CE-11001-03-15-000-2016-03440-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03440-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MORA JUDICIAL - Inexistencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e encuentra probado, (…) que el despacho accionado profirió auto admisorio de la demanda, dentro del proceso a su cargo, según se consignó en el numeral 2.3. del acápite de hechos probados del presente proveído. (…) el citado despacho profirió la respectiva decisión de admisión que, de acuerdo con la naturaleza jurídica del proceso y de los fundamentos que dieron lugar a este, resultaba conforme a derecho. Ello, con plenas garantías para el accionante y de acuerdo con el ordenamiento jurídico. De ese modo, adoptó, así, el respectivo auto que, de acuerdo con sus precisas competencias funcionales, era adecuado para el caso concreto. Lo considerado en precedencia constituye acreditación, ante esta Sección Quinta, de la configuración del hecho superado. En consecuencia, corresponde confirmar el fallo impugnado, ya que cualquier orden que se diera se tornaría inane, dado que la presunta vulneración cesó antes de la intervención del juez constitucional de tutela, aspecto que será reflejado en la parte resolutiva del presente fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 - / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO
107 DE 1996 DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA NOTA DE RELATORÍA: La providencia explica detalladamente la figura de la mora judicial injustificada, sobre el particular, consultar las sentencias T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, todas de la Corte Constitucional, cuya posición ha sido reiterada por la Sección Quinta de esta Corporación en las sentencias de 26 de enero de 2012, exp. 2011-00480-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 10 de agosto de 2012, exp: 2012-1093-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E); de 19 de junio 2014, exp. 2014-415-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de. 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-224-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 15 de septiembre de 2016, exp. 2016-1880-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En relación con la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, ver la sentencia de la Sección Quinta del 4 de febrero de 2016, exp. 2015-03377-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03440-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
DESPACHO DEL CONSEJERO CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas contra la sentencia del 20 de febrero de 2017, por la que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto dentro de la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2016 (ver folios Nos. 1-11), Juan Carlos Arciniegas Rojas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del Consejero Carmelo Darío Perdomo Cuéter, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
El actor estimó que las anteriores garantías le fueron desconocidas dentro del proceso de nulidad por inconstitucionalidad radicado bajo el número 11001-03-25000-2015-00982-00 (4026-2015), en la medida en que el despacho del respectivo [Magistrado] Ponente no ha proferido auto admisorio de la demanda. A título de amparo, el accionante solicitó:
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor magistrado TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados. (…) para lo cual solicito:
1. Se protejan mis derechos constitucionales, legales y fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad y en virtud de ello,
2. Se declare la perdida de competencia (sic) del señor Magistrado CARMELO PERDOMO CUETER (sic), por considerarse su actuación como una indebida e injustificada mora en el desarrollo de los términos procesales. Lo anterior tiene como fin evitar la declaratoria de nulidad de las actuaciones que han de surtirse a partir de la fecha de presentación de esta acción de tutela.
3. Se dé el respectivo reparto al proceso de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo número corresponde al 11001032500020150098200 con numero (sic) interno 4026-2015.
4. Previa la autonomía administrativa de que gozan los jueces en sus decisiones judiciales, se indique el cumplimiento de manera clara y detallada de los términos procesales acordes a la normatividad vigente sobre la materia que serán aplicados en el proceso relacionado en el punto anterior.
5. Se fijen las pautas y criterios de los términos procesales, que permitan a los ciudadanos que acuden ante la justicia administrativa a acceder no solo a la formalidad, sino a una materialidad real del acceso a la administración de justicia y lo que ello conlleva, en espera de una pronta solución a la controversia planteada.
Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó:
1.1. El día 13 de octubre de 2015, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 107 de 1996. Sin embargo, trece meses después, el [Magistrado] Ponente al que por reparto le correspondió la sustanciación del proceso no había proferido el respectivo auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, en su criterio, existe una mora judicial injustificada que desconocería sus derechos fundamentales, puesto que el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 establece un plazo de diez (10) días para la admisión en comento. 1.2. La independencia y la autonomía judicial no son absolutos, sino que se deben someter al imperio de la Constitución, de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y a las leyes que regulen la materia. Es así que la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece, en su artículo 8, el derecho de acceso a la justicia en un plazo razonable. 1.3. La Constitución establece, en el artículo 29, que está prohibida la dilación injustificada en los procesos judiciales. Así mismo, lo ha sostenido y desarrollado la Corte Constitucional. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la prohibición de las dilaciones injustificadas es parte integral y fundamental del derecho al acceso a la justicia. 1.4. La Ley 1437 de 2011 establece como principios rectores de la actividad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la celeridad y la eficiencia. Ello fue materializado por la misma codificación al consagrar términos específicos para el surtimiento de las diferentes etapas procesales. Entre
ellos, el de diez (10) días para la admisión de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad.
2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Con escrito radicado el 13 de octubre de 2015, el señor juan Carlos Arciniegas Rojas presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, contra el Decreto 107 del 15 de enero de 1996 (ver folio No.12).1 2.2. El actor presentó memoriales ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, los cuales fueron radicados en las siguientes fechas: 12 de enero de 2016, 4 de mayo de 2016 y 16 de noviembre de 2016.2 A través de ellos, solicitó el respectivo impulso procesal para que se admitiera la demanda en referencia (ver folios Nos. 13-14; 15-17). 1 La información también fue corroborada por la Sala a través de la respectiva consulta en el sistema de información Siglo XXI. 2 Dicho memorial no fue adjuntado como prueba por parte del accionante; pero su radicación se evidencia en el sistema Siglo XXI. 2.3. En el sistema Siglo XXI figura que la demanda en mención fue admitida mediante auto del 1 de diciembre de 2016. Dicha providencia fue notificada por estado el 13 del mismo mes y año. Por otra parte, se surtieron las correspondientes notificaciones por medio de sendos mensajes de correo electrónico del 13 de enero de 2017. 2.4. En el mismo sistema informático se constató que el abogado Javier
Sanclemente Arciniegas contestó la demanda el día 23 de marzo de 2017.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por medio de auto del 28 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al Consejero Carmelo Darío Perdomo Cuéter, a quien concedió dos (2) días para que rindiera informe.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés a los Ministerios de Hacienda y Crédito público y de Defensa Nacional. Así mismo, al Departamento Administrativo de la Función Pública. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en observancia del artículo 610 del Código General del Proceso. A dichas autoridades les concedió el mismo término para intervenir (ver folio No. 23). 3.2. Contestación por parte de Consejero de Estado Carmelo Darío Perdomo Cuéter En virtud de oficio radicado el 14 de diciembre de 2016, el Consejero en cita sostuvo que, en el asunto, se configura la carencia de objeto, puesto que el auto admisorio de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se profirió el 1 de diciembre de 2016. Además, arguyó que en el despacho a su cargo cursan más de dos mil procesos ordinarios, dentro de los cuales se encuentran Habeas Corpus y acciones de tutela (ver folio No. 33). 3.3. Contestación por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A través de memorial del 12 de diciembre de 2016, la Jefe de la Oficina Jurídica de la citada entidad argumentó que no se pronunciaría o intervendría en el
presente proceso, toda vez que, carece de competencia legal para hacerlo (ver folios Nos. 30-32). 3.4. Contestación por parte de las demás entidades vinculadas El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública guardaron silencio en el presente trámite, pese a haber sido notificados en debida forma (ver folios Nos. 24-28). 3.5. El fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 20 de febrero de 2017, declaró la carencia actual de objeto. Lo anterior, en tanto concluyó que si bien debía estudiar la posible vulneración de los derechos invocados, para la fecha de proferimiento de la sentencia bajo reseña ya se había admitido la demanda de nulidad radicada por el actor (ver folios Nos. 35-37). 3.6. Impugnación presentada por la parte actora Por medio de memorial del 1 de marzo 2017 (ver folios Nos. 44-47), el actor impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, arguyó que la sentencia recurrida si bien carece de objeto para la fecha en que se profirió, sigue vigente la desprotección de sus derechos a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que con la tardanza presentada con la admisión de la demanda, se puede estimar que el proceso durará unos diez años, a lo sumo. En ese sentido, solicitó: “Que se revise la decisión de la primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que la misma:
a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inánime (sic) a mis pretensiones, por errónea interpretación de sus principios.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 20 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual declaró la carencia actual de objeto en lo que respecta a la solicitud de amparo interpuesta por el actor. Así, el problema jurídico a resolver es: 2.1. ¿Vulnera o no, la Sección Segunda del Consejo de Estado, los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito introductorio, al no haber dictado auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de nulidad por inconstitucionalidad arriba referenciado o hay en el sub lite carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo advirtió el fallo impugnado?
3. Razones Jurídicas de la decisión
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) el debido proceso sin dilaciones injustificadas: la mora judicial, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) el análisis del sub examine en lo particular. 3.1. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, bajo el entendido de que es requisito indispensable que el juez asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos sometidos a él. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. En posteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.3 Ello, en los siguientes términos: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso
como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.4 3 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 28, la cual se transcribe literalmente: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y “Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. “Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender,
proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,5 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. “Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos”.6 Al igual, se ha entendido que, en atención a la realidad del país, el incumplimiento de los términos procesales no siempre es responsabilidad de los funcionarios. Esto, por la complejidad del asunto, así como a las cargas de trabajo y a los rezagos históricos que se presentan en los diferentes despachos. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos citados. En 324/1994).”
5 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. conclusión, la mora judicial se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes.7 Al respecto, la Sala ha asumido una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes.8 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional, en sentencia T-358 del 10 de junio del 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, estableció los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en los siguientes términos: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la 7 Corte Constitucional. Sentencias T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T747 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019 del 9 de diciembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias del 26 de enero de 2012, Expediente No. 201100480-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 10 de agosto de 2012, Expediente No: 2012-1093-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); 19 de junio 2014, Expediente No. 2014-415-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Dichos fallos fueron citados por la siguiente decisión judicial proferida por la Sala: 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 2016-224-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, puede consultarse la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Expediente No. 2016-188000, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir” (resalta la Sala). Sobre el particular, esta Sección, hizo referencia a la institución en comento en los siguientes términos: “La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados”.9 Es por ello que, “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial”10, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que, de hacerlo, se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia […] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin
embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de febrero del 2016, Expediente No. 2015-03377-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-308/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil. so pena de las sanciones pertinentes”11, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.3. Análisis del caso concreto Si se tiene en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, sería del caso que la Sala analizara la demora presentada en el trámite del proceso de nulidad por inconstitucionalidad instaurado por el actor con respecto del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, según lo puesto de presente en la impugnación. A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, se encuentra probado, a alturas de esta acción de tutela, que el despacho accionado profirió auto admisorio de la demanda, dentro del proceso a su cargo, según se consignó en el numeral 2.3. del acápite de hechos probados del presente proveído. En consecuencia, se encuentra demostrado que el citado despacho profirió la respectiva decisión de admisión que, de acuerdo con la naturaleza jurídica del proceso y de los fundamentos que dieron lugar a este, resultaba conforme a
derecho. Ello, con plenas garantías para el accionante y de acuerdo con el ordenamiento jurídico. De ese modo, adoptó, así, el respectivo auto que, de acuerdo con sus precisas competencias funcionales, era adecuado para el caso concreto. Lo considerado en precedencia constituye acreditación, ante esta Sección Quinta, de la configuración del hecho superado. En consecuencia, corresponde confirmar el fallo impugnado, ya que cualquier orden que se diera se tornaría inane, dado que la presunta vulneración cesó antes de la intervención del juez constitucional de tutela, aspecto que será reflejado en la parte resolutiva del presente fallo. Finalmente, es de afirmar que no hay fundamento alguno que le permita a esta Sala conceder el amparo deprecado, bajo el entendido de que, tal vez, dada la tardanza en admitir la demanda, seguramente el proceso en curso tarde diez años en resolverse. En realidad, esta Sección debe conocer de hechos ciertamente configurados. Sin embargo, no es del caso tomar alguna decisión con base en suposiciones, que es lo que presenta el libelista en el recurso bajo examen. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-464/11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2017, por la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto con
respecto a la solicitud de amparo presentada por Juan Carlos Arciniegas Rojas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera