CE-11001-03-15-000-2016-03442-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03442-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia / DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD - Extingue la persona jurídica / DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD - Extingue la capacidad jurídica del representante legal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD
[El] desconocimiento del precedente horizontal alegado por la entidad accionante, para esta Sección no es vinculante ni obligatorio para la autoridad judicial accionada, en tanto la providencia impugnada se sustentó suficiente, razonada y satisfactoriamente, en desarrollo de la actividad intelectual que realiza el juzgador dentro de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, por tanto el defecto en tal sentido no prospera. Adicionalmente, conviene precisar que los autos no generan precedente. (…) es evidente que la providencia cuestionada se apoyó en fallos de la Sección Cuarta, al señalar que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado “acerca de la capacidad jurídica de las personas jurídicas para actuar ante la jurisdicción”, en las que se precisa que cuando desaparece la sociedad de la vida jurídica quien figura como liquidador no está legitimado para representarla, pues con la disolución y liquidación se extingue la persona jurídica y por tanto carece de facultad para obrar como representante legal de una entidad que ha dejado de existir material y jurídicamente, lo que llevó a concluir que SOLSALUD EPS no goza de capacidad jurídica para hacer parte de este litigio, en la medida que el
proceso liquidatorio ya finalizó. (…) respecto al cargo relacionado con la vulneración al derecho a la igualdad, sobre el particular, se advierte que la decisión adoptada no fue expedida por la misma autoridad judicial sobre la cual se alega un trato en contra de la igualdad, pues una fue la Sección Primera y la otra la Sección Cuarta, razón por la cual no es procedente realizar el juicio de igualdad pretendido por la entidad accionante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actividad creadora de reglas como resultado de las decisiones de las altas cortes, ver la sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03442-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 20161, en la Secretaría General de esta Corporación, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales “a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia”. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 20 de noviembre de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por falta de legitimación por pasiva de los demandados; y del 28 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la DIAN contra SOLSALUD E.P.S. S.A., la Superintendencia Nacional de Salud y la Sociedad Legal Strategy S.A.S., con radicación 68001-23-33-000-2015-00276-01. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó lo siguiente: “…CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 28 de septiembre de 2016 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito, y en consecuencia se ORDENE a la sección cuarta (sic) que se pueda acceder a la administración de justicia admitiendo la demanda interpuesta”3 . Como sustento de la petición de amparo, indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el “precedente jurisprudencial”, “…por cuanto claramente en la misma decisión ya tomada se decide situación distinta desconociendo los derechos constitucionales fundamentales que le asisten a mi
1 Folio 1 del expediente. 2 La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, para que la represente en la acción de tutela de la referencia, visible a folio 20 del C.1. 3 Folio 18 del C. 1. prohijada”. Para el efecto cita la providencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho por la Sección Primera de esta Corporación4, en la que se consideró: “…lo cierto es que los actos administrativos expedidos con ocasión al (sic) proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, hasta tanto un juez no determine la suspensión de sus efectos o su nulidad, razón por la cual resulta irrelevante determinar si la entidad liquidada desapareció del mundo jurídico, ya que, se reitera, la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado”. Alegó que de conformidad con lo anterior, “…al confirmar un rechazo de la demanda cuando ya existía otra decisión en los mismos términos y circunstancias diciendo lo contrario”, se desconocieron los derechos fundamentales alegados. Manifestó que hubo desconocimiento del precedente horizontal de la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió los mismos hechos y fundamentos,
que hoy se cuestionan y que fueron resueltos de forma distinta, transgrediendo con ello su derecho a la igualdad real y efectiva, poniendo en desventaja a la entidad frente a otra a la cual se le permitió acceder a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que ya se ha debatido un supuesto de hecho similar al propuesto con la presente acción de tutela, solicita “…se aplique (sic) las mismas consecuencias jurídicas que la Corporación adoptó en dicha providencia, con el fin de asegurar un derecho de defensa e igualdad real y efectivo (sic) frente a la administración de justicia”. En el libelo introductorio igualmente solicitó que se decretara como medida provisional la suspensión de las providencias judiciales censuradas.
2. Hechos probados y/o admitidos 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de enero de 2016, radicación número
68001-23-33-000-2015-00041-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: Mediante Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el “PROGRAMA DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS Y EL
PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS
S.A.”. Como consecuencia de la medida de supresión, se inició el proceso concursal y universal de liquidación forzosa administrativa, en la que se designó por parte de la Superintendencia Nacional de Salud al Agente Especial Liquidador, según Resolución No. 795 del 14 de mayo de 2013. De conformidad con el Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y el Decreto 2555 de 2010, se estableció como fecha para la presentación de créditos el 29 de noviembre de 2013, normas que en criterio de la parte actora se dieron a conocer en publicaciones realizadas en los periódicos “El Espectador” y “Vanguardia Liberal” entre otros medios de información, los días 15 y 29 de octubre de 2013. La entidad actora presentó ante el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD, en la oportunidad antes prevista, las obligaciones a cargo de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, correspondientes al impuesto de renta y complementarios, retenciones y al patrimonio, con las respectivas declaraciones del contribuyente, por lo que, en atención a ello, en edicto emplazatorio publicado por SOLSALUD EN LIQUIDACIÓN, se realizó la presentación de tales créditos el 28 de noviembre de 2013, que no fueron incluidos en el proceso de liquidación obligatoria. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 714 de Estatuto Tributario, las declaraciones presentadas por SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, se encuentran en firme, pues han transcurrido dos años desde la radicación de la declaración, así como el procedimiento para la corrección, conforme lo señalado
en el artículo 589 ejusdem. A través de la Resolución No. 859 del 3 de febrero de 2014, notificada el 10 de febrero de la misma anualidad, el Agente Especial Liquidador de la sociedad Salud SOLSALUD “…determina, califica y gradúa la acreencia oportunamente presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con cargo de (sic) la masa liquidataria de la sociedad SOLIDARIA DE SALUD E.S.P. S.A. en liquidación y le ordenó a la DIAN el pago de la suma de $20.062.983.784.73, argumentando la existencia de la figura de “pago de lo no debido”. La DIAN interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 003243 del 28 de mayo de 2014, que confirmó las decisiones contenidas en el acto administrativo recurrido y reiteró la orden de pago a la DIAN. Mediante acto No. 004964 del 6 de junio de 2014 el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD declaró terminada la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación. El 5 de junio de 2014, por acto número 004478, “se facultó a un mandatario con representación para pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpongan contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A. en Liquidación”. Con fundamento en lo anterior la DIAN ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de SOLSALUD EPS S.A. en
Liquidación; del señor Fernando Hernández Vélez en calidad de Agente Especial Liquidador de SOLSALUD EPS S.A., de la Superintendencia Nacional de Salud y de la firma LEGAL STRATEGY S.A.S., para que se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del 22 de enero de 2015, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, que en auto del 20 de noviembre de 2015 decidió rechazar la demanda, porque no encontró a los demandados legitimados en la causa por pasiva, toda vez que los actos acusados de ilegalidad fueron suscritos por el señor Fernando Hernández Vélez, quien lo hizo en calidad de Agente Especial Liquidador, y no como persona natural, por tanto, no es posible atribuirle legitimación para comparecer al proceso, además que sus facultades fenecieron el 6 de junio de 2014. Inconforme con lo resuelto, la DIAN interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que: “…es claro que SOLSALUD EPS S.A. en liquidación no goza de capacidad jurídica para hacer parte de este litigio, en la medida en que el proceso liquidatorio ya finalizó, tal y como consta en el certificado de existencia y representación. Adicionalmente, los efectos extintivos de la sociedad se hacen extensivos al señor Fernando Hernández Vélez, en calidad de agente especial liquidador de SOLSALUD, quien por consiguiente cesa en sus funciones y no puede representar
ni actuar en nombre de ella, desde el 5 de junio de 2014. Por otro lado, LEGAL STRATEGY SAS tampoco se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque desde el 27 de julio de 2015, renunció al mandato suscrito en el Contrato de Mandato No. VGH 934 de 2014, porque se presentó la imposibilidad de desarrollar el objeto. Acontecimiento publicado en el diario La República el 29 de julio de 2015. Adicionalmente el mismo contrato limitó a LEGAL STRATEGY SAS para concurrir y hacerse parte en procesos judiciales en donde fuera demandada la sociedad Solidaria de Salud – SOLSALUD EPS SA en liquidación. Así las cosas, LEGAL STRATEGY SAS se encuentra jurídicamente imposibilitada para pertenecer a uno de los extremos de la litis, como quiera que carece de capacidad jurídica. En relación con la Superintendencia Nacional de Salud, ninguna de las pretensiones va encaminada a pedir la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por esta entidad, únicamente hace mención a los actos proferidos por el agente especial liquidador de SOLSALUD EPS SA. En ese orden de ideas, no cabe duda de que SOLSALUD, el agente especial liquidador de SOLSALUD y LEGAL STRATEGY no tienen capacidad judicial para actuar en el presente proceso, porque SOLSALUD dejó de existir tal como se probó con el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga; igualmente finiquitaron las funciones otorgadas a su agente liquidador. Significa, entonces, que estos sujetos no se encuentran legitimados en la causa por pasiva”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de noviembre del 20165, la Consejera Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y de los señores Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Así mismo se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros interesados, de SOL SALUD EPS S.A., LIQUIDADA la Superintendencia Nacional de Salud y la sociedad Legal Strategy S.A.S., para lo cual ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que procediera a realizar la publicación de un aviso, en un diario de amplia circulación y en día domingo, con el fin de dar a conocer el contenido de la admisión del presente recurso de amparo a las entidades citadas. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la entidad accionante, al considerar que la solicitud no reviste la urgencia y necesidad exigidas por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran a folios 64 a 73 del expediente, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del Consejero Encargado del despacho que fue ponente de la providencia del 28 de septiembre 5 Folio 60 del C.1. de 2016, mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 20166, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, y solicitó que se negara el amparo
solicitado. Destacó frente al desconocimiento del precedente, que por regla general, no basta con la sola mención de un pronunciamiento dictado en un caso similar, puesto que deben existir varias decisiones en igual sentido adoptadas en casos con los mismos hechos y fundamentos. Adujo que en el caso concreto, “…la Sección Cuarta mantuvo su precedente judicial en el sentido de que una sociedad liquidada no está legitimada para ser parte en un proceso y el liquidador de una sociedad liquidada no tiene facultad para representarla porque la sociedad ya se extinguió”. Sostuvo que en la providencia cuestionada, se dio aplicación al precedente existente al interior de la Sección, respecto de que una sociedad liquidada no está legitimada para ser parte en un proceso y el liquidador de una sociedad liquidada no tiene facultad para representarla, en cuanto la sociedad ya se extinguió, en las que se ha precisado que “… al haber desaparecido la sociedad de la vida jurídica, el señor Diego Alberto Londoño Gómez, quien figura en el certificado de Cámara de Comercio nombrado como Liquidador, no estaba legitimado para representarla, toda vez, se repite, que con el trámite de disolución y liquidación se extinguió la persona jurídica y por sustracción de materia, carecía de facultad para obrar como representante legal de una entidad que había dejado de existir material y jurídicamente y por tanto, no podía constituir un mandatario que representara sus intereses”7. Afirmó que no hubo violación al derecho a la igualdad toda vez que en sub judice, se dio el mismo tratamiento que se ha dado en casos similares conocidos por esa Sección. Por último, precisó que en relación con los principios de seguridad jurídica,
confianza legítima y el derecho de acceso a la administración de justicia tampoco puede predicarse su violación, puesto que, para el efecto, debe existir capacidad para comparecer como parte. 6 Folios 96 a 100 del C.1. 7 Se citó entre otras la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2014, Exp. 5001-23-31-000-1997-00026-01 (19510) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 3.2.2. El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, con escrito enviado por correo electrónico del 5 de diciembre de 20168, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se evidenció la existencia de actuación alguna de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad actora. Indicó que el auto proferido por ese Tribunal cumplió a cabalidad con el procedimiento aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sus etapas, adoptando el criterio que se consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa que le es propia a los funcionarios judiciales. 3.3.3. La Representante Legal de la sociedad Legal Strategy S.A.S., mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 20169, manifestó que existió entre SOLSALUD EPS S.A. (hoy liquidada) y la sociedad que representa el contrato de mandato VGH 934 de 2014, el cual fue liquidado el 27 de julio de 2015, por lo que no ostenta la calidad de sucesor procesal de la extinta SOLSALUD. Señaló que mediante Resolución No. 004964 del 6 de junio de 2014, se dio por
terminada la existencia legal de la sociedad SOLSALUD, razón por la que cesaron las funciones del Agente Especial Liquidador. Afirmó que (i) no existe patrimonio autónomo ni mandato que tenga administración para el pago de las acreencias a favor de la extinta SOLSALUD EPS por haberse configurado un desequilibrio económico entre los activos y pasivos de la intervenida, ni mucho menos obligación alguna de efectuar su pago; (ii) no existe mandatario o sustituto procesal con atribuciones de representación judicial de SOLSALUD que pueda hacerse parte dentro de cualquier tipo de proceso judicial o extrajudicial en el que se encuentre vinculada como demandada la extinta EPS; y (iii) es imposible jurídica y materialmente dar cumplimiento a órdenes judiciales o administrativas en representación de la extinta EPS, toda vez que SOLSALUD EPS Liquidada, carece de legitimación para actuar, por tanto a la fecha no existe Agente Especial Liquidador y/o representante legal. 8 Folios 101 a 103 del C.1. 9 Folios 75 a 84 del cuaderno 1. 3.3.4. El Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, en escrito del 14 de diciembre de 201610, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, teniendo en cuenta que es un organismo de control y vigilancia encargado de velar por que se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud. Manifestó que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento pueden ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el
legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.
2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó la desvinculación de la acción de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto es un organismo de control y vigilancia encargado del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias del servicio público de salud.
Al respecto se advierte que no se accederá a ello teniendo en cuenta que su vinculación se hizo como un tercero con interés en el resultado de la tutela y no como entidad accionada, ello en la medida en que puede verse afectada por la eventual decisión que se adopte en el presente trámite constitucional. El referido interés jurídico se deriva del adelantamiento por su parte del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad SOLSALUD E.P.S. en el que se 10 Folios 136 a 141 del cuaderno 1. profirieron las decisiones objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que es materia de análisis en el sub lite.
3. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
(i) ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva
referidos a la subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una acción de tutela contra decisión de tutela? (ii) De resultar positiva la respuesta anterior, ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en desconocimiento del precedente horizontal al no tener en cuenta la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación del 28 de enero de 2016, con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00041-01, con ponencia del Consejero Guillermo Vargas Ayala?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) del desconocimiento del precedente; y, (v) análisis del caso en concreto. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra 11 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencias judiciales13, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00276-01 promovido por la entidad accionante. 4.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte
ningún reproche toda vez que el auto interlocutorio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferido el 28 de septiembre de 2016, notificada por estado el 14 de octubre de 2016, cobrando fuerza ejecutoria el día 21 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 21 de noviembre de 2016, lo que para la 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 15 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 4.2.3. En consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia,
no existe mecanismo judicial para controvertirla. Por dirigirse la censura contra un auto interlocutorio no procede recurso extraordinario alguno. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 4.3. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”16 En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una Alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción
y elaboración de silogismos. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 4.4. Caso concreto En el sub judice, la parte actora manifiesta que las autoridades accionadas desconocieron el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado expuesto en la providencia del 28 de enero de 2016, actor: Ministerio de Salud y Protección Social, contra SOLSALUD EPS S.A. en Liquidación; en la que se consideró que “…los actos administrativos expedidos con ocasión al (sic) proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, hasta tanto un juez no determina (sic) la suspensión de sus efectos o su nulidad, razón por la cual resulta irrelevante determinar si la entidad liquidada desapareció del mundo jurídico, ya que, se reitera, la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado”. Frente al denominado desconocimiento del precedente horizontal alegado por la entidad accionante, para esta Sección no es vinculante ni obligatorio para la autoridad judicial accionada, en tanto la providencia impugnada se sustentó suficiente, razonada y satisfactoriamente, en desarrollo de la actividad intelectual que realiza el juzgador dentro de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, por tanto el defecto en tal sentido no prospera. Adicionalmente, conviene precisar que los
autos no generan precedente. Por otra parte, es evi
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