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CE-11001-03-15-000-2016-03446-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03446-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO

DE A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL - Aplicación

[R]evisada la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que contrario a lo sostenido por el accionante dicha corporación tuvo en cuenta los pronunciamientos efectuados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a recibir un salario igual por trabajo igual (…) se observa que el accionado aplicó el precedente de la Corte Constitucional al momento de resolver el asunto bajo análisis. De manera que para adoptar la decisión examinó si el cargo de asistente social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Patía y el de asistente social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tenían los mismos requisitos y funciones para su desempeño (…) El accionante señaló que en las sentencias objeto de controversia no se valoraron los Acuerdos PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 y PSAA06-3636 del 6 de octubre del mismo año, los cuales demostraban que los cargos tenían los mismos requisitos e iguales funciones y responsabilidades (…) la corporación accionada sí tuvo en cuenta el citado Acuerdo, tanto así que consideró demostrado que los requisitos eran los mismos para ambos cargos. Sin embargo, determinó que no se probó que tuvieran iguales funciones y responsabilidades. (…) Lo anterior permite evidenciar que el Tribunal

valoró las pruebas alegadas por el accionante como desconocidas y, en esa medida, no demostró la configuración del defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de a trabajo igual, salario igual, ver las sentencias SU-519 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-313 de

2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03446-00(AC)

Actor: DIEGO FELIPE YANZA VIDAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud administrativa Diego Felipe Yanza Vidal desempeñó el cargo de asistente social grado 1 en el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito del Patia (El Bordo, Cauca) desde el 1º de julio de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2008.

En esta fecha fue trasladado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el que ocupó el cargo de asistente social grado 18 hasta el 31 de diciembre del 2008. El 1º de enero del 2009, Diego Felipe Yanza Vidal regresó al cargo que ocupaba en el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito del Patia. El 13 de junio del 2012, solicitó la nivelación salarial del cargo de asistente social grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto del cargo desempeñado, puesto que consideró que las funciones eran idénticas. La petición fue denegada, mediante la Resolución 539 de 2012. El solicitante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. A través de la Resolución 4738 de 2012 se confirmó el acto apelado. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Diego Felipe Yanza Vidal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 539 y 4738 de 2012. El 27 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró que en la práctica las funciones fueran las mismas. El demandante apeló la anterior decisión. El 18 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que no se probó que cumpliera idénticas funciones y responsabilidades en los cargos ocupados.

c) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima al desconocer el precedente judicial y valorar indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los Acuerdos PSAAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 y PSAA06-3636 del 6 de octubre del mismo año, los cuales demuestran que ambos cargos tienen los mismos requisitos, funciones y responsabilidades. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las referidas autoridades judiciales y, en su lugar, se les ordene dictar nuevas providencias ajustadas a los pronunciamientos judiciales. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán ni la Rama Judicial rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 69-74). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo del Cauca al momento de dictar la sentencia ahora controvertida desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho al pago del mismo salario por el desempeño de un trabajo igual? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Cauca dejó de valorar las pruebas alegadas como desconocidas por el accionante, para adoptar la decisión discutida? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial: aplicación de la jurisprudencia por parte del Tribunal (II) defecto fáctico: examen realizado por el Tribunal de las pruebas.

Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los

principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical esto es el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. - Aplicación de la jurisprudencia por parte del Tribunal El señor Diego Felipe Yanza Vidal afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues no se tuvo en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el principio de a trabajo igual, salario igual. Pues bien, revisada la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que —contrario a lo sostenido por el accionante— dicha

corporación tuvo en cuenta los pronunciamientos efectuados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a recibir un salario igual por trabajo igual. En efecto, el Tribunal analizó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que desarrollan el derecho a la igualdad y los principios mínimos del trabajo, y concluyó que con fundamento en ellos, el máximo tribunal constitucional ha desarrollado la máxima de a trabajo igual, salario igual. Adicionalmente, citó las sentencias SU 519 de 1997 y C-313 de 2003, en las que se estudió dicho principio. Así mismo, se observa que el accionado aplicó el precedente de la Corte Constitucional al momento de resolver el asunto bajo análisis. De manera que para adoptar la decisión examinó si el cargo de asistente social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Patía y el de asistente social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tenían los mismos requisitos y funciones para su desempeño. Debido a lo cual, al delimitar el problema jurídico, indicó (f. 66): “[…] Como el litigio versa sobre la presunta discriminación salarial, el juicio de igualdad en estos casos debe abordar en primer lugar los supuestos de hecho objeto de comparación que permitan evidenciar un trato diferenciado, para en un segundo momento determinar si existen razones objetivas, proporcionadas y acordes a los fines constitucionales que lo justifiquen. A continuación la Sala hará un cotejo de los requisitos y funciones de los referidos cargos, partiendo de lo probado en el proceso […]”

En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo del Cauca aplicó el precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el principio de a trabajo igual, salario igual, al resolver el presente asunto.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional6, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa7, u omite su valoración8 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055

6 Ibídem, num.2. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-239 de 1996. de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Examen realizado por el Tribunal de las pruebas El accionante señaló que en las sentencias objeto de controversia no se valoraron los Acuerdos PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 y PSAA06-3636 del 6 de octubre del mismo año, los cuales demostraban que los cargos tenían los mismos requisitos e iguales funciones y responsabilidades. Sobre el particular, se tiene que mediante el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 se adecuaron y modificaron los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. En su artículo 1º se fijaron los requisitos para acceder a los cargos. Para el de asistente social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 y el de asistente social de Familia y Promiscuos de Familia y Menores grado 1 se dispusieron los mismas exigencias, estas son: “título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada”. Por lo tanto, los requisitos para ambos cargos son los mismos, de conformidad con el citado Acuerdo. La anterior situación fue reconocida y declarada así por el

Tribunal, quien textualmente manifestó (f. 67): “[…] El Acuerdo Nº PSAA06 3560 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contempla como exigencias para desempeñar los cargos […]. De esta manera, en este primer aspecto resultan coincidentes […]” Así las cosas, la corporación accionada sí tuvo en cuenta el citado Acuerdo, tanto así que consideró demostrado que los requisitos eran los mismos para ambos cargos. Sin embargo, determinó que no se probó que tuvieran iguales funciones y responsabilidades. Ahora, en relación con el Acuerdo PSAA06-3636 del 6 de octubre de 2006, se precisa que a través de aquel se creó un Centro de Servicios Administrativos en Envigado, se estableció su estructura y se creó un cargo. En relación con esta prueba, el Tribunal expresó (f. 68): “[…] con posterioridad al Decreto 52 de 1987, citado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido una serie de Acuerdos determinando requisitos específicos para el cargo de Asistente Social del Juzgado de Familia en algunos circuitos judiciales, como el Nº PSAA06-3636 de 2006 que trae el actor en la demanda y sobre el cual erige el concepto de violación, pero se aclara, aquel corresponde al Circuito Judicial de Envigado, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín sin que se haya hecho extensivo al resto del país. Aun así, como ya se explicó, aunque los requisitos son los idénticos las funciones entre los cargos o empleos analizados tienen funciones y responsabilidades distintas […]”

Lo anterior permite evidenciar que el Tribunal valoró las pruebas alegadas por el accionante como desconocidas y, en esa medida, no demostró la configuración del defecto fáctico. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Diego Felipe Yanza Vidal, mediante la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Diego Felipe Yanza Vidal, mediante la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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