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CE-11001-03-15-000-2016-03437-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03437-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés en las resultas de proceso pensional / DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Al estar cobijado por el régimen de transición para la liquidación pensional En razón a que la señora consejera de Estado [S.L.I.V.], integrante de esta subsección, expresó su impedimento frente al asunto, en vista de que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en ello le fue reconocida su pensión de jubilación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que le impide conocer de la acción al estar incursa en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener «[i ] interés en la actuación procesal», y, por ende, se considera imperativo legal y ético retirarla de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. (…) Por otro lado, cabe precisar que los artículos 4.0 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 prescriben que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), en todo lo que no contraríe dichos Decretos. (…) Asimismo, el artículo 1.0 del Código General del Proceso prevé que sus preceptos rigen la actividad procesal

de todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad que no estén regulados expresamente en otras leyes y el artículo 11 ibídem determina que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, principio que cobra relevancia tratándose de derechos constitucionales como los que se debaten en la acción de tutela. (…) Así las cosas, la normativa aplicable para: dar trámite al impedimento manifestado por la señora consejera de Estado [S.L.I.V.] es la contenida en el Código General del Proceso, artículos 140 y 144, que establecen: (…) En ese orden de ideas, se aceptará el impedimento expresado por la señora consejera de Estado [S.L.I.V.], integrante de esta subsección, para conocer del asunto de la referencia y se solicitará del presidente de la sección segunda de esta Corporación realizar sorteo de conjuez para dirimir el empate frente a la decisión adoptada en el proyecto de fallo entre los demás integrantes de la subsección, de acuerdo con el artículo 36 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado).

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03437-01(AC)

Actor: CLEMENCIA SOSA ERAZO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Mediante esta acción de tutela, la actora solicita se acceda al amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 2 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), que revocó la providencia del Juzgado Unico Administrativo de Mocoa, por cuyo conducto se accedió a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-31-0012012-00299-01, y se ordene a los demandados dictar un nuevo fallo favorable a sus pretensiones.

Esta acción fue decidida en primera instancia el 9 de marzo de 2017 por la sección primera del Consejo de Estado, en el sentido de conceder el amparo deprecado; impugnada por el señor subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y asignada por reparto a este despacho para decidir lo pertinente. Ahora bien, el 21 de julio de 20171 este despacho registró el respectivo proyecto de fallo y lo puso en consideración de la Sala, sin embargo, (i) la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez se declaró impedida para conocer del asunto, y (ii) se presentó un empate frente a la decisión entre los demás integrantes de la

subsección. En razón a que la señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, expresó su impedimento frente al asunto, en vista de que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en ello le fue reconocida su pensión de jubilación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que le impide conocer de la acción al estar incursa en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Pena12, por tener «[i ] interés en la actuación procesal», y, por ende, se considera imperativo legal y ético retirarla de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. Por otro lado, cabe precisar que los artículos 4.0 del Decreto 306 de 19923 y 2.2.3.1.1.3 4 del Decreto 1069 de 2015 5 prescriben que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), en todo lo que no contraríe dichos Decretos. 1 Valga anotar, dentro del término previsto en el inciso 2.0 del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 2 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 3 «Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la

interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación». 5 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 2 Asimismo, el artículo 1.0 del Código General del Proceso1 prevé que sus preceptos rigen la actividad procesal de todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad que no estén regulados expresamente en otras leyes y el artículo 11 ibídem determina que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, principio que cobra relevancia tratándose de derechos constitucionales como los que se debaten en la acción de tutela. Así las cosas, la normativa aplicable para: dar trámite al impedimento manifestado por la señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez es la contenida en el Código General del Proceso, artículos 140 y 144, que establecen: 140: Declaración de impedimentos. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase

el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. Artículo 144: Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio [se subraya]. En ese orden de ideas, se aceptará el impedimento expresado por la señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, para conocer del asunto de la referencia y se solicitará del presidente de la sección segunda de esta Corporación realizar sorteo de conjuez para dirimir el empate frente a la decisión adoptada en el proyecto de fallo entre los demás integrantes de la subsección, de acuerdo con el artículo 36 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado). En mérito de lo expuesto, se Dispone: 1. 0 Declárase fundado el impedimento manifestado por la señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, en consecuencia, se le separa del conocimiento de:la presente acción incoada por la señora Clemencia Sosa Erazo contra los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a la parte motiva. 2. 0 Por presidencia de la sección segunda de esta Corporación, realícese sorteo de conjuez para dirimir el empate frente a la decisión adoptada en el proyecto de fallo entre los demás integrantes de la subsección.

3. 0 Una vez realizado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER 1 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso-administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 3

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