético presentada por aquél contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por la misma autoridad judicial dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2008-00241-01 (…). [E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Magdalena dividió el estudio de los perjuicios materiales por lucro cesante en dos partes: el lucro cesante consolidado o vencido y el lucro cesante futuro (…) De lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora en dicha acción de reparación directa está conformada por [J.L.G.A] (víctima directa), [L.Y. A.P] (madre de Jorge) y [A.F.B.A] (hermano menor de Jorge), lo que indica que dicha negativa recae sobre las personas en mención. No obstante, los argumentos expuestos por el Tribunal para denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales futuros, se refirieron solamente a los hechos probados en relación con los familiares de la víctima, y no se hizo referencia alguna a la situación concreta de la víctima directa,
a quien no se le puede dar el mismo tratamiento que a los primeros (…). En virtud de lo anterior, comoquiera que el Juez accionado para denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a la parte actora en el proceso de reparación directa, solamente tuvo como fundamento lo relacionado con la situación de la madre y hermano del actor, omitiendo lo referente a la víctima directa, resulta claro para la Sala que se incurrió en un defecto por falta de motivación (…). Así las cosas, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Magdalena argumentó las razones por las cuales no había lugar a liquidar lucro cesante futuro a favor de la madre y el hermano del actor, la Sala echa de menos la motivación de dicho argumento en relación con este último, por cuanto, en su calidad de víctima directa, se debe liquidar de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados a favor de quienes pierden total o parcialmente su capacidad para trabajar. Analizado lo anterior, si bien, no se encontró que el Tribunal accionado hubiese incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencia como lo indicó el actor, lo cierto es que en atención al principio del iura novit curia, la Sala pudo establecer que dicha Autoridad Judicial sí incurrió en un defecto por falta de motivación lo que, sin lugar a dudas, vulnera el derecho al debido proceso del actor, razón por la que se accederá al amparo solicitado y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2013, para que en su lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena emita una nueva decisión en la que motive en debida forma lo relativo a la pretensión de
reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la víctima directa
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. La Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-363 de 26 de junio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-429 de 19 de mayo de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de la definición de error aritmético, ver: Corte Constitucional, sentencia T-875 de 11 de julio de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-766 de 31 de julio de 2008. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. En relación del desconocimiento del precedente como principio de razón suficiente para apartarse del mismo, ver: Corte Constitucional, sentencia T292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para efectos de liquidar el lucro cesante futuro, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 1997-01172-01. M.P. Enrique Gil Botero. Frente al defecto por falta de motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia T233 de 29 de marzo de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T-302 de 3 de abril de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03434-00(AC)
Actor: JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra el proveído de 16 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del
Magdalena.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud. El señor JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ARRIETA, obrando a través de apoderado,
promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad y a la confianza legítima por considerar que se incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial en el proveído de 16 de septiembre de 2016. I.2. Hechos. Manifestó que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado campesino en el Batallón de Infantería Mecanizado núm. 5 “General José María Córdoba”, ubicado en el Municipio de Santa Marta (Magdalena). Afirmó que el 3 de agosto de 2006 mientras cumplía órdenes de sus superiores de realizar un registro a caballo, sufrió fuertes golpes en distintas partes del cuerpo, especialmente en la cara, tras el desbocamiento del animal. Señaló que como consecuencia del accidente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta de Junta Médico Laboral núm. 23635 de 27 de marzo de 2008, le determinó “pérdida total de la visión del ojo derecho sin deformidad con agudeza visual de ojo izquierdo 20/20 y lumbalgia mecánica crónica”, adquiriendo una disminución de la capacidad laboral del 64.45%. Indicó que presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalcon el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual fue resuelta en
primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión mediante sentencia de 31 de enero de 2012, a través de la cual se declaró la responsabilidad de la entidad accionada y se ordenó la reparación integral de los correspondientes perjuicios con fundamento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Precisó que contra la anterior decisión el Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalinterpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el que a través de la sentencia de 6 de febrero de 2013, confirmó parcialmente la decisión del a quo y disminuyó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Adujo que el Tribunal utilizó de manera indebida y confusa las ecuaciones y lineamientos matemáticos establecidos por el Consejo de Estado, que no correspondían al caso específico, como son el descuento de la renta en un 50% por concepto de gastos personales y la liquidación de los mismos hasta los 25 años de edad de la víctima directa. Advirtió que debido a lo anterior, el 2 de julio de 2013 presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia por errores aritméticos, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el proveído de 16 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que lo que se pretendía era modificar lo resuelto en el fallo y no señalaba yerro alguno. Por último, argumentó que el Tribunal no sólo confundió la aplicación de las ecuaciones matemáticas establecidas para el cálculo de perjuicios materiales por lucro cesante, sino que denegó la corrección desconociendo que este tipo de
peticiones busca una nueva evaluación de los números y operaciones realizadas en una providencia con el fin de determinar cualquier tipo de error y subsanarlo para evitar injusticias. I.3. Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 16 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2008-00241-01, y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia en la que corrija la sentencia de 6 de febrero de 2013, en lo referente a los perjuicios materiales por lucro cesante que le fueron reconocidos y se proceda a realizar la liquidación que en derecho corresponda con fundamento en el precedente judicial y los lineamientos matemáticos establecidos por el Consejo de Estado. I.4.- Defensa. El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, indicó que el proceso contentivo de la acción de reparación directa radicado bajo el núm. 2008-0024101, objeto de la presente solicitud de amparo, no ha sido repartido a su Despacho y por lo tanto no le es posible realizar cualquier pronunciamiento o informe sobre el mismo. El Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción, toda vez que, a su juicio, no cumple los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial y además, el actor no demostró la presunta vulneración de los derechos alegados como violados. Sostuvo que en el presente caso el accionante pretende usar la acción de tutela
como una tercera instancia con el fin de reabrir debates jurídicos ya concluidos por los Jueces Naturales, pues no acepta la negativa que se ha dado a sus pretensiones, lo que en su sentir resulta abiertamente improcedente. Finalmente, resaltó que en ningún momento fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que las actuaciones adelantadas se llevaron a cabo con estricto cumplimiento de las garantías fundamentales de las partes y ajustadas a la normativa aplicable al caso.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se
modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, el actor pretende que se revoque el proveído de 16 de septiembre de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó por improcedente la solicitud de corrección por error aritmético presentada por aquél contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por la misma autoridad judicial dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm.
2008-00241-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad y a la confianza legítima, habida cuenta de que, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado. Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la solicitud. El accionante asegura que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al negar la solicitud de corrección formulada contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, puesto que consideró que se utilizaron los lineamientos aritméticos dados por el Consejo de Estado para liquidar perjuicios materiales de los familiares de quien fallece, pese a que en el presente caso se trata de una persona con vida a quien se solicita tasar el dinero que dejó y dejará de percibir como
consecuencia de la incapacidad laboral recibida. Además, el actor sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, por cuanto se negó a realizar el estudio de la mencionada solicitud bajo el argumento de que no le era posible alterar su propia providencia, sin tener en cuenta que lo que pretendía no era el reconocimiento de un nuevo perjuicio sino la rectificación de la liquidación de un derecho reconocido. El Tribunal Administrativo del Magdalena en el proveído de 16 de septiembre de 2016, sostuvo: “(…) En el caso concreto, se observa que lo pretendido por el accionante es la modificación de lo resuelto en la sentencia, sin que se señale error aritmético u omisión o cambio de palabras alguno, tornándose de esta forma improcedente lo peticionado, no siéndole dable a la Corporación alterar su propia providencia. Sobre las figuras de la adición, aclaración y corrección de sentencias y sus diferencias, se ha pronunciado el Consejo de Estado, señalando: “(…) Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos y sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que
influyan en la providencia. La adición que a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de alguno de los extremos de la Litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumentado se brinda al Juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo cifra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al Juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.” En este orden de ideas, la Sala deberá proferir decisión en el sentido de DENEGAR por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia.”1(Negrilla y subraya por fuera del texto original). Del contenido de la providencia cuestionada, colige la Sala que el Tribunal demandado no incurrió en la violación de derecho fundamental alguno, pues es presupuesto sine qua non de la solicitud de corrección que se busque subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical que afecte el contenido de la providencia y, en este caso, el actor fundamenta su petición en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cual, hace parte del estudio de fondo de la sentencia que se pretende corregir.
Así las cosas, estima la Sala que también le asistió razón a la Autoridad Judicial demandada, al afirmar que el actor a través de la solicitud de corrección no puede pretender reabrir un debate probatorio o jurídico propio de la providencia objeto de corrección. De otra parte, en relación con el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto alegado por el actor, la Jurisprudencia Constitucional en aplicación del artículo 228 de la Constitución Política y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, lo ha definido como aquel que se presenta cuando el 1 Folios 33 y 34 del expediente. Juez “… excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho”2. También ha sostenido que el funcionario judicial incurre en el citado defecto cuando “no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos.”3 En vista de lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso no se puede hablar de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, por cuanto, como se explicó en precedencia, éste se configura cuando el Juez le da prevalencia a la aplicación de un requisito meramente formal sobre el reconocimiento de un derecho sustancial, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena se limitó a resolver la solicitud de corrección formulada por el actor conforme lo establece la Ley.
Sea del caso precisar que la Jurisprudencia ha definido el error aritmético como “… aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.”4 2 Sentencia T-363 de 2013. 3 Sentencia T429 de 2011. Magistrado Ponente: doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-875 de 2000, Corte Constitucional. Así las cosas, no resulta válido el argumento del accionante relativo a que su solicitud iba encaminada a la corrección de la liquidación de un derecho reconocido, toda vez que lo que realmente perseguía era que se modificara lo resuelto en el fallo de segunda instancia y se aplicaran los lineamientos que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, lo cual excede a todas luces el fin para el que fue consagrado el mecanismo de corrección de las sentencias, razón por la cual la Sala considera que estuvo acertada la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena al negar por improcedente la solicitud de corrección. Ahora bien, de lo expuesto la Sala advierte que la inconformidad del actor también
va dirigida a controvertir la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal en comento dentro del precitado proceso, por considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Antes de abordar su estudio, lo primero que es pertinente resaltar es que la presente acción cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, a pesar de ser proferida el 6 de febrero de 2013, solo quedó ejecutoriada hasta tres días después de notificado el proveído a través del cual se negó la solicitud de corrección5, esto es, el 10 de octubre de 2016 y la acción constitucional de la referencia, fue instaurada el día 22 de noviembre del mismo año, es decir, que fue presentada de forma oportuna. Comoquiera que los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, la Sala entrará a estudiar de fondo si el Tribunal accionado incurrió en el defecto alegado por el actor. 5 La solicitud de corrección aritmética fue presentada por el actor el 2 de julio de 2013. (fl. 33) El accionante asegura que en lo que respecta al análisis de los perjuicios materiales por lucro cesante, el Tribunal aplicó lineamientos que no correspondían al caso concreto como los son el descuento de la renta en un 50% por concepto de gastos personales y la liquidación de los mismos hasta los 25 años de edad de la víctima directa, por ser la edad en la que se presume que los hijos dejan de brindar ayuda económica a sus padres. Además, sostuvo que el Despacho Judicial fundamentó su decisión en la
Jurisprudencia establecida para calcular los perjuicios materiales por lucro cesante que se liquidan en beneficio de familiares que dependían económicamente de alguien que falleció y no, los que se liquidan a favor de una persona que sufrió una disminución en su capacidad laboral, como es su caso. En lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial, conviene destacar que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el respeto y coherencia del funcionario judicial con las decisiones que constituyen un precedente en el asunto concreto, es un deber de obligatorio cumplimiento y no una simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican dicha postura: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglad
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