CE-11001-03-15-000-2016-03439-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03439-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una instancia adicional para reabrir el debate En el caso bajo examen, el actor afirma que el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta que (i) el juez penal lo absolvió con base en la causal de caso fortuito al concluir que el disparo del arma de fuego ocurrió debido al forcejeo sostenido con sus agresores, (ii) fue probado en el proceso ordinario que sí tenía salvo conducto para portar el arma, (iii) el arma sólo fue desenfundada como consecuencia de la agresión física que le lesionó su espalda, (iv) fue demostrado que el vehículo fue golpeado con el fin de atracarlo, (v) no huyó del lugar de los hechos sino que fue auxiliado por sus hermanos y trasladado a la vivienda de sus padres, (vi) el agresor muerto fue auxiliado por sus hermanos al permitir que lo trasladaran al hospital en su vehículo y (vii) el estado de embriaguez no fue alegado por el Fiscal durante la investigación penal. Ahora, estos argumentos de la demanda de tutela son una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa (…)De otro lado, el actor también alegó el supuesto desconocimiento del precedente establecido en la sentencia del 20 de febrero de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Nuevamente, se evidencia que este cargo fue también fue planteado en el recurso de apelación (…) Así las
cosas, el actor también trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario al alegar el supuesto desconocimiento del precedente puesto que sus cargos no son más que una reiteración de lo expuesto el recurso de apelación. En este orden de ideas, no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con las providencias judiciales atacadas sino, simplemente, se busca que se estudien aspectos del proceso contencioso ordinario, que, se insiste, fueron debidamente analizados y resueltos por el juez natural. En otras palabras, en el presente asunto no existe un argumento de disenso respecto de la providencia, sino, simplemente, una nueva exposición de las razones dadas dentro de la acción ordinaria, sin que estas tengan la virtualidad de respaldar los presuntos defectos que se alegan de la providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03439-00 (AC)
Actor: JUAN MANUEL CUERVO CORCHUELO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Referencia: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
Decisión: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO
FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Cuervo Corchuelo, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 20161, JUAN MANUEL CUERVO CORCHUELO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” y el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral, libertad e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se pretende a través de esta tutela que el Consejo de Estado como Juez Constitucional y a través de la Sección que corresponda, DEJE SIN
EFECTOS JURIDICOS LA SENTENCIA DEL 7 DE JULIO DE 2016, PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, y ordene a dicha Sub Sección, proferir la sentencia que en derecho corresponda conforme al material probatorio incorporado al expediente administrativo y a los precedentes jurisprudenciales sentados por la propia Sección Tercera en esta materia”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor fue atacado por varios asaltantes el 1º de marzo de 2003, fecha para la cual era suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que para defenderse utilizó su arma de fuego dando muerte a uno de ellos.
2.2. El actor fue capturado el mismo día del asalto y puesto a disposición de la Fiscalía 323 Seccional de la URI de Kennedy. 1 Folio 1 del expediente. 2.3. La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Primera lo vinculó a la investigación penal formulándole cargos por homicidio y ordenó su detención preventiva, mediante Resolución del 25 de abril de 2003. 2.4. Del proceso penal conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2004, absolvió al actor porque se configuró la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito. 2.5. El actor interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación pretendiendo la indemnización de perjuicios por su privación injusta de la libertad por un lapso de 20 meses y 22 días. 2.6. Del asunto conoció en primera instancia la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 12 de mayo de 2010 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante actuó de forma gravemente culposa al usar un arma de fuego sin salvoconducto, actuar de forma excesiva ante un choque con su vehículo, estar en estado de embriaguez y abandonar el lugar de los hechos sin asistir a la víctima, todo lo cual hizo que se adelantara la investigación en su contra. 2.7. La anterior providencia fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que en sentencia del 7 de junio de 2016 la confirmó, al
considerar que el comportamiento del actor fue determinante en la producción del daño cuya indemnización se persigue, por lo que no es imputable al Estado por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico2 y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 7 de junio de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la 2 Aunque el actor no hace referencia expresa a este defecto, puede ser interpretada su alegación con base en la sustentación de su demanda. administración de justicia, debido proceso, reparación integral, libertad e igualdad.
Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Consejo de Estado no analizó ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, en donde se indicó los motivos por los cuales no hubo culpa exclusiva de la víctima, sino que se limitó a repetir lo dicho por el Tribunal. 3.2. Los jueces de instancia decretaron de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima sin que estuviera probada en el expediente. 3.3. Las pruebas obrantes en el proceso únicamente demostraron la reacción del actor lógica ante una agresión por parte del difunto, de modo que fue absuelto por existir un caso fortuito. 3.4. Los jueces ordinarios tergiversaron los hechos porque desconocieron la valoración hecha por el juez penal, el cual concluyó que el disparo había sido
consecuencia del forcejeo sostenido con sus agresores, motivo por el cual lo absolvió con base en la causal de caso fortuito. 3.5. El caso fortuito, en derecho penal, implica que el resultado era inevitable e irresistible porque no hubo voluntad del actor en su producción. 3.6. No es cierto que el actor haya portado el arma sin salvoconducto porque al proceso de reparación directa fue aportado copia auténtica del informe policivo rendido por el Subintendente de la Décima Sexta Estación de Policía Bacatá en donde consta su entrega al momento de la captura. 3.7. También es falso que el actor haya bajado de su vehículo con el arma en mano, pues según la sentencia penal desenfundó el arma de fuego únicamente después de haber sido agredido en su espalda con un arma corto punzante. 3.8. En el proceso penal fue demostrado que el vehículo del actor fue golpeado por atrás con el objetivo de hurtarlo y no se trató de un simple accidente de tránsito, como lo afirmaron los jueces administrativos. 3.9. No es cierto que huyera del lugar de los hechos, lo que en realidad ocurrió fue que sus hermanos lo levantaron del suelo y lo trasladaron a la casa de sus padres hasta la llegada de la policía porque estaba herido en su espalda, hecho declarado incluso por uno de los agresores. 3.10. El agresor muerto sí fue auxiliado porque los hermanos del actor le entregaron las llaves del vehículo golpeado a sus compañeros para que lo trasladaran al hospital. 3.11. El supuesto estado de embriaguez no fue alegado en ningún momento por
la Fiscalía durante el juicio penal como un hecho que tuviera incidencia en el delito y, en todo caso, aún de haber estado sobrio es razonable concluir que habría reaccionado de igual forma ante la agresión para defenderse. 3.12. Fue desconocido el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual cuando existe sentencia absolutoria la privación de la libertad se torna injusta y, por tanto, el Estado es responsable de los daños ocasionados3.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés (fl. 25). 4.2. La Fiscalía General de la Nación informó que (fls. 35 a 43): 4.2.1. La representación judicial de la Fiscalía General de la Nación está atribuida al Fiscal General de la Nación de acuerdo con el Decreto Ley 016 de 2014, que la delegó al Director Jurídico de dicha entidad mediante la Resolución 0-0582 del mismo año. 3 El actor invoca como precedente la sentencia proferida el 20 de febrero del 2000 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 15980. Consejero Ponente: Ramíiro Saavedra Becerra.
4.2.2. La solicitud de amparo de tutela no es procedente porque no cumple el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 8 meses desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado y la presentación de la demanda de tutela. 4.2.3. La tutela no tiene relevancia constitucional y es de carácter simplemente económico debido a que sólo pretende el reconocimiento de perjuicios a su favor, lo cual ya fue debatido ante el juez natural. 4.2.4. El actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, por lo que es improcedente la solicitud de amparo. 4.3. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que (fls. 53 a 56): 4.3.1. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad, siempre y cuando no haya sido producida por el actuar culposo de la víctima. 4.3.2. Las circunstancias en que se desarrollaron los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2003 incidieron en el actuar de la Fiscalía General de la Nación porque el actor abandonó el lugar de los hechos, no ayudó a su víctima y maniobró un arma de fuego en estado de embriaguez para repeler un ataque a su automóvil. 4.3.3. Aunque el actor alega que tales hechos son falsos, los indicios encontrados durante la investigación penal fueron suficientes para proferir la medida de aseguramiento, por lo que el actuar del demandante influyó en la
decisión de la autoridad judicial. 4.3.4. Los hechos narrados en la demanda de tutela no son coherentes con los probados en el proceso de reparación directa. 4.3.5. El actor afirma que su vehículo fue golpeado por los agresores con el fin de hurtarlo, pero también afirma que sus hermanos le entregaron las llaves del automóvil a los agresores para que trasladaran al herido a un hospital, lo cual no tiene sentido si en verdad fueron asaltantes. 4.3.6. Igualmente indicó que se vio obligado a desenfundar su arma de fuego luego de haber sido herido en su espalda, pero también afirma que sus hermanos tuvieron que levantarlo del suelo y trasladarlo a la casa de sus padres debido a la misma herida, de modo que no resulta coherente que haya podido realizar el disparo. 4.3.7. También señaló que el ataque fue realizado frente a la vivienda de sus padres donde se encontraban sus hermanos, de modo que ante la agresión pudo acudir por su ayuda en vez de repeler el ataque con un arma de fuego. 4.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá manifestó que (fl. 57): 4.4.1. Ese despacho únicamente conoce de procesos orales desde el mes de marzo de 2006, por lo que al examinar sus bases de datos no encuentra que haya adelantado algún proceso en contra de Juan Manuel Cuervo Corchuelo. 4.4.2. El Juzgado que absolvió al actor de tutela desapareció al perder vigencia el acuerdo por el cual fue creado. 4.5. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, afirmó que (fls. 59 a 62): 4.5.1. No fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor porque al analizar las pruebas obrantes en el expediente ordinario se encontró que fue él mismo quien dio lugar a su detención. 4.5.2. No fueron tergiversados los hechos porque está probado que el actor dio muerte a uno de sus agresores con su arma de fuego cuando estaba embriagado. 4.5.3. El artículo 95 de la Constitución establece el deber de los ciudadanos de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, propender al logro de la paz y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. 4.5.4. El actor desconoció sus deberes porque, aunque no fue condenado penalmente, su conducta fue desproporcionada al repeler el ataque de personas que no portaban armas de fuego y condujo un vehículo estando embriagado, lo cual dio los indicios necesarios para privarlo de la libertad. 4.5.5. No fue desconocido el precedente establecido por el Consejo de Estado, el cual establece que la violación de las obligaciones por parte del privado de la libertad exonera de responsabilidad a la administración, lo cual puede ser declarado de oficio4. 4.6. El Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, no rindieron el informe solicitado a pesar de haber sido debidamente enteradas de la existencia del proceso de la referencia (fls. 30 a 32).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 4 El Tribunal invocó las sentencias del 2 de mayo de 2007 (radicado 15463) y 9 de julio de 2014 (radicado 38438) proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, los de relevancia constitucional, inmediatez y exposición clara de los hechos, los cuales son alegados como incumplidos por parte de la Fiscalía General de la Nación.
En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 7 de julio de 2016, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el actor, para obtener la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos8: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
3.3. En el caso bajo examen, el actor afirma que el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta que (i) el juez penal lo absolvió con base en la causal de caso fortuito al concluir que el disparo del arma de fuego ocurrió debido al forcejeo sostenido con sus agresores, (ii) fue probado en el proceso ordinario que sí tenía salvo conducto para portar el arma, (iii) el arma sólo fue desenfundada como consecuencia de la agresión física que le lesionó su espalda, (iv) fue demostrado que el vehículo fue golpeado con el fin de atracarlo, (v) no huyó del lugar de los hechos sino que fue auxiliado por sus hermanos y trasladado a la vivienda de sus padres, (vi) el agresor muerto fue auxiliado por sus hermanos al permitir que lo trasladaran al hospital en su vehículo y (vii) el estado de embriaguez no fue alegado por el Fiscal durante la investigación penal. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ahora, estos argumentos de la demanda de tutela son una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, en donde afirmó que: “En cuanto lo primero, emerge claro que en el proceso penal no se investigó al señor Cuervo Corchuelo por el delito de Porte Ilegal de arma de fuego, por la
sencilla pero poderosa razón que el revólver calibre 38 que portaba el día de los hechos tenía el respectivo salvoconducto, documento fue (sic) entregado a las autoridades de policía al momento de captura (sic), como consta en el informe policivo rendido por el SI RAMÍREZ CASTILLO HUMBERTO ANTONIO de la Décima Sexta Estación de Policía Bacatá, aportado en copia auténtica al expediente administrativo: […] No es cierto entonces que Cuervo Corchuelo hubiera usado su arma, en forma excesiva, en reacción a un accidente de tránsito. El señor Cuervo se vio avocada a desenfundar su arma de fuego cuando fue agredido y herido en la espalda con un arma cortopunzante por un grupo de cinco individuos que pretendían atracarlo. Tampoco es cierto que éste reaccionó excesivamente disparando el arma, porque se demostró en el proceso penal es que Cuervo Corchuelo luego de ser agredido y herido en la espalda con arma cortopunzante, desenfundó su arma, presentándose un forcejeo con sus agresores, como consecuencia del cual, esta -se disparó- impactando el proyectil en la humanidad de la víctima Mario Andrés Mazutier Triana. Esta verdad la admitió el Juez Primero Penal del Circuito absolvió (que) al procesado con fundamento en la causal excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal -caso fortuito-y no la legítima defensa invocada por la Fiscalía en la audiencia (…).
2. Ausencia del lugar de los hechos.
Tampoco tiene razón de ser este argumento, pues, de una parte quedó claro en el acápite precedente que Cuervo Corchuelo no accionó de manera directa su arma de fuego contra la víctima, sino que ésta -se disparó- en el forcejeo que se presentó con sus agresores. […] De manera que, frente al panorama hostil, violento y grave que se le presentó al señor Cuervo Corchuelo la madrugada del 1 de marzo de 2003, donde sólo, se vio enfrentando a un grupo de desadaptados sociales que pretendiendo atracarlo en forma injustificada le causaron daños a su vehículo y lo apuñalaron por loa espalda; habiendo resultado herido un miembro del grupo agresor, difícilmente no podía actuar de manera distinta. Es ilógico pensar, como lo insinúa el Tribunal, que Cuervo Corchuelo tuviera el deber legal de asistir al victimario herido, y no abandonar el lugar de los hechos, como lo hizo para protegerse de nuevas agresiones y recibir el auxilio de su familia por estar herido. Más ilógica resulta la reflexión del sentenciador, en cuanto a que, como abandonó el lugar y no auxilió al victimario herido, su comportamiento de entonces resulta gravemente culposo y constitutivo hoy en día de -causa exclusiva de élexcluyente de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a que fue sometido. […]
3. Embriaguez aguda positiva grado uno.
Este último argumento del Tribunal si k(sic) que resulta peregrino, pues, en el proceso penal nunca se insinuó siquiera que el estado de embriaguez grado
uno que se le determinó al señor Cuervo Corchuelo, hubiese tenido injerencia alguna en el desarrollo de los hechos, pues, igual, si hubiese estado en su sano juicio, su reacción no podía haber sido distinta frente a una agresión injusta y rave como aquella de la que fue víctima. Además, como en el proceso penal se demostró que Cuervo no accionó el arma directamente contra la humanidad del entonces victimario Mario Andrés Matuzier Triana, sino que ésta se disparó en el forcejeo que se presentó entre él y el grupo agresor, ninguna incidencia comportamental tuvo el referido estado de embriaguez…”9. Estos argumentos, contrario a lo afirmado por el actor de tutela, fueron analizados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar que: “Resaltó además la Fiscalía que la muerte del hoy occiso se originó por un disparo producto de la detonación de un arma de fuego revolver Calibre 38 L marca Ruge número de serie 161-02005, con salvoconducto No. PO6117280p según lo determinó el estudio de Balística allegado al instructivo a Folios 187 del C.O. De lo anterior se observa que los indicios que constituyó la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento contra el señor Juan Manuel Cuervo Corchuelo tuvieron fundamento en las actuaciones del actor que originaron el inicio de la investigación penal por el delito de homicidio, ocasionando que se le privara de la libertad. 9 Folios 277 a 280 del anexo. En ese orden de ideas, se concluye que el comportamiento del señor Juan Manuel Cuervo fue determinante para que se le produjera el daño antijurídico
con la medida de aseguramiento de detención preventiva, ergo, aquel deja de ser imputable al Estado, en razón a que se configuró en el proceso de la referencia la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en razón a que el actor al encontrarse en estado de embriaguez debió prever que no estaba en plena lucidez para maniobrar un arma de fuego y menos aún para repeler una agresión en contra de su vehículo, no obstante, si bien al sentencia de absolución no precisó si el disparo obedeció o no a la acción directa del incriminado, si se concluyó que Cuervo Corchuelo fue quien portaba el arma que disparó el proyectil que cegó (sic) la vida del occiso. Asimismo el demandante con su conducta de huir del lugar de los hechos sin prestarle ayuda alguna al señor Mazutier Triana, más la fuerza excesiva que uso (sic) para reaccionar ante la agresión de un individuo que no portaba arma de fuego, conllevó a que se le dictara medida de aseguramiento en su contra puesto que esas conductas más la investigación generaron indicios graves que acreditaron los requisitos sustanciales para decretarla”10. En este orden de ideas, el actor trata de convertir la tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, puesto que se limita a reiterar los cargos analizados por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, la solicitud de amparo por el supuesto defecto fáctico es improcedente por no tener relevancia constitucional. 3.4. De otro lado, el actor también alegó el supuesto desconocimiento del
precedente establecido en la sentencia del 20 de febrero de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Nuevamente, se evidencia que este cargo fue también fue planteado en el recurso de apelación así: […] “-Que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria fundada en una causal excluyente de responsabilidad -caso fortuitoprevista en el numeral primero del artículo 32 del Código Penal. Respecto de estas causales eximentes, el H. Consejo de Estado, sostuvo: 10 Folios 325 reverso a 326 del anexo. ‘... y, respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. (C.E. Sentencia de 20 de febrero de 2009. Radicación 15.980. C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra). Subrayado fuera del texto”11. Así las cosas, el actor también trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario al alegar el supuesto desconocimiento del precedente puesto que sus cargos no son más que una reiteración de lo expuesto el recurso de apelación. 3.5. En este orden de ideas, no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con las providencias judiciales atacadas sino, simplemente, se busca que se estudien aspectos del proceso contencioso ordinario, que, se insiste, fueron
debidamente analizados y resueltos por el juez natural. En otras palabras, en el presente asunto no existe un argumento de disenso respecto de la providencia, sino, simplemente, una nueva exposición de las razones dadas dentro de la acción ordinaria, sin que estas tengan la virtualidad de respaldar los presuntos defectos que se alegan de la providencia. 3.6. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no tener relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela formulada por JUAN MANUEL CUERVO CORCHUELO, por las razones expuest
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