CE-11001-03-15-000-2016-03454-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03454-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO
[Corresponde] a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico invocado, por la indebida valoración del material probatorio que obró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona. (…) La actora afirmó que la declaratoria de insubsistencia tuvo lugar en vigencia de la ley de garantías, hecho con el cual era posible probar la desviación de poder, falta y falsa motivación alegada. De la lectura en extenso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que dentro de las oportunidades procesales correspondientes la actora omitió aportar o solicitar algún elemento probatorio que pudiera sustentar el argumento según el cual la declaratoria de insubsistencia tuvo móviles políticos ajenos al buen servicio, de los que se pudiera predicar la desviación de poder alegada. De manera que no existía un solo elemento que les permitiera a los jueces de instancia estudiar con el soporte probatorio debido dicho cargo, o por lo menos, concluir si existió vulneración alguna de la ley de garantías. Luego, no está llamado a prosperar el argumento de la indebida valoración probatoria. No puede la demandante acudir al ejercicio de la acción de tutela para intentar provocar nuevo pronunciamiento sobre un punto del que se relevó absolutamente de la carga de la prueba en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la simple y llana
manifestación de la demandante en el escrito de tutela, según la cual era víctima de acoso laboral por parte del gerente de la Lotería de Cúcuta E.I.C.E, se precisa que no fue un argumento expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona. (…) En suma, en el proceso ordinario la parte demandante incumplió la carga de aportar y solicitar oportunamente las pruebas pertinentes, útiles y conducentes para sustentar los hechos y pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, mal puede invocar el defecto fáctico para subsanar ese descuido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03454-00(AC)
Actor: DIANA LUZANDRA MENESES RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana Luzandra Meneses Ramírez contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, Despacho en Descongestión No. 2.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Diana Luzandra Meneses Ramírez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por
considerar que incurrieron en indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se tutele la vulneración de derechos fundamentales como debido proceso y ampare la presente acción constitucional por vía de hecho de defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Que se ordene por vía de hecho declarar la nulidad de la Resolución No. 0918 del 20 de agosto del 2003, por la cual se declaró insubsistente el cargo de Secretaría General de la E.I.C.E. Lotería de Cúcuta, a mi cliente la señora Diana Luzandra Meneses Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.400.758 de Villa del Rosario y a título de restablecimiento del derecho se reintegre en un cargo igual o similar sin solución de continuidad”1.
2. Hechos 1 Folios 2 y3.
Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que la señora Diana Luzandra Meneses Ramírez fue nombrada en el cargo de secretaria general de la Lotería de Cúcuta E.I.C.E, de manera provisional, mediante Resolución 1755 del 9 de agosto de 2001. Que, por medio de la Resolución 0918 del 2003, el Gerente (E) de la Lotería de Cúcuta E.I.C.E declaró insubsistente el nombramiento de la señora Meneses Ramírez. Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Diana Luzandra Meneses Ramírez demandó la Resolución 0918 de 2013, por considerar que fue proferida con desviación de poder, falta y falsa motivación,
en tanto que tuvo lugar en vigencia de un proceso electoral. Que el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Norte de Santander, en sentencia del 27 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que como el cargo de la demandante era del nivel directivo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, que las labores que desempeñaba demandaban un alto grado de confianza y manejo, le permitía a la gerente disponer del empleo. Que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro, máxime cuando desempeñaba un cargo de dirección, manejo y confianza; tampoco aportó algún medio probatorio que sustentara la afirmación de que la desvinculación atendió a fines políticos, más allá de simples apreciaciones subjetivas. Que la demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme con la cual es deber motivar los actos administrativos de insubsistencia, así como el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, conforme con el cual es deber consignar en la hoja de vida, las causas por las que se produce la insubsistencia. Que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho en Descongestión No. 2, en providencia del 30 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones. Insistió en la facultad del nominador de declarar insubsistente un cargo de libre nombramiento y remoción de forma
inmotivada y con fines del buen servicio.
3. Argumentos de la tutela En concreto, Diana Luzandra Meneses Ramírez adujo que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias del 27 de febrero de 2015 y del 30 de octubre de 2015, incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, por las siguientes razones: Que la declaratoria de insubsistencia tuvo lugar en vigencia de la ley de garantías, esto es, en el mes de octubre de 2003, hecho con el cual se sustentaron los argumentos de desviación de poder, falta y falsa motivación.
Que, justamente, fue debido a la participación política en la campaña de Juan Manuel Corzo y Silvia Corzo, para la Asamblea del departamento de Norte de Santander, que ocurrió la declaratoria de insubsistencia por parte del gerente encargado de la entidad, Enrique Morelli Santaella, quien a su vez, es primo hermano de Miguel Morelli Navia, aspirante a la gobernación del departamento, para la época. Que era víctima de acoso laboral por parte del gerente de la E.I.C.E Lotería de Cúcuta, a raíz de la crisis que enfrentó la entidad, sin señalar argumento adicional para respaldar la afirmación. Se refirió al proceso con radicado número 54001233100520050027300, en el que obró como demandado la Lotería de Cúcuta E.I.C.E y demandante el señor Jorge Villamizar Trujillo, quien se desempeñaba como Director de la Oficina Asesora Jurídica de Control Interno, sin expresar las razones por las que citó la providencia judicial o por las que debería ser tenido en la solución del sub lite.
4. Intervenciones Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, fue admitida la demandada y se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Descongestión, al Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta en Descongestión, en calidad de demandados y al Gerente de la Lotería de Cúcuta E.I.C.E, como tercero interesado. 4.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que el análisis de la providencia cuestionada bajo la óptica del defecto fáctico no puede generar una nueva valoración del caudal probatorio, en aras de satisfacer las pretensiones del demandante, porque ello ya fue motivo de pronunciamiento por el juez natural.
Que en el caso concreto, la decisión que se acusa fue proferida con fundamento en los presupuestos legales, jurisprudenciales y probatorios que obraron en el proceso, no obstante de los medios de prueba existentes no fue posible colegir que el acto administrativo de insubsistencia fuera proferido con móviles ajenos al buen servicio. Por lo tanto, los argumentos expuestos dirigidos a la prosperidad de la causal de desviación de poder por razones políticas, no encontró sustento alguno que conllevara a desvirtuar la presunción de legalidad que recaía sobre el acto que fue sometido a control en el proceso contencioso administrativo. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta en Descongestión y el
Gerente de la Lotería de Cúcuta E.I.C.E. A pesar de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta en Descongestión y el Gerente de la Lotería de Cúcuta E.I.C.E. fueron notificados del trámite constitucional de la referencia, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende,
desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por lo tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En primer lugar, conviene señalar que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, puede estudiarse de fondo. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico invocado, por la indebida valoración del material probatorio que obró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona.
3. Del requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales invocado en el caso concreto: el defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico4 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de
manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. «La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»5. 4 Sentencia T-324 de 2013. 5 Sentencia T-274 de 2012. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso6. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»7. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»8, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el 6 Sentencia T-117 de 2013. 7 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131.
8 Ibíd., p 132. sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
4. Solución del problema jurídico planteado La Sala anticipa que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto fáctico y, en consecuencia, negará la solicitud de amparo, por las razones que se pasan a exponer.
La actora afirmó que la declaratoria de insubsistencia tuvo lugar en vigencia de la ley de garantías, hecho con el cual era posible probar la desviación de poder, falta y falsa motivación alegada. De la lectura en extenso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que dentro de las oportunidades procesales correspondientes la actora omitió aportar o solicitar algún elemento probatorio que pudiera sustentar el argumento según el cual la declaratoria de insubsistencia tuvo móviles políticos ajenos al buen servicio, de los que se pudiera predicar la desviación de poder alegada. De manera que no existía un solo elemento que les permitiera a los jueces de instancia estudiar con el soporte probatorio debido dicho cargo, o por lo menos, concluir si existió vulneración alguna de la ley de garantías. Luego, no está
llamado a prosperar el argumento de la indebida valoración probatoria. No puede la demandante acudir al ejercicio de la acción de tutela para intentar provocar nuevo pronunciamiento sobre un punto del que se relevó absolutamente de la carga de la prueba en la oportunidad correspondiente. Circunstancia que expuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la providencia demandada, así: «En el caso concreto, las apreciaciones hechas deben ser probadas de lo contrario se llegaría a juzgar con base en simples insinuaciones lo cual no es posible, toda vez que por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso a través de la cual se pueda inferir que el Gerente en su calidad de jefe desvió los propósitos que planteó la ley cuando confirió a la autoridad el ejercicio de la facultad discrecional; no obstante no figura dentro del acervo probatorio ningún medio de convicción que permita evidenciar que el nominador incurrió en desviación de poder al declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, pues si se argumenta un nombramiento por razones políticas, y un retiro por la misma causa, esto no se probó vía documental o testimonial y no da grado de certeza el solo señalamiento de la existencia de unas elecciones en tiempo cercano. La parte demandante no allegó pruebas con el líbelo inicial que probara dichas afirmaciones, siendo forzoso desestimar las pretensiones formuladas (…)». Ahora bien, en cuanto a la simple y llana manifestación de la demandante en el escrito de tutela, según la cual era víctima de acoso laboral por parte del gerente
de la Lotería de Cúcuta E.I.C.E, se precisa que no fue un argumento expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona. Por lo tanto, no puede el juez de tutela examinar argumentos adicionales a los que fueron planteados en el proceso ordinario, que es el escenario procesal previsto para proponer y probar los argumentos que consideren enervan la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, pues una conclusión en sentido contrario, implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia con la virtualidad de adicionar cuanto argumento se le ocurra a las partes vencidas en las correspondiente instancias procesales. Finalmente, en relación con la cita que hizo de la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida en el expediente número 54001233100520050027300, frente al que no explicó las razones por las que se refirió al mismo, se observa dentro del expediente ordinario que en documento radicado el 27 de noviembre de 2013 aportó copia de la providencia al proceso, a efecto de que el a quo conociera la posición del Tribunal Administrativo de Norte de Santander respecto del concepto desviación de poder. En el mismo escrito solicitó que se citara a audiencia de conciliación, para que en atención dicha posición jurisprudencial, se celebrara acuerdo conciliatorio entre las partes. Solicitud frente a la que el despacho se abstuvo de acceder, en consideración a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 640 de 20019. Razón por la cual, ni el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta en Descongestión ni el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se refirieron de
manera expresa a dicha providencia en la parte considerativa de las providencias demandadas. En todo caso, se anota que el caso que fue resuelto en la providencia que citó la demandante no tiene identidad de presupuestos fácticos y jurídicos con el presente, pues en esa oportunidad, a diferencia de la señora Meneses Ramírez, el actor logró probar y sustentar documentalmente y testimonialmente las circunstancias que se enmarcaron dentro del denominado concepto de desviación de poder, entre ellas, una situación de acoso laboral. 9 Folios 280 – 311 del expediente ordinario. En suma, en el proceso ordinario la parte demandante incumplió la carga de aportar y solicitar oportunamente las pruebas pertinentes, útiles y conducentes10 para sustentar los hechos y pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, mal puede invocar el defecto fáctico para subsanar ese descuido. En el sub lite, se observa que la parte actora no allegó oportunamente las pruebas cuya falta de valoración echa de menos y, por ende, resulta razonable que las autoridades judiciales demandadas se hubieran abstenido de valorarlas. En definitiva, el simple hecho de que la demandante no comparta las razones esgrimidas por el Juzgado y Tribunal demandados, no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. A juicio de la Sala, las providencias atacadas no desconocen derechos fundamentales, pues, a partir del análisis normativo y de la valoración conjunta de las pruebas, concluyeron razonablemente que la señora Meneses Ramírez no
logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. En consecuencia, la Sala denegará la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Luzandra Meneses Ramírez. 10 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Sexta edición. Tomo I, página
269. Editorial Temis, «En cuanto a la admisión o admisibilidad de la prueba, explica el profesor Devis Echandía que es indispensable que esta cumpla con los requisitos intrínsecos y extrínsecos.
Los primeros se predican de la prueba misma, en cuanto atañen a su conducencia, utilidad y pertinencia. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea idóneo para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Los requisitos extrínsecos, en cambio, se refieren a circunstancias relacionadas con la prueba, como por ejemplo, la oportunidad procesal para aportarla, la legitimación del que la pide o aporta y la competencia del funcionario que debe admitirla u ordenarla». Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar el amparo solicitado por la señora Diana Luzandra Meneses Ramírez.
2. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la sección