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CE-11001-03-15-000-2016-03439-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03439-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE FUEGO [L]a Sala destaca que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico alguno pues (…) contrario a lo afirmado por la parte actora, todos los elementos probatorios allegados al proceso de responsabilidad fueron valorados en su conjunto, considerándose acertada la decisión proferida en el proceso penal de absolver al accionante, solo que ella por sí sola no tenía la capacidad de desvirtuar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, en atención a la forma en cómo se presentaron los hechos, esto es, el comportamiento del señor [J.M.C.] que fue determinante para que se le produjera el daño antijurídico con la medida de aseguramiento de detención preventiva y que configuraron la culpa exclusiva de la víctima (…) para la Sala no son de recibo los argumentos del impugnante, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento de precedente. Por el contrario, se tiene que la conclusión de declarar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se encuentra debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y la jurisprudencia que al respecto ha dictado la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los alcances y requisitos que deben

atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, consultar la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación. La sentencia aborda la posición jurisprudencial frente a la responsabilidad del Estado originada en la privación injusta de la libertad y específicamente los alcances y requisitos para la configuración de la figura de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03439-01(AC)

Actor: JUAN MANUEL CUERVO CORCHUELO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 20 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 21 de noviembre de 20161, el señor Juan Manuel Cuervo

Corchuelo ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral, libertad e igualdad. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia del 12 de mayo de 2010 y del 7 de junio de 2016, respectivamente, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor formuló contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y que se tramitó con el radicado 25000-23-26-000-200900350-01. 1.2. Hechos La parte peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El actor fue atacado por varios asaltantes el 1º de marzo de 2003, fecha para la cual era Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que para defenderse utilizó su arma de fuego dando muerte a uno de ellos. 2.2. El actor fue capturado el mismo día del asalto y puesto a disposición de la Fiscalía 323 Seccional de la URI de Kennedy. 1 Folio 1 del expediente. 2.3. La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Primera de Bogotá lo vinculó a la investigación penal formulándole cargos por homicidio y ordenó su detención

preventiva, mediante Resolución del 25 de abril de 2003. 2.4. Del proceso penal conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2004, absolvió al actor porque se configuró la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito. 2.5. El actor interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios por su privación injusta de la libertad por un lapso de 20 meses y 22 días. 2.6. Del asunto conoció en primera instancia la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 12 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante actuó de forma gravemente culposa al usar un arma de fuego sin salvoconducto, actuar de forma excesiva ante un choque con su vehículo, estar en estado de embriaguez y abandonar el lugar de los hechos sin asistir a la víctima, todo lo cual hizo que se adelantara la investigación en su contra. 2.7. Inconforme con lo anterior, el actor apeló la decisión del a quo ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que en sentencia del 7 de junio de 2016 la confirmó, al considerar que el comportamiento del actor fue determinante en la producción del daño cuya indemnización se persigue, por lo que no es imputable al Estado por haberse configurado la culpa exclusiva de la

víctima. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Para sustentar estos cargos afirmó que: 1.3.1. El Consejo de Estado no analizó ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, en donde se indicaron los motivos por los cuales no hubo culpa exclusiva de la víctima, sino que se limitó a repetir lo dicho por el Tribunal a quo. 1.3.2. Los jueces de instancia decretaron de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima sin que estuviera probada en el expediente. Aludió que las pruebas obrantes en el proceso, únicamente, demostraron la reacción del actor lógica ante una agresión, de modo que fue absuelto por existir un caso fortuito. Indicó que los jueces ordinarios tergiversaron los hechos porque desconocieron la valoración hecha por el juez penal, el cual concluyó que el disparo había sido consecuencia del forcejeo sostenido con sus agresores, motivo por el cual lo absolvió con base en la causal de caso fortuito. Asimismo, precisó que no es cierto que: i) el actor haya portado el arma sin salvoconducto porque al proceso de reparación directa fue aportado copia auténtica del informe policivo rendido por el Subintendente de la Décima Sexta Estación de Policía Bacatá en donde consta su entrega al momento de la captura,

  1. el actor haya bajado de su vehículo con el arma en la mano, pues según la sentencia penal desenfundó el arma de fuego únicamente después de haber sido agredido en su espalda con un arma corto punzante iii) el actor no huyó del lugar de los hechos, lo que en realidad ocurrió fue que sus hermanos lo levantaron del suelo y lo trasladaron a la casa de sus padres hasta la llegada de la policía porque estaba herido en su espalda, hecho declarado incluso por uno de los agresores. 1.3.3. Fue desconocido el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual cuando existe sentencia absolutoria la privación de la libertad se torna injusta y, por tanto, el Estado es responsable de los daños ocasionados2. 1.4. Pretensión “Se pretende a través de esta tutela que el Consejo de Estado como Juez Constitucional y a través de la Sección que corresponda, DEJE SIN EFECTOS 2 El actor invoca como precedente la sentencia proferida el 20 de febrero del 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 15980. Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.

JURIDICOS LA SENTENCIA DEL 7 DE JULIO DE 2016, PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, y ordene a dicha Sub Sección, proferir la sentencia que en derecho corresponda conforme al material probatorio incorporado al expediente administrativo y a los precedentes jurisprudenciales sentados por la propia Sección Tercera en esta materia”. 1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 23 de noviembre de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas, y también al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, en defensa de los intereses del Estado. 1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación aludió que la solicitud de amparo de tutela no es procedente porque no cumple el requisito de inmediatez toda vez que han transcurrido más de 8 meses desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado hasta la presentación de la demanda de tutela. Refirió que la presente acción de tutela no tiene relevancia constitucional y es de carácter simplemente económico debido a que el actor sólo pretende el reconocimiento de perjuicios a su favor, lo cual ya fue debatido ante el juez natural. Asimismo, esgrimió que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, por lo que es improcedente la solicitud de amparo. 1.6.2. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad, siempre y cuando no haya sido producida por

el actuar culposo de la víctima. Manifestó que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2003 incidieron en el actuar de la Fiscalía General de la Nación, porque el actor abandonó el lugar de los hechos, no ayudó a su víctima y maniobró un arma de fuego en estado de embriaguez para repeler un ataque a su automóvil. Indicó que aunque el actor alega que tales hechos son falsos, los indicios encontrados durante la investigación penal fueron suficientes para proferir la medida de aseguramiento. 1.6.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente al presente asunto en atención a que informó que ese despacho únicamente conoce de procesos orales desde el mes de marzo de 2006, por lo que al examinar sus bases de datos no encuentra que haya adelantado algún proceso de Juan Manuel Cuervo Corchuelo, razón por la cual el Juzgado que absolvió al actor de tutela desapareció al perder vigencia el acuerdo por el cual fue creado. 1.6.4. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a la solicitud de tutela y manifestó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor porque al analizar las pruebas obrantes en el expediente ordinario se encontró que fue él mismo quien dio lugar a su detención. Al efecto, indicó que no fueron tergiversados los hechos, porque está probado que el actor dio muerte a uno de sus agresores con su arma de fuego cuando estaba

embriagado. Indicó que el actor desconoció sus deberes porque, aunque no fue condenado penalmente, su conducta fue desproporcionada al repeler el ataque de personas que no portaban armas de fuego y condujo un vehículo estando embriagado, lo cual dio los indicios necesarios para privarlo de la libertad. Finalmente, argumentó que no fue desconocido el precedente del Consejo de Estado, el cual establece que la violación de las obligaciones por parte del privado de la libertad exonera de responsabilidad a la administración, lo cual puede ser declarado de oficio3. 1.6.5. El Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, no rindieron el informe solicitado a pesar de haber sido debidamente enteradas de la existencia del proceso de la referencia, como consta a folios 30 a 32. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de febrero de 2017 declaró improcedente la presente acción al considerar que los argumentos de la solicitud de tutela y de la demanda de reparación directa eran los mismos, por tanto el actor no podía pretender convertir la acción de tutela en una instancia adicional y, en consecuencia, concluyó que en el presente asunto “no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con las providencias judiciales atacadas sino, simplemente, se busca que se estudien aspectos del proceso contencioso ordinario, que, se insiste, fueron debidamente analizados y resueltos por el juez natural. En otras palabras, en el presente asunto no existe un argumento de disenso respecto de la providencia, sino, simplemente, una nueva

exposición de las razones dadas dentro de la acción ordinaria, sin que estas tengan la virtualidad de respaldar los presuntos defectos que se alegan de la providencia”. 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó, solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. Al respecto, aludió que no debió declararse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que como lo explicó en su escrito inicial de amparo, el presente asunto cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional que tornan viable la tutela contra providencias judiciales. Manifestó que acreditó el cumplimiento de tres de las causales específicas de 3 El Tribunal invocó las sentencias del 2 de mayo de 2007 (radicado 15463) y 9 de julio de 2014 (radicado 38438) proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional, en tanto las decisiones acusadas adolecen de defecto fáctico porque tergiversan los hechos y carecen del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión (Art. 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia); desconocen el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la causal eximente de la responsabilidad de laculpa exclusiva de la víctimay violan de manera directa la Constitución, concretamente el artículo 90, según el cual, el Estado debe responder

patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por sus agentes. Sin embargo, ninguno de los defectos fue analizado de fondo por el juez a quo constitucional. Reiteró que la sentencia de segunda instancia que se controvierte no emitió pronunciamiento alguno respecto de la “(Sentencia 15.980 del 20 de febrero de 2008)” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se alude desconocida. Finamente, solicitó que se ordenara “la expedición de copias para que se investigue disciplinariamente, si a ello hubiere lugar, a la Sala que falló en primera instancia, por el incumplimiento del término perentorio de diez (10) días hábiles que tenía para fallar la tutela, cuando quiera que tardó 45 días hábiles en hacerlo, sin que se conozcan razones válidas que justifiquen tal proceder {La tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2016; asignada por reparto en esa misma fecha al Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y fallada el 20 de febrero de 2017).”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión mediante la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa El accionante, por medio de su escrito de impugnación, presentó “solicitud

especial” consistente en que se ordenara “la expedición de copias para que se investigue disciplinariamente, si a ello hubiere lugar, a la Sala que falló en primera instancia, por el incumplimiento del término perentorio de diez (10) días hábiles que tenía para fallar la tutela, cuando quiera que tardó 45 días hábiles en hacerlo, sin que se conozcan razones válidas que justifiquen tal proceder (La tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2016; asignada por reparto en esa misma fecha al Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y fallada el 20 de febrero de 2017).”. Al respecto, esta Sección observa las siguientes actuaciones en el trámite de primera instancia: De conformidad con lo anterior, se tiene que si bien el escrito inicial de tutela fue radicado el 22 de noviembre de 2016 y fallada hasta el 20 de febrero de 2017, lo cierto es que la tardanza que alude el impugnante se encuentra sustentada en las siguientes circunstancias: i) se elaboraron y enviaron las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en el presente asunto, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y garantizar el derecho de defensa de todas las partes e

intervinientes, lo cual demandó; ii) era necesario y fue remitido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa objeto de controversia, identificado con el radicado 25000-23-26-000-2009-00350-01, con el fin de proveer de mejor forma la sentencia de primera instancia, iii) el trámite de primera instancia en el presente asunto coincidió con el periodo de vacancia judicial de 19 de diciembre de 2016 a 11 de enero de 2017, lapso durante el cual no corrieron los términos judiciales. Así las cosas, esta Sección negará la solicitud elevada en el escrito de impugnación, toda vez que no se advierte una tardanza injustificada en la resolución de la tutela en primera instancia. Una vez superado lo anterior, esta Sala se adentrará a resolver los demás argumentos de impugnación contra la sentencia de 20 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Ahora bien, la Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, sin embargo, como quedó expuesto en acápites anteriores, la improcedencia de la misma sólo se predica en los eventos en que no se encuentren acreditados los requisitos de procedencia adjetiva expuestos, caso contrario al presente en el cual los mismos fueron superados en primera instancia, así como también su advierte la relevancia constitucional del asunto en atención a que se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, como acertadamente argumenta el actor, la Sala pasará a resolver el caso concreto. 3.2. Caso concreto En el presente asunto el señor Juan Manuel Cuervo Corchuelo reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral, libertad e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia del 12 de mayo de 2010 y del 7 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor formuló contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la

culpa exclusiva de la víctima y que se tramitó con el radicado 25000-23-26-0002009-00350-01. En concreto, el actor alude que se incurrió en: A) defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas en el proceso de reparación directa valoraron indebidamente las pruebas del proceso de reparación directa y tergiversaron la verdad pues, no tuvieron en cuenta que (i) el juez penal lo absolvió con base en la causal de caso fortuito al concluir que el disparo del arma de fuego ocurrió debido al forcejeo sostenido con sus agresores, (ii) se probó en el proceso penal que sí tenía salvoconducto para portar el arma, (iii) el arma sólo fue desenfundada como consecuencia de la agresión física que le lesionó su espalda, (iv) se demostró que el vehículo fue golpeado con el fin de atracarlo, (v) no huyó del lugar de los hechos, sino que fue auxiliado por sus hermanos y trasladado a la vivienda de sus padres, (vi) el agresor muerto fue auxiliado por sus hermanos al permitir que lo trasladaran al hospital en su vehículo y (vii) el estado de embriaguez no fue alegado por el Fiscal durante la investigación penal y B) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual cuando existe sentencia absolutoria la privación de la libertad se torna injusta y, por tanto, el Estado es responsable de los daños ocasionados11. La Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de primera instancia al considerar que los anteriores argumentos de la demanda de tutela eran una

reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó, solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. Al respecto, aludió que: i) no debió declararse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el presente asunto cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y reiteró los argumentos y fundamentos contra las decisiones acusadas que, en su criterio, adolecen de defecto fáctico y desconocen el precedente jurisprudencial. 11 El actor invoca como precedente la sentencia proferida el 20 de febrero del 2008 por la Sección

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