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CE-11001-03-15-000-2016-03444-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03444-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por ausencia de solicitud de reconocido como parte, coadyuvante o como tercero con interés en el proceso [E]l referido ciudadano no solicitó su reconocimiento como coadyuvante y, por ende, que no puede reconocérsele como parte, coadyuvante o, en general, como tercero con interés en el proceso. (…). En la presente acción, no se evidencia de qué manera se amenazarían o afectarían los derechos fundamentales del accionante, con el proceder del Tribunal del Magdalena, menos aun cuando el accionante se limitó a hacer una serie de críticas en relación con las presuntas inconsistencias en la que incurrió la autoridad demandada, sin concretar de manera cierta en qué consiste la vulneración de sus derechos o la relación de éstos con aquellas inconsistencias. (…) la Sala considera que no hay lugar a acceder al amparo solicitado por el [actor]. (…). Como se observa, la Sala descartó que las inconsistencias expuestas en esa ocasión, y reiteradas en el proceso de tutela de la referencia, fueran constitutivas de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:

Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, Sentencia T–878 de 2007, sentencia T–697 de 22 de agosto de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-403 de 11 de septiembre de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03444-00(AC)

Actor: AMAURIS JOSÉ CASTILLO ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA De acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento Interno de esta Corporación - Acuerdo No. 058 de 1999 - decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor AMAURIS JOSÉ CASTILLO

ARIAS en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES El 22 de agosto del 20161, el ciudadano AMAURIS JOSÉ CASTILLO ARIAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia y su derecho político a elegir y ser elegido (fl. 1).

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1.- Que se declare procedente la presente acción de tutela y se conceda la ACCIÓN CONSTITUCIONAL deprecada esencialmente sobre mis derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, al derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados y los derechos de JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO, y los míos propios, toda vez del depósito de mi voto de confianza en el alcalde Electo al cual se le está anulando la elección, así mismo los demás que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar. 2.- […] se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos jurídicos de la sentencia del veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dentro del expediente de acción de nulidad electoral (…), siendo

demandante LAURA VANESSA ZAMBRANO MENDINUETA y demandado JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO, Alcalde del municipio de Plato – Magdalena-. En el evento que se acceda a mi solicitud, dicha decisión ha de ser notificada inmediatamente a los accionados, para que éstos, a su vez,

la pongan en conocimiento de las autoridades a las cuales la hayan comunicado para su cumplimiento.” (fl. 20. 1 Ver el folio 1 del expediente.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de diciembre del 2015, la ciudadana LAURA VANESSA ZAMBRANO MENDINUETA demandó la nulidad de la elección de JAIRO ANTONIO MOLINA DE ARCO, en el cargo de alcalde del municipio de Plato (Magdalena), periodo

2016-2019. Las causales invocadas fueron las consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (desde ahora CPACA). 2.2. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, mediante auto del 18 de enero del 2016, admitió la demanda y dispuso las notificaciones y traslados de rigor. En esa providencia, además, se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. 2.3. El 5 de mayo del año 2016, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Allí, el magistrado conductor del proceso decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y, adicionalmente, unas documentales de oficio que consideró necesarias para poder dictar sentencia. Esa decisión no fue recurrida por ninguna de las partes o los terceros con interés. 2.4 Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia del 28 de junio del 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial sostuvo que el día de los comicios electorales se presentaron graves alteraciones del orden público y manifestaciones en las que se destruyó el material electoral y se ejerció violencia sobre las autoridades electorales; en otras palabras, por la configuración de las causales de nulidad invocadas.

3. Fundamentos de la acción Para el señor Castillo Arias la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurre en defectos material o sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales (fl. 1). 3.1. El accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico, porque decretó pruebas que no fueron pedidas por las partes –las decretó de oficio– y, sobre todo, porque dichas pruebas fueron definitivas para adoptar la decisión que se cuestiona mediante la presente acción de tutela. 3.2. Al referirse al defecto material o sustantivo el actor aseguró que el tribunal demandado aplicó indebidamente el numeral 6º del artículo 161 del CPACA, debido a que omitió hacer extensivo el requisito de procedibilidad que esa norma contiene, al proceso electoral objeto de la presente acción de tutela, en el cual se alegaron las causales de nulidad 1ª y 2ª del artículo 275 ibídem.

Precisó que si bien es cierto que el requisito de procedencia sólo aplica a los casos en los que se invocan las causales 3ª y 4ª del artículo 275 del CPACA, lo cierto es que esa norma es “inconstitucional por defecto” (fl. 16) y, como tal, debía

ser interpretada de una manera amplia y acorde con el ordenamiento jurídico. 3.2.1. Adicionalmente, se puso de presente que los jueces demandados, al decretar pruebas de oficio, desconocieron las normas que regulan las cargas probatorias en los procesos judiciales, esto es, el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.3. Los argumentos relacionados con la indebida aplicación del numeral 6º del artículo 161 del CPACA, además, fueron invocados en la demanda de tutela para sustentar el defecto por violación directa de la constitución (fl. 17), alegando para tales fines la vulneración del numeral 7º del artículo 237 de la Constitución.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 5 de diciembre del 2016, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación del municipio de Plato (Magdalena), del departamento de Magdalena y a la ciudadana Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, como terceros con interés en este proceso

(fls. 31 a 33). En esa providencia, además, se negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de los efectos de la providencia objeto de esta tutela. 4.2. El departamento del Magdalena, por intermedio de apoderado especial, pidió que se negara por improcedente la acción de tutela de la referencia, argumentando para tales fines que no se presenta ninguna de las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales (fl. 84). 4.3. La ciudadana Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Municipio de Plato y el Tribunal Administrativo del Magdalena, pese haber sido notificados en debida forma2, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 2 Folios 34 a 42 del expediente. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y

especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y las intervenciones de los accionados, le corresponde a la Sala determinar, como primera medida, si el accionante tiene legitimidad en la causa para cuestionar el fallo sub examine y, posteriormente, establecer si la providencia del 28 de junio del año 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue adoptada con fundamento en las normas aplicables al caso concreto y, con fundamento en esto, comprobar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente demanda de tutela.

4. Legitimidad e interés 4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, frente al punto en cuestión, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en la acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que en principio está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado, es el titular del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.

Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de las tutelas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, pues garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en Sentencia T–697 de 2006, explicó: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” Ahora, al referirse a la legitimación para casos con el presente, en el que se demanda la providencia dictada en un proceso en el que no intervino el tutelante, se pronunció la Corte T-403 de 1995, en los siguientes términos: "… Así, pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios

derechos ajenos como si fueran suyos…".6 Así mismo, la alta Corporación en Sentencia T–878 de 20077, indicó que: “…En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad,8 esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.9 “Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. “Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.10 […] “Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a declarar improcedente la respectiva acción de tutela. […] Según el artículo 10 del decreto 2595 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i)

representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el 6 Corte Constitucional. Sentencia del 11 de Septiembre de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Referencia: proceso T-67510. Actor: Pedro Antonio Turbay Salcedo. 7 Corte Constitucional. Sentencia del 23 de Octubre de 2007. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. Referencia: expediente T-1641980. 8 El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)” 9 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no

obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”. 10 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. que debe encontrarse acreditada dicha facultad, esto es, que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente. Resulta pertinente precisar que esta Sala11 ha sido enfática en señalar que en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso o, a pesar de no serlo, acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia objeto de controversia. 4.2. Ahora bien, en el caso bajo estudio, el señor Amauris José Castillo Arias, pretende que se deje sin valor ni efectos la providencia del 28 de junio del 2016, mediante la que el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por la ciudadana Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, en contra de los actos de elección del ciudadano Jairo Antonio Molina de Arco, nombrado alcalde del municipio de Plato (Magdalena) para el periodo 2016-2019. Se tiene, además, que el referido ciudadano no solicitó su reconocimiento como

coadyuvante y, por ende, que no puede reconocérsele como parte, coadyuvante o, en general, como tercero con interés en el proceso. 4.3. Es del caso precisar, que en la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta. En la presente acción, no se evidencia de qué manera se amenazarían o afectarían los derechos fundamentales del accionante, con el proceder del Tribunal del Magdalena, menos aun cuando el accionante se limitó a hacer una serie de críticas en relación con las presuntas inconsistencias en la que incurrió la 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 21 de mayo del 2014. Expediente Número: 11001-0315-000-2013-01899-01 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. autoridad demandada, sin concretar de manera cierta en qué consiste la vulneración de sus derechos o la relación de éstos con aquellas inconsistencias. 4.4. En este orden de ideas, y reiterando12 que es necesario para el juez constitucional, evidenciar la transgresión de un derecho fundamental de manera concreta en una persona o personas plenamente identificadas, donde se cuente con elementos fácticos concretos y no abstractos para analizar la situación en particular, lo que no se presenta en el caso bajo estudio, la Sala considera que no hay lugar a acceder al amparo solicitado por el señor Amauris José Castillo Arias.

4.5. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, se advierte que, dentro de la acción de tutela que promovió el ciudadano directamente afectado - Jairo Antonio Molina de Arco -, esta Sala de Sección se pronunció en los siguientes términos: “4.3.1. Encuentra la Sala que la ciudadana Zambrano Mendinueta no estaba obligada a cumplir con el requisito de establecido en el numeral 6º del artículo 161 del CPACA, ya que dicho requisito de procedibilidad sólo aplica en aquellos procesos en los que se invocan las causales 3ª y 4ª del artículo 275 ibídem y, como tal, las demandas como la que estudia en el presente proceso, en las que se invocan causales diferentes a las mencionadas, no están sometidas a dicha carga. En ese sentido, exigirle a la demandante en el proceso electoral que cumpla con una carga procesal a la que la ley no lo obliga y, con esto, hacer extensivos los efectos normativos del mencionado artículo, implicaría per se la interpretación indebida del ordenamiento jurídico vigente y aplicable. 4.3.2. Si bien es cierto que el parágrafo del artículo 237 de la Constitución , estableció que “[p]ara ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de[l] Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que tal situación

se presentó ante la falta de regulación legislativa de la materia , que se solucionó con la Ley 1437 del 2011, que no exige tal requisito para este caso concreto. 4.3.3. La Sala no desconoce que la Sección Quinta de esta Corporación ha considerado que los efectos de aquella norma se hacen extensivos a todos los casos en los que se invocan las denominadas causales objetivas de nulidad electoral , dentro de las cuales se encuentran las invocadas en el sub lite, esto es, la de los numerales 1º y 2º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por tratarse de una irregularidad en el proceso de votación y escrutinio y no de vicios en las 12 Ibídem. calidades, requisitos e inhabilidades del elegido, esto es, por tratarse de las hipótesis que estableció el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, considera que tales decisiones no están contenidas en una sentencia de unificación de las que trata el artículo 270 de la Ley 1437 del 2011 y, como tal, de ellas no pueden predicarse los efectos que pretende dársele frente al artículo 161.6 ibídem. 4.3.4. Las normas que regulan la procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, por un lado, comprometen el acceso efectivo a la administración de justicia y, por el otro, involucran principios democráticos del estado de derecho. Por ende, la lectura, interpretación y aplicación que se haga de dichas normas debe orientarse a darle prevalencia a los derechos constitucionales de los asociados, de tal manera que una lectura como la que propone parte demandante, acudiendo al precedente de la Sección Quinta (fl. 20), resulta contraria

a los principios constitucionales, por lo menos en el caso concreto, pues no es posible que jurisprudencialmente se restringa un derecho fundamental, cuando el mismo legislador limitó dicha aquella restricción a casos particulares.” Como se observa, la Sala descartó que las “inconsistencias” expuestas en esa ocasión, y reiteradas en el proceso de tutela de la referencia, fueran constitutivas de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto la SSeecccciióónn CCuuaarrttaa ddee llaa SSaallaa ddee lloo CCoonntteenncciioossoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo ddeell CCoonnsseejjoo ddee EEssttaaddoo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano AMAURIS JOSÉ CASTILLO ARIAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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