🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03445-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03445-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR MUERTE DE MENOR DE EDAD CON CABLES DE ELECTRICIDAD / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria [L]a Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia del 1 de julio 2016, incurrió en alguna de los causales especiales de procedibilidad que permiten el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. (…) [R]evisada en su totalidad la providencia enjuiciada, y contrastada la parte motiva de esta con las pruebas obrantes dentro del proceso de reparación directa (…), allegado a esta Corporación en calidad de préstamo por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, esta Sala de Subsección considera que la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia del 17 de junio de 2016 es constitutiva de una vía de hecho al presentar configurados los defectos fáctico y sustantivo. (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo de Nariño, además de descartar la declaración que otorgó uno de los testigos presenciales del accidente (el menor [J.A.M.G.), también dio por cierto el supuesto (planteado por el [citado] ingeniero) de que el niño, [H.L.], había trepado (como única posibilidad para su electrocución) los doce metros de altura que separaban el suelo de la punta de la torre donde se encontraban los cables de alta tensión. (…) Para la Sala, este esfuerzo

contraargumentativo por parte del Tribunal carece de soporte fáctico, y lo único que consigue es restarle valor a la declaración de uno de los testigos presenciales del suceso, por el simple hecho de ser este un menor de edad y “compañero de juegos” del infortunado. (…) En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Nariño tampoco evaluó con detenimiento el informe del comandante de la estación de Policía de Berruecos, quien al día siguiente al del suceso acudió al lugar y registró lo que observó. (…) En efecto, a pesar de que el comandante de la estación de Policía de Berruecos acudió a la zona al otro día del accidente, y en su informe no registró la presencia de ningún elemento de seguridad alrededor de la torre eléctrica (…), el Tribunal, lejos de reconocer estos detalles como graves omisiones a la normativa aplicable, volvió a soslayarlos al examinar el informe de la perita designada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. (…) Bajo estas condiciones, en el presente caso se dan los elementos de juicio suficientes para la configuración del defecto fáctico. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR MUERTE DE MENOR DE EDAD CON CABLES DE ELECTRICIDAD / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALConfiguración / DESCONOCIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

ESTATAL POR RIESGO EXCEPCIONAL

[Frente al defecto sustantivo] observa la Sala que el Tribunal Administrativo de

Nariño consideró como eximente de responsabilidad para la Administración la culpa exclusiva de la víctima, centrándose en los requisitos que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido para determinar la existencia de la responsabilidad por riesgo excepcional ; no obstante, de nuevo incurre en una manifestación más del [referido] defecto (…), pues tuvo que tener de presente lo establecido por la ley cuando el sujeto perjudicado es un menor de edad. (…) Por tanto, la Sala considera que en el caso sub examine, no es de recibo analizar si la conducta del menor contribuyó al daño, puesto que su condición de impúber, desde la perspectiva legal y la natural condición de su desarrollo psicológico, excluye todo razonamiento que conduzca a reducir la responsabilidad de la Administración por este motivo. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en el presente caso, en la sentencia del 17 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en sendos defectos (fáctico y sustantivo) que permiten el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes. (…) Adicionalmente, la Sala también encontró configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial e inaplicación de la norma, por cuanto el Tribunal, a la hora de fundamentar su decisión, desoyó las voces jurisprudenciales que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han proferido acerca de la responsabilidad por riesgo excepcional de la Administración en el transporte de energía eléctrica; inaplicó la normativa vigente sobre los requisitos técnicos para

las instalaciones eléctricas; y además, no tuvo en cuenta las circunstancias personales del perjudicado a la luz de lo establecido para los menores en la ley civil. (…) [En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela].

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 12 DE 1991 / CONVENCIÓN

INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03445-00(AC)

Actor: LUIS FELIPE JURADO GRIJALBA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Luis Felipe Jurado Grijalba, Nancy Lasso Ruiz y Hugo Leandro Jurado Lasso, en contra de la providencia del 1 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de

Nariño.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela Los ciudadanos Luis Felipe Jurado Grijalba, Nancy Lasso Ruiz y Hugo Leandro Jurado Lasso, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e

igualdad, los cuales consideran vulnerados con la sentencia del uno (1) de julio de dos mil dieciséis (2016). 1.2. Pretensiones Buscan los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de fecha uno de julio de 2016 y, en su lugar, se le ordene, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo constitucional, proferir una nueva sentencia «en sala diferente» a la integrada por quienes suscribieron la providencia atacada. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante y de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El día 4 de diciembre de 2009, en un cerro de la vereda la Rinconada, jurisdicción de San Pedro de Cartago (Nariño), el menor Hugo Leandro Jurado Lasso tomó un cable del suelo y recibió una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó la pérdida de su brazo derecho. 1.3.2. En ese lugar se encuentra ubicada una torre de energía de alta tensión, cuyo propietario es la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., la cual presta su servicio a una torre de comunicaciones propiedad de COMCEL S.A. 1.3.3. Según informe del Comandante de la Estación de Policía de Berruecos, la torre de comunicaciones estaba cercada y tenía letreros de advertencia, sin embargo, la torre de energía, ubicada a doce metros de la primera, carecía de

cualquier medida de prevención. 1.3.4. Al conocer de la demanda de reparación directa promovida por los perjudicados, el 12 de diciembre 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda y declaró responsables administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas. 1.3.5. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 1.3.6. El uno de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño desató el recurso y resolvió revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.3.7. Para los accionantes, la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño incurre en un «evidente defecto fáctico» por valoración indebida del material probatorio.

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño; y a las sociedades CEDENAR S.A. E.S.P. y COMCEL S.A. como terceras interesadas en la resultas del proceso, para que dentro del término de 3 días siguientes a la notificación del auto, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño. Mediante escrito

de fecha 12 de diciembre de 2016, la magistrada ponente de la providencia atacada, doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, solicita negar el amparo en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, porque considera que en modo alguno se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes. En ese sentido, afirma que la providencia cuestionada tuvo como únicos fundamentos el texto de la demanda, las pruebas que se aportaron al plenario y los diferentes pronunciamientos de las partes; todo lo cual permitió establecer que «fue culpa exclusiva de la víctima la causa exclusiva y excluyente del daño». Por este motivo, y porque en el plenario está probado que gozaron de todas las oportunidades procesales para presentar pruebas, interponer recursos, hacer uso de la contradicción y allegar alegatos, es porque considera que no les asiste razón cuando plantean la violación de su derecho al debido proceso. En definitiva, sostiene que lo que pretenden los accionantes es deducir consecuencias favorables que no pudieron obtener en el proceso ordinario, forzando con ello el desconocimiento de las normas legales, la jurisprudencia y la realidad de los hechos, cuando, tal y como lo demuestra el expediente, no era posible emitir condena en contra de las demandadas y la Sala actuó de conformidad. 2.1.1.2. Intervención de CEDENAR S.A. E.S.P. El Jefe de la Oficina Jurídica de la sociedad, Pedro Jesús Tulcán Villota, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela y solicita que se declare su improcedencia.

En resumen, propone cuatro razones por las cuales debe desestimarse el amparo: i) porque considera que existen otros medios de defensa extraordinarios para atender el caso; ii) porque se presenta la falta de la inmediatez porque transcurrieron más de cuatro meses entre el fallo y la interposición de la acción; iii) porque existió una valoración objetiva y razonada de las pruebas en la sentencia y, finalmente, iv) porque falta la integración de COMCEL S.A. como tercero interesado en la acción constitucional. 2.1.1.3. Intervención de COMCEL S.A. Por escrito radicado el 12 de enero de 2017, la representante legal de la empresa, Viviana Jiménez Valencia, presentó el informe y solicitó la negación de la acción de tutela. La representante señala que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el asunto discutido no tiene relevancia constitucional, ni comprende una vía de hecho, ni alberga alguna irregularidad procesal que amerite su estudio. A su juicio, lo que motiva la interposición del amparo no es otra cosa que la inconformidad de los accionantes con la decisión del tribunal accionado, la cual considera proferida con ajuste al material probatorio que reposa en el expediente y a las normas y a la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso. Asimismo, resalta que si bien dicha inconformidad recae en una supuesta vulneración del derecho al debido proceso por configurarse el defecto fáctico, esto no es cierto, pues el fallo se fundamentó en las pruebas aportadas por los demandados, las cuales

permitieron demostrar que «el cable con el que se produjo el accidente del menor, no podía estar tendido en el piso, pues esto implicaría que el mismo no se encontraba energizado por no estar conectado a una fuerte (sic) de electricidad».1 En igual sentido, considera que no se puede plantear el error de hecho porque el Tribunal haya concebido como determinante el testimonio del técnico ingeniero en redes eléctricas, pues fue gracias a este que pudo contrastar los hechos de la demanda con sujeción a su sana crítica. Esto, sin olvidar que la historia clínica del menor no lo contradice, ya que nunca señala que el niño no hubiera sufrido una caída desde una altura semejante a la de la torre eléctrica, «siendo esto último una conjetura hecha por el abogado demandante». En conclusión, la representante de la empresa defiende que lo que en realidad subyace a la demanda no es la existencia de algún error o defecto fáctico que lesione los derechos fundamentales de los accionantes, sino su inconformismo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, la cual pretenden que sea nuevamente revisada en sede constitucional como si se tratase de una etapa adicional del proceso.

3. Consideraciones 1 Folio 5 del Anexo I. 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.2. Problema jurídico

En el presente caso, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia del 1 de julio 2016, incurrió en alguna de los causales especiales de procedibilidad que permiten el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia; iii) los requisitos especiales de procedibilidad (el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial); iv) el marco normativo y jurisprudencial (el derecho al debido proceso, a la igualdad, el régimen de la responsabilidad extracontractual del Estado); v) los hechos probados; vi) el análisis de la Sala y, vii) la conclusión. 3.2.1. De la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que era procedente este tipo de amparo, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la

sentencia C-590 de 2005, donde se reunieron las causales genéricas2 y específicas3 de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales. Para la Corte, esta nueva posibilidad del amparo tiene como propósito la protección de los 2 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado4 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.5 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y el derecho a la igualdad (artículo 13

ejusdem). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió la apelación que se interpuso contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, y contra aquella no procede ningún recurso adicional, ni ordinario ni extraordinario. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [l]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3.2.2.3. Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable, toda vez que la providencia fue proferida el día 1 de julio de 2016, y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 21 de diciembre de 2016 (f. 1), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. 3.2.2.4. Los hechos y los argumentos que se presentaron en el escrito de tutela son claros y guardan coherencia entre sí. 3.2.2.5. La presente acción no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso

ordinario de reparación directa. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad que fueron alegadas como presupuesto de la tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada, al menos, por alguno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, falta de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente judicial o, por último, por violación directa de la Constitución.6 En la presente tutela, la parte accionante alega la configuración de una de las causales especiales de procedibilidad, a saber: el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en este defecto y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho planteada por los accionantes. No obstante, dados los fundamentos jurídicos de la providencia, la Sala también abordará el estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 3.3.1. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio

De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico, cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas por parte del juez, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la

Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación

probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características de caso objeto de estudio, se hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.11 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene

razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de

reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico

claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»12. En conclusión, se tiene que se incurre en un defecto fáctico cuando el juez renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos probados en el caso concreto, y cuando lo anterior aparezca de manera evidente en la providencia impugnada. 3.3.2. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-008 de 1998 y T1017 de 1999), el defecto material o sustantivo se configura en aquellos casos en

los que la decisión judicial se fundamenta en una norma «evidentemente inaplicable», o inconstitucional, o cuando las providencias enjuiciadas presentan una ostensible y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. 13 En la sentencia T-436 de 2009, la Corte abundó en la definición del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...