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CE-11001-03-15-000-2016-03459-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03459-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en mora judicial injustificada / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No se le ha dado impulso procesal a la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala amparará los derechos fundamentales invocados bajo el siguiente análisis: Para la Corte Constitucional y para esta Sección no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presente mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada. Bajo estas directrices, es necesario determinar si en el caso en estudio existe un incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y, si es así, si dicha demora es violatoria de los derechos fundamentales, para lo cual se tendrá en cuenta: a. Se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. En este caso, la Sala encuentra que sí existe un incumplimiento en los términos señalados en la ley para el trámite de la demanda interpuesta por la [accionante] contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…). [L]a Sala considera que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público orden impartida desde el 2 de septiembre de 2015, si lleva consigo un vencimiento de los plazos razonables

para el desarrollo de las etapas del proceso contencioso administrativo, pues por esta omisión no han empezado a correr los términos del traslado de la demanda establecidos en el artículo 172 del C.P.A.C.A. b. Cuando la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento. Para la Sala, los plazos establecidos en el proceso contencioso administrativo son razonables y son deber del juez y de los sujetos procesales cumplirlos. En el asunto en estudio no se encuentra una justificación para incumplir las obligaciones establecidas en la ley o analizar el procedimiento, pues se trata de un proceso que no revierte una complejidad especial. c. Que exista falta de motivo o justificación razonable en la mora. La doctora [S.O.G.] al rendir el informe solicitado afirmó que en varias oportunidades se ha requerido a la Procuraduría General de la Nación para que designara a un agente del Ministerio Público, sin embargo, revisado el expediente no se encuentra ninguna comunicación al respecto. (…), la Sala no encuentra evidencia de estas y, por tanto, se considera que no existe un motivo o una justificación razonable para la mora, en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda a la Procuraduría General de la Nación para que designe un agente del Ministerio Público para el proceso de la referencia. En consecuencia, para la Sala la mora en el cumplimiento de los términos del desarrollo del proceso judicial (…) no se encuentra justificada y, por lo tanto, está

acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por la [accionante]. En atención a lo anterior, la Sala ordenará al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia que notifique el auto admisorio proferido el 2 de septiembre de 2015 a la Procuraduría General de la Nación, para que esta autoridad designe de manera inmediata un agente que represente al Ministerio Público en el proceso (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la determinación de la mora judicial injustificada, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01707-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 7 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03086-01, C.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-693 A del 20 de septiembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y sentencia T1154 del 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03459-00(AC)

Actor: LUZ HELENA RUÍZ ALARCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, CONJUEZ SONIA PATRICIA OLIVELLA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Luz Helena Ruíz Alarcón, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Luz Helena Ruíz Alarcón, en nombre propio, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Santander, la conjuez Sonia Patricia Olivella y la Procuraduría General de la Nación, por incurrir presuntamente en mora judicial para tramitar y resolver la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Amparar el (sic) derecho fundamental al acceso de la administración de justicia y al debido proceso.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que de manera pronta imprima aceleración a mi proceso judicial.

TERCERA: Se ordene a la Procuraduría General de la Nación designar un delegado dentro del proceso judicial radicado bajo la partida 20131055 que se encuentra en el Despacho de la Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander Dra. Sonia Patricia Olivella.” La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que el día 6 de noviembre de 2013 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual busca la reliquidación de la pensión de vejez para incluir la totalidad de los factores salariales devengados y de conformidad con el régimen de transición aplicable para su caso.

Adujo que el proceso fue repartido a la conjuez Sonia Patricia Olivella, de conformidad con el sorteo realizado el 27 de marzo de 2015, y se encuentra radicado bajo el número 2013-1055. Indicó que el despacho judicial no ha dado impulso al proceso pues afirmó que la Procuraduría General de la Nación no ha designado un delegado para actuar como agente del Ministerio Público.

3. Fundamento de la petición Mencionó que la Corte Constitucional ha manifestado que la mora judicial implica el incumplimiento de los términos establecidos en la ley procesal.

Precisó que en el presente caso existe un incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, para adelantar el proceso judicial mencionado, más aún cuando se trata de una persona de la tercera edad. Manifestó que es inaceptable que la Procuraduría General de la Nación no haya designado un funcionario competente para ejercer el acompañamiento como agente del Ministerio Público y eso haya producido un retraso en el trámite procesal.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 29 de noviembre de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, a la conjuez Sonia Patricia Olivella y al procurador general de la Nación y comunicar la iniciación del presente proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como tercero con interés. Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo al Tribunal Administrativo de Santander el expediente 680012333000201301055001.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Santander – Conjuez Sonia Patricia Olivella La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante memorial suscrito por la doctora Sonia Patricia Olivella Guarín, rindió el informe solicitado con base en las explicaciones expuestas, por los mismos hechos, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que el expediente fue radicado el 6 de noviembre de 2013, pero los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos y una vez remitido al Consejo de Estado, con auto del 23 de octubre de 2014 se declaró fundado el impedimento manifestado. Indicó que el 19 de marzo de 2015, se ordenó el sorteo de conjueces para el 27 del mismo mes y año, fecha en la cual se realizó el mismo, y el conocimiento del proceso objeto de la presente tutela le correspondió a la doctora Sonia Patricia Olivella Guarín. Adujo que desde el 19 de agosto de 2015 la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander solicitó la designación del agente del Ministerio Público ante la

Procuraduría General de la Nación. Manifestó que el 2 de septiembre de 2015 se admitió la demanda y mediante oficio del 9 del mismo mes y año se requirió a la Procuraduría para la asignación de un delegado. Indicó que el 11 de diciembre de 2015, el Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos, solicitó designación del agente del Ministerio Público ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud que fue reiterada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 6 de septiembre de 2016. Mencionó que la falta del agente del Ministerio Público impide al despacho sustanciador correr traslado de la demanda, ni seguir el trámite procesal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 172, 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que esto viciaría el proceso. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPEl Subdirector Jurídico Pensional rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela con base en las siguientes consideraciones: 1 Folio 11. Precisó que debe desvincularse del trámite de la referencia toda vez que la señora Luz Helena Ruíz Alarcón no ha presentado ninguna solicitud ante la UGPP para el reconocimiento pensional. Indicó que Cajanal en Liquidación, mediante Resolución PAP 013122 del 13 de septiembre de 2010, reliquidó la pensión de la señora Ruíz Alarcón, en cumplimiento de una acción de tutela interpuesta, orden que quedó condicionada

por el término de 4 meses, hasta tanto demostrara el retiro del servicio oficial y el inicio de las acciones correspondientes. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, porque la acción u omisión alegada como fundamento para la interposición de la acción de tutela debe ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander y precisó que no vulneró derecho fundamental alguno de la señora Ruíz Alarcón. 5.3. Procuraduría General de la Nación Pese a haber sido debidamente notificado, el procurador general de la Nación guardó silencio2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la actuación de la conjuez ponente del proceso 68001233300020130105500, cuyo conocimiento es del Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante, al incurrir en mora judicial no justificada.

Adicionalmente, es objeto de este pronunciamiento precisar si la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado los derechos invocados en atención a la omisión de nombrar un agente para que represente al Ministerio Público en el proceso ordinario mencionado.

3. Cuestión previa 2 Folios 13 vto. y 15 del expediente.

La UGPP solicitó que se le declarara probada la excepción de falta de legitimación

en la causa por pasiva por cuanto no es la entidad administrativa cuya omisión u acción es el sustento de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Helena Ruíz Alarcón. Para decidir dicha excepción, la Sala debe aclarar que la vinculación de la UGPP al proceso se dio como tercero con interés en las resultas del proceso, toda vez que es la parte demandada en el proceso interpuesto por la demandante ante el Tribunal Administrativo de Santander y frente al cual se presume la ocurrencia de una presunta mora judicial, por lo tanto, la petición elevada no está llamada a prosperar.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la demandante pretende la protección de los referidos derechos fundamentales en atención a que no se le ha dado impulso procesal a la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001233300020130105500, en la cual la señora Luz Helena Ruíz Alarcón solicitó la nulidad parcial de la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez y, en su lugar, se le reconozca y pague la correspondiente prestación en los términos del régimen especial que, a su juicio, le es aplicable. Dicho proceso se encuentra a cargo del Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, magistrada ponente la

doctora Sonia Patricia Olivella Guarín. Dicha demora en el cumplimiento de los términos se presenta porque la demanda fue radicada el 6 de noviembre de 2013 y aún no se ha dado el trámite correspondiente bajo el argumento de que la Procuraduría General de la Nación

no ha designado a su delegado como agente del Ministerio Público. Revisado el expediente en préstamo allegado mediante oficio del 12 de diciembre de 2016, recibido en la Secretaría de esta corporación el 16 de enero de 20173, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados bajo el siguiente análisis: Para la Corte Constitucional4 y para esta Sección5 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presente mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada. Bajo estas directrices, es necesario determinar si en el caso en estudio existe un incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y, si es así, si dicha demora es violatoria de los derechos fundamentales, para lo cual se tendrá en cuenta: 3 Folio 62 del cuaderno principal. 4 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004 5 Expedientes 1100103150020140170701 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 1100103-15-000-2015-03086-01 M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. a. Se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente En este caso, la Sala encuentra que sí existe un incumplimiento en los términos señalados en la ley para el trámite de la demanda interpuesta por la señora Luz Helena Ruíz Alarcón contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho, ya que una vez revisado el expediente en préstamo, se observa que la demanda fue radicada el 6 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Santander y los magistrados que conforman dicha corporación, mediante auto del 28 de enero de 2014 se declararon impedidos para conocer del proceso por considerar que tenían un interés directo en el proceso. En virtud de lo anterior, se tramitó el impedimento ante el Consejo de Estado, autoridad judicial que declaró fundado el mismo a través del auto del 23 de octubre de 2014. Una vez surtido el trámite del sorteo de conjueces, el proceso fue asignado a la doctora Sonia Patricia Olivella Guarín, despacho que mediante auto del 2 de septiembre de 2015 admitió la demanda y ordenó en el ordinal primero, literal b) notificar mediante mensaje enviado por correo electrónico al agente del Ministerio Público y surtir el trámite del traslado de la demanda con base en lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, dicha orden no se cumplió, pues en el expediente no obra prueba del envío de la notificación por correo electrónico y, en consecuencia, no se cumplió con la obligación de comunicar efectivamente el inicio del proceso judicial a la Procuraduría General de la Nación para que designara un agente para representar al Ministerio Público, sujeto procesal que debe ser notificado personalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. En atención a lo anterior, la Sala considera que la falta de notificación del auto

admisorio de la demanda al Ministerio Público orden impartida desde el 2 de septiembre de 2015, si lleva consigo un vencimiento de los plazos razonables para el desarrollo de las etapas del proceso contencioso administrativo, pues por esta omisión no han empezado a correr los términos del traslado de la demanda establecidos en el artículo 172 del C.P.A.C.A. b. Cuando la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento. Para la Sala, los plazos establecidos en el proceso contencioso administrativo son razonables y son deber del juez y de los sujetos procesales cumplirlos. En el asunto en estudio no se encuentra una justificación para incumplir las obligaciones establecidas en la ley o analizar el procedimiento, pues se trata de un proceso que no revierte una complejidad especial. c. Que exista falta de motivo o justificación razonable en la mora. La doctora Sonia Olivella Guarín al rendir el informe solicitado afirmó que en varias oportunidades se ha requerido a la Procuraduría General de la Nación para que designara a un agente del Ministerio Público, sin embargo, revisado el expediente no se encuentra ninguna comunicación al respecto. Pese a que ella cita dichas comunicaciones con fecha, al examinar el expediente objeto de la presente solicitud de tutela, la Sala no encuentra evidencia de estas y, por tanto, se considera que no existe un motivo o una justificación razonable para la mora, en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda a la

Procuraduría General de la Nación para que designe un agente del Ministerio Público para el proceso de la referencia. En consecuencia, para la Sala la mora en el cumplimiento de los términos del desarrollo del proceso judicial con radicado 68001233300020130105500 no se encuentra justificada y, por lo tanto, está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por la señora Luz Helena Ruíz Alarcón. En atención a lo anterior, la Sala ordenará al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia que notifique el auto admisorio proferido el 2 de septiembre de 2015 a la Procuraduría General de la Nación, para que esta autoridad designe de manera inmediata un agente que represente al Ministerio Público en el proceso 68001233300020130105500. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Ampárase los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Luz Helena Ruíz Alarcón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia notifique el auto admisorio de la demanda a la Procuraduría General

de la Nación, decisión proferida por la Dra. Sonia Patricia Olivella Guarín el 2 de septiembre de 2015, en el expediente 68001233300020130105500. SEGUNDO.- Ordénase a la Procuraduría General de la Nación que una vez le sea notificado el auto mencionado, de manera inmediata designe un funcionario para que cumpla con las funciones de agente del Ministerio Público en el expediente 68001233300020130105500. TERCERO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria y devuélvase el expediente número 68001233300020130105500 que fue remitido en préstamo a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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