CE-11001-03-15-000-2016-03437-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03437-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
[E]l Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo referente a los servidores públicos con regímenes especiales, toda vez no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica y reiterada en el sentido de señalar que salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4 de 1992, el IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual en el presente caso corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.(…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente invocado por la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 - PARÁGRAFO
4 MODIFICADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas de proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a señora Consejera de Estado (…) manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.(…) Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional .Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora (…) será aceptada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un recuento jurisprudencial de la acción de tutela contra providencia judicial, de los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial y resalta el desconocimiento del precedente en materia de pensión de vejez, el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, así como la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por último, el precedente jurisprudencial relacionado con los factores que deben incluirse en el IBL para liquidar la pensión de jubilación. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sección Segunda en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-2009, M.P. Víctor Alvarado Ardila y lo ha reiterado en sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-201301541-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03437-00(AC)
Actor: CLEMENCIA SOSA ERAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Se decide la acción de tutela presentada por Clemencia Sosa Erazo en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-31-001-2012-002(1964) 01.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud La ciudadana Clemencia Sosa Erazo formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 2 de septiembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 86001-33-31-0012012-002(1964) 01, promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 1.2. Los hechos La señora Clemencia Sosa Erazo Oviedo prestó sus servicios en el Bienestar Familiar, ejerciendo el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 15, en la planta global del ICBF asignado a la Regional Putumayo1. 1 Folios 18 y 19 del expediente ordinario. El Gerente General de CAJANAL, mediante Resolución 07047 del 27 de febrero de 20082, reconoció a la actora su pensión de vejez, condicionada al retiro del servicio, en suma equivalente a UN MILLÓN UN MIL SIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS (1.001.175,27); efectiva a partir del 27 de agosto de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19933. El 4 de septiembre de 2012, la señora Sosa Erazo solicitó ante la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reliquidar la pensión de vejez reconocida en la Resolución 07047 del 27 de febrero de 2008, puesto que, a su juicio, ésta debía incluir el promedio de los factores salariales del último año de servicios prestados. El derecho de petición en mención no fue resuelto por la UGPP, constituyéndose el silencio administrativo negativo. En este orden de ideas, la señora Clemencia Sosa Erazo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 07047 de 27 de febrero de 2008 expedida por CAJANAL y que se declare la nulidad del acto ficto y presuntos proveniente del silencio administrativo de la UGPP, respecto a la solicitud de la accionante para que se le reliquide su pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez “le reliquide y pague su pensión teniendo para su cálculo promedio el 75%, de todos los factores devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicio, tales como: asignación básica, bonificación por servicios, primas de vacaciones, servicios o bonificaciones de
2. Folios 74 a 79 del expediente ordinario 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta
el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” junio y navidad”. Solicitó, además, que en la condena se incluyera que a todas las diferencias que se reconozcan se les incluya el IBL mensual. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y se tramitó con radicación número 86001-33-31-001-2012-00299-00. Mediante fallo proferido el 20 de agosto de 20154, el Juzgado accedió a las
pretensiones de la demanda, pues consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Clemencia Sosa Erazo, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo para su cálculo la asignación básica, la prima técnica, la prima de alimentación, la bonificación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Por no compartir la decisión preferida por el a quo, la UGPP apeló la decisión. El Tribunal Administrativo de Nariño tramitó el recurso de alzada, y mediante sentencia de 2 de septiembre de 2016, revocó la decisión del a quo. El ad quem denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 20135 y SU-230 de 20156, el ingreso base de liquidación (en adelante IBL) no formaba parte del régimen de transición. Bajo el anterior contexto, la actora considera que la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues incurre en defecto sustantivo “por desconocimiento del precedente”, toda vez que interpreta el alcance de la sentencia C-258 de 2013 de manera contraria a lo estimado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 20107, que establece los elementos que deben tenerse en cuenta para
liquidar una pensión de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 19858. 1.3. Pretensiones 4 Folios 240 a 266 del expediente ordinario. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. Actores: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-230 de 2015. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez.
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 de agosto de 2010. Radicado 0112-2009. C.P: Víctor Alvarado Ardila. 8 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 8 de julio de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, pide confirmar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 86001-33-33-001-201400173-01. I.4. Actuación Por auto de 1 de diciembre de 20169 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, al Tribunal Administrativo de Nariño y a la UGPP, con el fin de que
allegaran informe sobre los hechos referidos por la accionante en el escrito de amparo. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Subdirector de Atención al Pensionado con Funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el defecto sustantivo indicado por la actora, toda vez que, conforme a lo señalado en la sentencia SU – 230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, el IBL no era un rubro que debe tenerse en cuenta al momento de aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Resaltó, adicionalmente, que la acción de tutela es un medio improcedente para acceder al reconocimiento de intereses económicos. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, aun cuando fueron debidamente notificados y requeridos para que se pronuncien respecto a la acción de tutela sub examine, guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala 9 Folios 64 a 65 del expediente.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Cuestión previa Mediante escrito de 14 de febrero de 2017, la señora Consejera de Estado María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para actuar en el
proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1 .Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la sentencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional10. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
3. Generalidades de la tutela 10 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015, expediente T3.558.256, Acción de tutela, accionante, Cicerón Quintero Rodríguezen, accionado Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A, Magistrado Ponente: Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Por su parte, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de
vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial12, estableció lo siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5. El caso concreto La señora Clemencia Sosa Erazo presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 2 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 86001-33-31-001-2012-00299 (1964) -01, mediante la cual le negó la reliquidación de su pensión de vejez.
En ese orden de ideas, la controversia que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a determinar si la mencionada autoridad judicial, al expedir el fallo accionado, quebrantó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante y si incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, argumentos centrales de la acción de tutela. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho); (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues se interpuso el 21 de noviembre de 2016, es decir con una diferencia de dos (2) meses y (1/2) medio después de que fue proferida la sentencia objeto de la presente acción; (iv) la irregularidad manifestada por la accionante no es de naturaleza procesal; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. A pesar de que la actora aludió al defecto sustantivo “por desconocimiento de precedente”, lo cierto es que únicamente desarrolló el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al afirmar que el Tribunal Administrativo de Nariño hizo una interpretación equivocada a la sentencia C-258 de 2013 y que desconoció fallos proferidos por la Sección Segunda de esta
Corporación, entre ellos, la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013154-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Respecto del defecto relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”14 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15. Por su parte, en la sentencia T-457 de 200816 se dijo lo siguiente: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii)
si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” (Negrilla fuera de texto) No obstante la anterior postura, la Alta Corporación judicial, también ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados 14 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez, en la que se dijo que la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 16 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998.
jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores proferidos por esta misma Sala18, a saber i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala19 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial20”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este – al precedente -, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, ha sido postura unánime de esta Sección, reconocer que sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales21.
En el presente caso, la señora Clemencia Sosa Erazo afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en violación por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que en su caso sólo se debía tener en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, amparado en la equivocada interpretación y alcance que le dio a los planteamientos trazados por la Corte Constitucional en 18 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. 19 . Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. 20 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 21 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00 las sentencias C-258 de 2013 y SU-230-2015, apartándose del fallo proferido el 25 de febrero de 201622 por la Sección Segunda de esta Corporación. Para determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente analizar, bajo la óptica del juez constitucional, los siguientes temas: i) el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 y de la Ley 33 de 1985; ii) la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y, iii) el precedente jurisprudencial en relación con los factores que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. 5.1. Alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,
será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. 22 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25 de febrero de 2016. Radicado 25000234200020130154101 C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen23. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida24. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derech
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