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CE-11001-03-15-000-2016-03443-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03443-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Vinculados al proceso son los únicos que pueden resultar afectados en sus derechos fundamentales En el caso concreto, se observa que el proceso de nulidad electoral contra el acto administrativo que declaró la elección del señor [J.A.M.A] como Alcalde del Municipio de Plato - Magdalena, fue promovido por la señora [L.V.Z.M], y en el trámite del mismo, únicamente, el señor [A.R.A.T] presentó solicitud de coadyuvancia de las pretensiones de la demanda (…) razón por la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena en audiencia inicial celebrada el 5 de mayo de 2016 lo reconoció como coadyuvante de la parte demandante. Lo anterior permite advertir que la accionante teniendo la oportunidad para acudir al proceso, no se hizo presente dentro del trámite de nulidad electoral con el fin de coadyuvar los argumentos de la parte demandada (…) la Sala advierte que no es posible efectuar el estudio de la tutela como si se tratara de los derechos propios de la accionante, toda vez que no es titular de ellos, pues la decisión judicial cuestionada no tuvo la potestad de afectar las garantías constitucionales de la actora, como quiera que no fue parte, ni coadyuvante dentro del trámite judicial (…) Así mismo, se debe precisar que la acción constitucional se dirige a cuestionar la providencia judicial que anuló el acto administrativo que declaró la elección del señor [J.A.M.A] como Alcalde del Municipio de Plato - Magdalena, por

consiguiente, solo es posible afirmar un interés directo, por parte de aquellos que se vincularon al proceso de nulidad electoral, pues son los únicos que pueden resultar afectados en sus derechos fundamentales con la sentencia de 28 de junio de 2016. (…) la Sala considera que este mecanismo constitucional, creado para garantizar la protección de derechos fundamentales, no está previsto como una instancia adicional del proceso de nulidad electoral, pues se observa que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pese a que no participó en ese proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 - NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela, ver la sentencia T-176 de 2011, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03443-00(AC)

Actor: AMALIA ISABEL RODRÍGUEZ SIMANCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Amalia Isabel

Rodríguez Simanca, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Amalia Isabel Rodríguez Simanca, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, elegir y ser elegido, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, buena fe y supremacía jerárquica de normas constitucionales, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral instaurado por la señora Laura Vanessa Zambrano Mendinueta contra el acto que declaró la elección del señor Jairo Antonio Molina como Alcalde del Municipio de Plato – Magdalena. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] 1.- Que se declare procedente la presente acción de tutela y se conceda la ACCIÓN CONSTITUCIONAL deprecada esencialmente sobre mis derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, al derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados y los derechos de JAIRO

ANTONIO MOLINA DE ARCO, y los míos propios, toda vez del depósito de mi voto de confianza en el alcalde Electo al cuál se le está anulando la elección, así mismo los demás que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar. 2.- Se conceda, como MEDIDA PROVISIONAL, el Amparo solicitado en razón de la violación al debido proceso, y al derecho constitucional de elegir y ser elegido, y se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos jurídicos de la Sentencia del veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dentro del expediente de Acción de Nulidad electoral No. 47-001-2333-003-2016-00472-00, siendo demandante LAURA VANESSA ZAMBRANO MENDINUETA y demandado JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO, Alcalde del Municipio de Plato – Magdalena […]” Los hechos y consideraciones del actor La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 19): Señala la señora Laura Vanessa Zambrano Mendinueta presentó demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo (formulado E-26 ALC) que declaró la elección del señor Jairo Antonio Molina de Arco como Alcalde del Municipio de Plato – Magdalena, para el periodo 2016-2019. Afirma que como fundamento jurídico de sus pretensiones invocó las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011,

es decir, que: “1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales” y “2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones […]”. Lo anterior, en razón a algunas manifestaciones que se presentaron el día 24 y 25 de octubre de 2015 en las instalaciones de la Registraduría Municipal de Plato. Aduce que el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y denegó la medida provisional de suspensión provisional del acto administrativo demandado por auto de 18 de enero de 2016. Esta decisión fue confirmada por auto de 15 de febrero de 2016, que desató el recurso de reposición. Informa que el 5 de mayo de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se aceptó al señor Alfonso Rafael Alfaro Tejeda como coadyuvante de la parte demandante, se procedió al saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de oficio y aquellas solicitadas por las partes, las cuales fueron recaudadas en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2016. Sostiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 28 de junio de 2016 anuló el acto administrativo que declaró la elección del señor Jairo Antonio Molina de Arco como Alcalde del Municipio de Plato – Magdalena para el periodo 2016-2019, canceló la credencial del demandado y le ordenó a la

Organización Electoral adoptar las medidas necesarias para repetir la elección de Alcalde del referido municipio. Manifiesta que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque fundamentó su decisión en documentos y otros elementos probatorios que no fueron aportados en debida forma, pues: i) el acto administrativo demandado, es decir, el formulario E-26 que se aportó en la demanda, correspondía a un escrutinio parcial y no al escrutinio definitivo que declaraba la elección del señor Jairo Antonio Molina como Alcalde del Municipio de Plato, el cual solo se aportó en la audiencia de pruebas, cuando ya se había superado el término de caducidad del medio de control; además ii) los registros fotográficos, fílmicos y recortes de prensa allegados al proceso, no fueron debidamente recaudados. Indica que la providencia cuestionada también incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque omitió analizar el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, para darle una aplicación extensiva, en el sentido de exigir el requisito de procedibilidad en la demanda de nulidad electoral a las causales 1 y 2 del artículo 275 de la referida ley y no restringirlo únicamente a los postulados 3 y 4, como lo prevé el artículo 161. Asevera que al no cumplirse con el requisito de procedibilidad del numeral 6º de la Ley 1437 de 20111, el Tribunal accionado debió haber emitido una sentencia inhibitoria y no resolver de fondo el asunto.

1 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]

6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente […]” Expresa que el Tribunal al omitir analizar en debida forma el numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, incurrió en una violación directa de la Constitución, porque desconoció el parágrafo del numeral 7º del artículo 237 de la Carta Política que exige el agotamiento previo del requisito de procedibilidad para ejercer la acción electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tramite Mediante auto de 24 de noviembre de 2016 se denegó la medida provisional invocada por la actora, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fols. 25 - 26). La accionante mediante escrito de 7 de diciembre de 2016 reiteró la solicitud de medida provisional, consistente en suspender los efectos jurídicos de la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fols. 33 – 35). El Despacho sustanciador mediante auto de 14 de diciembre de 2016 denegó la

medida provisional invocada por la parte actora, como quiera que no se demostró la existencia de una situación de gravedad o apremio que permitiera al juez de tutela proteger alguno derecho fundamental de la accionante (fols. 48 – 49). Intervenciones El Tribunal Administrativo del Magdalena y los señores Laura Vanessa Zambrano Mendinueta y Alfonso Rafael Tejada, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la tutela, aunque fueron debidamente notificado de la acción constitucional (fols. 57 - 59). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002. Problema jurídico La Sala debe decidir si la accionante se encuentran legitimada en la causa por activa para interponer acción de tutela contra la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro proceso de nulidad electoral interpuesto por la señora Laura Vanessa Zambrano Mendinueta contra el acto administrativo que declaró la elección de Jairo Antonio Molina de Arco como Alcalde del Municipio de Plato - Magdalena. Caso concreto La señora Amalia Isabel Rodriguez Simanca plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, elegir y ser elegido, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, buena fe y supremacía jerárquica de normas constitucionales, porque

considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2016 que declaró la nulidad de la elección del señor Jairo Antonio Molina de Arco como Alcalde del Municipio de Plato – Magdalena, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque fundamentó su decisión en documentos y otros elementos probatorios que no fueron aportados en debida forma.

La accionante precisa que: i) el acto administrativo demandado, es decir, el formulario E-26 que se aportó en la demanda, correspondía a un escrutinio parcial y no al escrutinio definitivo que declaraba la elección del señor Jairo Antonio Molina como Alcalde del Municipio de Plato, el cual solo se aportó en la audiencia de pruebas, cuando ya se había superado el término de caducidad del medio de control; y que, ii) los registros fotográficos, fílmicos y recortes de prensa allegados al proceso, no fueron debidamente recaudados. 2 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Así mismo indica que la providencia cuestionada también incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque omitió analizar el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, para darle una aplicación extensiva, en el sentido de exigir el requisito de procedibilidad en la demanda de nulidad electoral a las causales 1 y 2

del artículo 275 de la referida ley y no restringirlo únicamente a los postulados 3 y 4, como lo prevé el artículo 161. Igualmente aduce que al no cumplirse con el requisito de procedibilidad del numeral 6º de la Ley 1437 de 20113, el Tribunal accionado debió haber emitido una sentencia inhibitoria y no resolver de fondo el asunto. Asevera que el Tribunal al omitir analizar en debida forma el numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, incurrió en una violación directa de la Constitución, porque desconoció el parágrafo del numeral 7º del artículo 237 de la Carta Política que exige el agotamiento previo del requisito de procedibilidad para ejercer la acción electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunque la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia de 28 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala debe verificar la legitimación en la causa por activa de la accionante para controvertir la referida providencia. De la legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares. Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio

3 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]

6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente […]” está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican, dentro de tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona4.

Así mismo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, no está desprovisto del cumplimiento de los requisitos de índole procesal y sustancial, previamente establecidos en las normas jurídicas. En este contexto, en garantía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, quien promueva una acción o un medio de control está obligado a acreditar las exigencias necesarias para trabar en debida forma la relación jurídico – procesal, so pena que no sea dable atender de fondo su reclamación.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte Constitucional al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad5, los incapaces absolutos, los interdictos6 y las personas jurídicas7; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado8, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general

respectivo”9; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental10. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales11”12. Ahora bien, revisado el expediente que contiene el proceso de nulidad electoral, cuya sentencia se acusa a través de la presente acción de tutela, se verificó que en el auto de 18 de enero de 201613, se dispuso informar a la comunidad en general la existencia del medio de control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 201114, para que cualquier ciudadano tuviera la posibilidad de presentarse como coadyuvante o impugnador si lo consideraba necesario con el fin de garantizar la defensa de sus derechos. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T408/95. 6 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03.

8 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 9 Auto 064 de 2009. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. 11 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 12 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. 13 Folios 66 - 68 del expediente de nulidad electoral. 14 “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […]

5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado […]” En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 22 de enero de 2016 publicó un aviso informando a la comunidad sobre la existencia del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Jairo Antonio Molina de Arco como Alcalde del Municipio de Plato – Magdalena (fol. 71).

Sobre la intervención de terceros en procesos electorales, el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.” En el caso concreto, se observa que el proceso de nulidad electoral contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Jairo Antonio Molina de Arco como Alcalde del Municipio de Plato – Magdalena, fue promovido por la señora Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, y en el trámite del mismo, únicamente, el señor Alfonso Rafael Alfaro Tejeda presentó solicitud de coadyuvancia de las pretensiones de la demanda (fols. 140 – 150 cuaderno anexo), razón por la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena en audiencia inicial celebrada el 5 de mayo de 2016 lo reconoció como coadyuvante de la parte demandante. Lo anterior permite advertir que la accionante teniendo la oportunidad para acudir al proceso, no se hizo presente dentro del trámite de nulidad electoral con el fin de coadyuvar los argumentos de la parte demandada. Por lo expuesto, la Sala advierte que no es posible efectuar el estudio de la tutela

como si se tratara de los derechos propios de la accionante, toda vez que no es titular de ellos, pues la decisión judicial cuestionada no tuvo la potestad de afectar las garantías constitucionales de la actora, como quiera que no fue parte, ni coadyuvante dentro del trámite judicial. Así mismo, se debe precisar que la acción constitucional se dirige a cuestionar la providencia judicial que anuló el acto administrativo que declaró la elección del señor Jairo Antonio Molina de Arco como Alcalde del Municipio de Plato – Magdalena, por consiguiente, solo es posible afirmar un interés directo, por parte de aquellos que se vincularon al proceso de nulidad electoral, pues son los únicos que pueden resultar afectados en sus derechos fundamentales con la sentencia de 28 de junio de 2016. Así las cosas, se resalta que aunque se ataque la providencia proferida al interior de un proceso de nulidad electoral, de naturaleza pública, y se alegue la vulneración de los derechos de los electores, no significa que cualquier persona que no haya hecho parte del proceso cuestionado, pueda acudir a través de este mecanismo para debatir la violación del derecho al debido proceso, cuando pudo hacerse parte en él y de esa manera presentar los argumentos en contra o a favor de la declaratoria de nulidad electoral. En este orden de ideas, la Sala considera que este mecanismo constitucional, creado para garantizar la protección de derechos fundamentales, no está previsto como una instancia adicional del proceso de nulidad electoral, pues se observa que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que la impugnación de la

decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pese a que no participó en ese proceso. De otra parte, la Sala advierte que la solicitante tampoco afirma actuar como agente oficiosa del señor Jairo Antonio Molina de Arco, ni acredita sumariamente que este señor esté imposibilitado física o mentalmente para asumir su propia defensa, pues del contenido de la demanda no se advierte particularidad alguna que haga relación a este punto. Por el contrario, revisado el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial, se encuentra que el señor Molina de Arco presentó en nombre propio acción de tutela para la defensa de sus derechos, con radicado núm. 2016-02445, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado – Sección Cuarta, que mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la tutela. En atención a lo mencionado, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la accionante, teniendo en cuenta que carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Amalia Isabel Rodríguez Simanca, toda vez que carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por el Tribunal

Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra Jairo Antonio Molina de Arco, por las razones expuestas en esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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