CE-11001-03-15-000-2016-03436-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03436-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer las acciones de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (…). [O]bserva la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 27 de abril de 2016, notificada por correo electrónico el 29 de abril de 2016 (f. 351 expediente en préstamo), y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 21 de noviembre de 2016, es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y diecisiete (17) días. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en
caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.
Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-217 del 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, sentencia T-594 del 19 de junio de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-883 del 30 de noviembre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto al plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, ver: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03436-00(AC)
Actor: EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por el señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, en contra de la providencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B.
I. ANTECEDENTES El señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la honra, al buen nombre y a la reparación integral, con sustento en los
siguientes:
1. Hechos 1.1. El señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL instauró el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal Nº 165.321, en virtud del cual fue capturado el 4 de agosto de 2009 y dejado
en libertad el 13 de agosto siguiente, pues la investigación fue precluida el 9 de febrero de 2011. 1.2. En primera instancia correspondió el proceso al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 27 de marzo de 2015, declaró extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al hoy accionante y a su núcleo familiar y la condenó al pago de daños morales y materiales, al encontrar demostrados los elementos de responsabilidad del Estado como lo son el daño, el hecho dañoso y el nexo causal. 1.3. Apelada la decisión por parte de la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el medio de control de reparación directa había caducado. Al efecto, sostuvo que al haberse notificado el 14 de febrero de 2011 la providencia dictada por la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar que precluyó la investigación penal a favor del señor BERROCAL MENDOZA y cobrado ejecutoria el 17 de febrero siguiente, el término para presentar la demanda vencía el 18 de febrero de 2013; no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó en la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos el 8 de abril de 2013, es decir, de manera extemporánea.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta la apoderada de la parte accionante que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca valoró indebidamente las pruebas y normas vigentes en la materia, al no considerar que la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad adquiere plena certeza jurídica hasta el momento en que cesa toda investigación en su contra sobre los hechos que dieron lugar a la privación y no el momento en que lo liberan. Expone que «la anterior decisión el juez de segunda instancia deja así por fuera de su cognición y su fallo que: a) el hecho de que fue solo hasta el 9 de febrero de 2011 que se precluyó la primera investigación en su contra, b) y que la segunda investigación penal que ocurre antes de precluida la primera investigación y que da lugar a la segunda orden de captura generada contra el señor Edilber Berrocal el 9 de enero de 2011, solo precluye hasta el 9 de abril de ese año, c) por tanto, que a lo largo de todo el tiempo en el cual el señor Edilber fue investigado por la administración de justicia de manera ininterrumpida en el marco de su privación injusta de la libertad, esto sí significó para él y para su familia incurrir en gastos, ser señalados por la justicia y someterse a que su nombre y honra estuvieran comprometidas por tener “supuestos” nexos con grupos al margen de la ley» (f. 8). Concluye que existe certeza más allá de cualquier duda jurídica únicamente en el momento en que finalmente se precluye toda investigación en contra del señor BERROCAL MENDOZA, y que si bien es cierto, «la privación de la libertad tuvo lugar por 10 días antes», la antijuridicidad de la misma solo nace a la luz jurídica cuando
se entiende que esta se debió a un accionar injustificado de la administración de justicia dado que queda en firme un fallo que así lo determina. Por tanto, en su criterio, aun cuando existió una primera decisión de preclusión, no se configuró para ese momento el daño antijurídico, toda vez que el accionante todavía se encontraba investigado por los mismos hechos bajo otro proceso penal, en el que incluso se alcanzó a librar orden de captura.
3. Pretensiones El demandante solicita: «1.- Se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, a la reparación integral, a la honra y al buen nombre de EDILBER SEGUNDO BERROCAL Y SU FAMILIA y se ordene la indemnización que les asiste por el perjuicio moral y material por la privación injusta de la libertad del mencionado en las proporciones y montos que la ley y la jurisprudencia han establecido. 2.- Se tutela el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la reparación integral de YUDIS MARÍA PALACIOS DONADO por cuanto para el momento de los hechos ostentaba la calidad de compañera permanente del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL» (f. 16).
4. Intervenciones Mediante auto de 25 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandado y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas de este proceso (f. 38). 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 54), se remitió a los argumentos señalados en la providencia objeto de reproche, para ejercer su
derecho de defensa. 4.2. La Fiscalía General de la Nación (f. 59), solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, argumentando que no acredita con los requisitos para su procedencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente, al expedir la sentencia de 27 de abril de 2016.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración
jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:
“[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“5; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce
oportunamente”7. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 27 de abril de 2016, notificada por correo electrónico el 29 de abril de 2016 (f. 351 expediente en préstamo), y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 21 de
noviembre de 2016, es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y diecisiete (17) días. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por el señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.