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CE-11001-03-15-000-2016-03454-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03454-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA El Consejero Ponente de la Sección Cuarta, con auto de 24 de noviembre de 2016 admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta, en calidad de autoridades judiciales demandadas y al Gerente de la E.I.C.E. LOTERÍA DE CÚCUTA, como tercero con interés directo, por ser la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [E]sta Sección carece de competencia para resolver la impugnación de la parte demandante, toda vez que ésta fue presentada de forma extemporánea (…) [E]l plazo que tenía la actora para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera instancia, dictado el 2 de febrero de 2017, y notificado el 10 de noviembre de 2017, vencía el 15 de febrero de esa misma anualidad y comoquiera que el recurso se radicó el 17 del mismo mes y año, es clara su extemporaneidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03454-01(AC)A

Actor: DIANA LUZANDRA MENESES RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE SANTANDER Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN En el momento de decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de febrero de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo del derecho del debido proceso, este Despacho advierte que no había lugar a haberse concedido dicha impugnación, toda vez que se presentó extemporáneamente. A más que la impugnante incumplió con su carga argumentativa.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora DIANA LUZANDRA MENESES RAMÍREZ, a través de apoderado judicial2, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal 1 Folio 72 del cuaderno principal. 2 Con escrito presentado el 17 de noviembre de 2016, en la Oficina de Correspondencia del

Consejo de Estado. Administrativo de Norte de Santander de Descongestión N° 02 y del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, autoridades judiciales que conocieron en segunda y primera instancia, respectivamente, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación 54001-23-31-0062004-00105), que incoó contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO LOTERÍA DE CÚCUTA para que se hicieran las siguientes declaraciones: “Que se tutele la vulneración de derechos fundamentales como debido proceso y ampare la presente acción constitucional por vía de hecho de defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.// Que se ordene por vía de

hecho declarar la nulidad de la Resolución N° 0918 del 20 de agosto de 2003 por la cual se declaró insubsistente del cargo de SECRETARIA GENERAL de la E.I.C.E. LOTERÍA DE CÚCUTA, a mi cliente la Señora DIANA LUZANDRA MENESES RAMÍREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 60.400.758 de Villa del Rosario y a título de restablecimiento del derecho se reintegre en un cargo igual o similar sin solución de continuidad” (folios 2 y 3 del cdno. ppal.). La violación del derecho al debido proceso la fundamentó en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al confirmar el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues la declaratoria de insubsistencia expedida por el Gerente encargado Jorge Enrique Morelly Santaella, se dio en vigencia de la ley de garantías y la autoridad jurisdiccional accionada no tuvo en cuenta lo siguiente: i) que la actora era víctima de acoso laboral por parte del Gerente que la declaró insubsistente; ii) el tema de los afectos políticos no compartidos entre la actora y su nominador; iii) que fungía en el cargo desde hacía más de dos años; iv) que solo cuando llegó el Gerente encargado Morelli Santaella, se suscitaron los inconvenientes y la posterior insubsistencia; v) que no se siguió el conducto regular de un disciplinario y vi) que fue inútil la

intachable hoja de vida de la actora.

2. Trámite de la acción de tutela El Consejero Ponente de la Sección Cuarta, con auto de 24 de noviembre de 20163 admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta, en calidad de autoridades judiciales demandadas y al Gerente de la E.I.C.E. LOTERÍA DE CÚCUTA, como tercero con interés directo, por ser la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, adiada el 2 de febrero de 20174, negó el amparo del debido proceso ante la carencia probatoria que “pudiera sustentar el argumento según el cual la declaratoria de insubsistencia tuvo móviles políticos ajenos al buen servicio, de los que se pudiera predicar la desviación de poder alegada. De manera que no existía 3 Folio 47 del cuaderno principal. 4 Folios 60 a 65 vuelto del cuaderno principal. un solo elemento que les permitiera a los jueces de instancia estudiar dicho cargo con el soporte probatorio debido, o por lo menos, concluir si existió vulneración alguna de la ley de garantías…” (folio 64 del cuaderno principal). Indicó que la demandante no puede, mediante tutela, provocar nuevo pronunciamiento sobre un punto que fue carente de prueba en la oportunidad correspondiente, como claramente se lo hizo saber el Tribunal en la sentencia accionada, al calificar de

simples insinuaciones a las apreciaciones hechas por la actora, precisamente ante el incumplimiento de la carga probatoria. En relación con el supuesto acoso laboral arguyó que no fue censura planteada en el proceso ordinario, que es el escenario procesal previsto para proponer y probar los argumentos que se incoan para enervar la legalidad del acto cuya nulidad se pretende, no siendo la acción de tutela el medio para argumentarlo por cuanto no es una tercera instancia. La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos el viernes 10 de febrero de 2017 (folios 66 a 71 ibidem) y, la parte actora impugnó la sentencia el viernes 17 de febrero de 2017 como obra en sello obrante en folio 72 del expediente. La Sección Cuarta, mediante auto de 24 de febrero de 2017 (folio 74 del cuaderno principal) concedió la impugnación y ordenó remitir a la Sección Quinta.

II. CONSIDERACIONES Pues bien, visto lo anterior, es evidente que esta Sección carece de competencia para resolver la impugnación de la parte demandante, toda vez que ésta fue presentada de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

En el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de notificación de la Viernes 10 de febrero de Fl. 66 sentencia impugnada 2017 Plazo para impugnar (3 días) Miércoles 15 de febrero de Art 31 Dec 2017 2591/91 Fecha de la impugnación Viernes 17 de febrero de Fl. 72 2017 Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la actora para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera instancia, dictado el 2 de febrero de 2017, y notificado el 10 de noviembre de 2017, vencía el 15 de febrero de esa misma anualidad y comoquiera que el recurso se radicó el 17 del mismo mes y año, es clara su extemporaneidad. Por otra parte, el Despacho encuentra que si bien la teleología de la tutela siempre está inmersa en la protección de derechos y garantías fundamentales, ello no impide que esté sometida a ciertos presupuestos procesales de temporalidad y de carga argumentativa. En efecto, conforme a la normativa propia de la acción de tutela, la competencia del juez ad quem se asume dentro del cumplimiento de la temporalidad de la presentación del recurso, es decir, siempre que la impugnación haya sido presentada dentro del término previsto por el artículo 31 pretranscrito y dentro de los límites argumentativos que el impugnante esgrime. En el caso concreto, la parte actora, además de haber impugnado fuera de tiempo, se limitó a manifestar que instauraba impugnación, sin invocar ningún fundamento jurídico, fáctico ni normativo que explicara su disconformidad con el fallo de

instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho precisa que cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación que no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia”5. Como corolario, la Sala no es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, toda vez que de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente...”, de lo contrario, es decir, si no es presentada debidamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará la impugnación presentada por la parte demandante por extemporánea, pues es evidente que no es posible darle trámite a la segunda instancia en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por la señora DIANA LUZANDRA MENESES RAMÍREZ, a través de apoderado contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo

de Estado, por la extemporaneidad en la presentación de la impugnación. SEGUNDO. Notifíquese de esta decisión a la impugnante por el medio más 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015. expedito. TERCERO. Una vez en firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el numeral segundo del fallo de primera instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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