🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03441-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03441-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo Al analizar los antecedentes de la presente actuación se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento que no le asiste interés jurídico en el resultado del proceso(…) Al respecto, la Sala precisa que como la primera instancia omitió pronunciarse sobre este extremo de la Litis, corresponde hacerlo en esta oportunidad procesal, considerando que la excepción está llamada a prosperar, por cuanto en los procesos ordinarios que se adelanten contra la Fiscalía General de la Nación, el representante judicial es el Fiscal General, tal como se estableció en providencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013. (…) En consecuencia, se decretará la falta de legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.(…) se advierte que la parte actora desconoce que la razón por la cual en la sentencia censurada no se le incluyó como beneficiaria por concepto de la indemnización de los perjuicios reconocidos en las cuantías establecidas en la sentencia de unificación que refirió obedece a que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, por haberse solicitado el reconocimiento por fuera del término previsto en el legislador. (...) al valorar en su conjunto el material probatorio allegado a la actuación, consistente en el trámite

dado al proceso ordinario de reparación directa, la Sala encuentra demostrado que efectivamente, la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2006 y la pretensión de reparación incoada en representación de la [actora] se ejerció el 6 de junio de 2011 cuando habían transcurrido mucho más de los dos (2) años previstos por la norma adjetiva de orden público aplicada a la resolución del caso por parte de la Sección Tercera de esta Corporación.(…) No resulta en consecuencia viable analizar los cargos planteados en la demanda cuando no se incluyó algún argumento encaminado a desvirtuar las consideraciones expuestas en la sentencia censurada que llevó a la autoridad accionada a abstenerse de estudiar las pretensiones de la [actora], por no haber cumplido con el requisito de oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación.(…) En consecuencia, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados, la Sala confirmará la decisión que adoptó la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03441-01(AC)

Actor: ANA GRACIELA FARFÁN LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 2 de febrero de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ana Graciela Farfán León1, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “de adulto mayor y a la reparación integral”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2016 dictada por la referida Corporación judicial que, entre otras decisiones, declaró probada de oficio la excepción de “… caducidad del término para formular pretensiones de la señora Ana Graciela Farfán León”, modificando la sentencia del 20 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación de directa instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. A título de amparo constitucional, la accionante formuló las siguientes

pretensiones: “Se sirva revocar, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en cuanto no reconoció perjuicios morales a favor de Ana Graciela Farfán León, y en su lugar ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el pago a favor de la madre de la víctima, por la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.2 Como fundamento de su solicitud, la actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, por cuanto resolvió excluirla de las personas beneficiarias de indemnización por concepto de perjuicio moral, no obstante que es la madre de la víctima y le asiste tal derecho. 1 Folio 1. 2 Folio 7 de cuaderno de tutela. Agregó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013, proceso radicado número 25.022, en la que se señaló que si el término de privación de la libertad fue superior a 18 meses, la victima directa, cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad debían ser indemnizados con 100 SMLMV a título de perjuicios morales. Manifestó que es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 80 años de edad y no cuenta con los recursos económicos para sostenerse, además, afirmó que sufre de varias enfermedades originadas en la detención injusta de su

hijo.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 22 de septiembre del 2000, el señor Pedro Israel Leitón Farfán fue detenido y vinculado a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, acusado de ser el autor del atentado terrorista ocurrido el 18 de enero de 2000 en el Centro Educativo Distrital Marruecos.  El señor Leitón Farfán estuvo privado de la libertad entre el 22 de septiembre del año 2000 y el 20 de mayo del año 2005, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación, Sub Unidad de Terrorismo, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas, consumado y tentado en concurso homogéneo, la que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.  El 12 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Pedro Leitón Farfán, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en sentencia del 23 de noviembre de 2005, la cual cobró ejecutoria el 24 de enero de 2006.  El 4 de mayo de 2007, los señores Pedro Israel Leitón Farfán y Leonor Martínez Berrio, en nombre propio y en representación de sus hijos Gina Graciela, Pedro Israel III y Carlos Santiago Leitón Martínez, Jorge Enrique Leitón Farfán, Ana Luz Leitón Farfán, Gloria Stella Leitón de Pardo, Carlos

Alberto Leitón Farfán y Gloria Gladis Leitón Farfán presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable patrimonial y administrativamente de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Pedro Israel Leitón Farfán.  El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.  El 6 de julio de 2011, la parte actora adicionó y corrigió la demanda, para incluir como demandante a la señora Ana Graciela Farfán León, quien tiene la condición de madre del detenido, y como demandada a la Nación – Rama Judicial.  El 17 de agosto de ese mismo año, el tribunal admitió la adición y corrección de la demanda respecto de la señora Ana Graciela Farfán León y rechazó la inclusión de la Nación – Rama Judicial, por considerar que había acaecido la caducidad de la acción.  El 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los actores por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Israel Leitón Farfán.  Contra esa decisión, no fue interpuesto recurso de apelación, razón por la que al ser desfavorable la sentencia para el Estado, el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C tuvo conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta, en el que profirió la sentencia del 26 de septiembre de 2016.  En la referida sentencia el ad quem precisó que en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. Consideró que el presupuesto de la demanda en tiempo también debe estar satisfecho cuando se reforma la demanda para adicionar demandantes, demandados o pretensiones. Advirtió que en el caso concreto “… la adición de la demanda se presentó el 6 de julio de 2011 para incluir como demandante a Ana Graciela Farfán León y como el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño el 24 de enero de 2006, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia la Sala no estudiará las pretensiones respecto de ella”3.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3 Folio 12.

Mediante auto del 23 de noviembre de 20164, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como autoridad accionada. Así mismo, dispuso vincular a la presente actuación a todos los demandantes de

la acción de reparación directa, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, disponiendo la notificación de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. Igualmente, se ordenó publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados y se dispuso comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C El Magistrado Ponente de la decisión censurada, mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 manifestó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado5. 3.3. Intervenciones de las autoridades vinculadas 3.3.1. Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica (E) de la entidad afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial ejecutoriada.

Consideró que: (i) se emplea para revivir etapas procesales en las que no se hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; (ii) no tiene relevancia constitucional y es de carácter económico; (iii) la accionante no identificó ni argumentó la razón por la cual la providencia cuestionada incurre en alguno de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional para que

proceda la acción de tutela. En relación con el último aspecto, precisó que la accionante se limitó a afirmar genéricamente que la providencia del 26 de septiembre de 2016, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la reparación integral, sin sustentar el defecto en que habría incurrido la providencia judicial, ni las razones por las cuales se configuró. 4 Folio 43. 5 Folio 58. En consecuencia, precisó que la actora no satisfizo plenamente la “carga probatoria” exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, de tal manera que no es posible que se deje sin efectos una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.3.2. Informe de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, presentó informe del 6 de diciembre de 2016, en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en el auto dictado por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2010, Sección Tercera. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y tampoco tiene interés directo en el resultado de la presente actuación, toda vez que no fue parte del proceso ordinario de reparación directa No. 2007-00094 (47368), el cual se dirigió únicamente contra la Fiscalía General de la Nación, que es autónoma administrativa y presupuestalmente lo que le permite comparecer a juicio de manera independiente y ejercer su propia representación6.

3.4. Informe del señor Pedro Israel Leitón Farfán En su condición de tercero vinculado, como demandante del proceso ordinario de reparación directa, intervino en la presente actuación para informar sobre las “vivencias” de la accionante durante el tiempo de privación de la libertad de su hijo, en virtud de las cuales considera que le asiste el derecho a la indemnización por concepto de perjuicios morales7.

4. Fallo impugnado En decisión del 2 de febrero del 20178, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional, previo estudio de fondo de los cargos planteados al entender superados los requisitos de procedibilidad adjetiva.

Para arribar a la referida resolutiva, transcribió los principales argumentos expuestos en la sentencia censurada en torno al tema de la caducidad de la acción y la forma de contabilizar el término cuando se trata de privación injusta de la libertad. Precisó que se haya acreditado que: (i) el 23 de noviembre de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia que absolvió al señor Pedro Israel Leitón Farfán, providencia que cobró ejecutoria el 24 de enero de 2006; (ii) el 4 de mayo de 2007, la víctima directa junto con varias personas interpusieron demanda de reparación directa por privación injusta de la 6 Folios 74 a 76. 7 Folio 77. 8 Folios 79 a 85 libertad; (iii) el 6 de julio de 2011, la parte demandante adicionó la demanda para incluir a la señora Ana Graciela Farfán León.

En consecuencia, encontró demostrado que la accionante fue incluida como demandante el 6 de julio de 2011, cuando se reformó la demanda, oportunidad para la cual había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que el cargo de defecto procedimental por exceso de ritual manifestó no se configuraba en el caso concreto y el vencimiento del término para demandar era atribuible únicamente a la demandante. Con respecto al cargo de desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013, proceso radicado número 25.022, que estableció el monto de indemnización por perjuicios morales en caso de privación injusta, consideró que no era aplicable a la demandante por cuanto en su caso se había declarado la caducidad de la acción.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2017 la tutelante impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y se funda en consideraciones inexactas y erróneas.

Reiteró que, en el fallo del 26 de septiembre de 2016, la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no se le reconocieron perjuicios como madre de la víctima, no obstante que en casos de privación injusta de la libertad se deben reiterar los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado,

incluyendo en el escrito las tablas de indemnización establecidas en fallo de unificación de jurisprudencia. Hizo referencia al derecho de acceso a la administración de justicia, a la luz de pronunciamientos de la Corte Constitucional y aclaró que el defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto alegado resulta de no haberse incluido en la parte resolutiva del fallo el nombre de la madre de la víctima como una de las personas que debían ser indemnizadas. Finalizó su escrito haciendo referencia a su condición de sujeto de especial protección constitucional por tener ochenta (80) años de edad y carecer de recursos para su subsistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo del 2 de febrero de 2017, dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la acción de tutela instaurada por la señora Ana Graciela Farfán León, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa Al analizar los antecedentes de la presente actuación se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento que no le asiste interés jurídico en el resultado del proceso, por cuanto no fue parte del juicio ordinario de reparación directa que se tramitó contra la Fiscalía General de la Nación, ente de control que goza de autonomía administrativa y patrimonio independiente, de tal manera que puede comparecer a juicio en forma directa.

Al respecto, la Sala precisa que como la primera instancia omitió pronunciarse sobre este extremo de la Litis, corresponde hacerlo en esta oportunidad procesal, considerando que la excepción está llamada a prosperar, por cuanto en los procesos ordinarios que se adelanten contra la Fiscalía General de la Nación, el representante judicial es el Fiscal General, tal como se estableció en providencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 20139, en la que se concluyó que: “… apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada. El rango de aplicación de esta orden serán los procesos de estas características, que en este momento se encuentren en curso, siendo imperativo que en aquellos iniciados a partir de la ejecutoria de esta providencia, sea el Fiscal General de la Nación quien la represente, cuando el daño imputado sea atribuible a un funcionario de esa institución, lo cual supondrá la aplicación irrestricta al postulado de los artículos 149 del C.C.A. y 159 de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– que en esta materia reproduce lo

contenido por la modificación introducida por la ley 446 de 1998 al C.C.A., es decir, que el Fiscal General de la Nación es la autoridad encargada de representar a la Nación en los procesos que se adelanten contra ella por actuaciones imputables a la Fiscalía General”. (Negrillas fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, Rad. No. 25000-23-26-000-1997-0503301(20420), M.P. Enrique Gil Botero En consecuencia, se decretará la falta de legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 2 de febrero de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con la sentencia del 26 de septiembre de 2016, que modificó parcialmente el fallo del 25 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante?

Concretamente resolverán los siguientes subproblemas jurídicos: ¿Si la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto? ¿Si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 que fijó el monto de

indemnización por concepto de perjuicios morales?

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de 10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo en la sentencia impugnada, por lo que no hay lugar a realizar el análisis en segunda instancia, por cuanto no fueron objeto de impugnación. 4.3. Caso concreto Con el fin de abordar los argumentos expuestos por el impugnante, la Sala precisa que la accionante formuló dos cargos contra la sentencia censurada, a saber: (i) Defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, el cual hizo consistir en no haber sido incluida en la parte resolutiva del fallo como

beneficiaria de la indemnización por concepto de perjuicios morales, no obstante que tiene la calidad de madre de la víctima de privación injusta de la libertad; y (ii) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 – Rad. 25.022, sobre los montos de las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad. Al respecto, sería del caso que la Sala abordara el estudio de estos dos cargos de acuerdo con el marco teórico y conceptual expuesto por la Corte Constitucional y por esta Sección, teniendo en cuenta la dogmática de los defectos procedimental y de desconocimiento del precedente, pero se advierte que la parte actora desconoce que la razón por la cual en la sentencia censurada no se le incluyó como beneficiaria por concepto de la indemnización de los perjuicios reconocidos en las cuantías establecidas en la sentencia de unificación que refirió obedece a que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, por haberse solicitado el reconocimiento por fuera del término previsto en el legislador. En efecto, la autoridad judicial accionada, en forma clara expuso que en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 136 del Decreto 01 de 198413, vigente para la época de tramitación del proceso, que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues sólo

en ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. Consideró que el presupuesto de la demanda en tiempo también debe estar satisfecho cuando se reforma para adicionar demandantes, demandados o pretensiones y que al examinar el caso se advertía que “… la adición de la demanda se presentó el 6 de julio de 2011 para incluir como demandante a Ana Graciela Farfán León y como el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño el 24 de enero de 2006, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia la Sala no estudiará las pretensiones respecto de ella”14. (Negrillas fuera de texto) Es así como, al valorar en su conjunto el material probatorio allegado a la actuación, consistente en el trámite dado al proceso ordinario de reparación directa, la Sala encuentra demostrado que efectivamente, la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2006 y la pretensión de reparación incoada en representación de la señora Ana Graciela Farfán se ejerció el 6 de junio de 2011 cuando habían transcurrido mucho más de los dos (2) años previstos por la norma adjetiva de orden público aplicada a la resolución del caso por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. En relación con la figura jurídica de la caducidad de las acciones contencioso administrativas, la Corte Constitucional ha considerado que el Congreso de la República goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos de los ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico, encontrando como límite el propio ordenamiento

constitucional. En virtud de esa facultad, ha considerado constitucionalmente válido establecer términos de caducidad para acciones contencioso administrativas, sin desconocer con ello el derecho de acceso a la administración de justicia ni ninguno otro de la Carta, lo cual encuentra sustento en razones de seguridad jurídica y confianza legítima15. 13 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 14 Folio 12. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-116 del 15 de febrero de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto No resulta en consecuencia viable analizar los cargos planteados en la demanda cuando no se incluyó algún argumento encaminado a desvirtuar las consideraciones expuestas en la sentencia censurada que llevó a la autoridad accionada a abstenerse de estudiar las pretensiones de la señora Ana Graciela Farfán León, por no haber cumplido con el requisito de oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación. Al no haberse abordado el fondo del asunto en relación con la demandante no resultaba procedente acceder a la pretensión de reparación y mucho menos aplicar la regla contenida en la sentencia de unificación de jurisprudencia que fijó los montos de indemnización por concepto de perjuicios morales cuando el daño antijurídico es ocasionado por la privación injusta de la libertad.

Ello por cuanto el juez natural no tuvo la posibilidad de aplicar los baremos fijados para la indemnización de los perjuicios morales a quien demandó en forma extemporánea y la parte actora no acreditó ante el juez constitucional de tutela que esa decisión –la de decl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...